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1.1. ¿Qué ha de entenderse por materia contractual?

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6.16. El primer problema de aplicación que plantea el artículo 7.1 del Reglamento es la calificación del concepto «materia contractual». Según ha señalado el TJUE, el término «materia contractual» requiere una interpretación uniforme o autónoma (as. 34/82, as. 9/87, as. C-26/91, as. C-51/97, as. C-548/12 o as. C-274/16 y acumulados). Así se garantiza una aplicación uniforme del precepto y la consiguiente igualdad de derechos y obligaciones para todos sus destinatarios. Es cierto que el TJUE no ha definido exactamente lo que entiende por «materia contractual», pero de su jurisprudencia se deriva una lectura amplia del término donde se incluyen todas aquellas obligaciones derivadas de «un compromiso voluntariamente establecido entre las partes o asumido por una parte frente a la otra» (vid, por todas, as. C-147/12: «una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante»). No es estrictamente necesario, en cambio, que se haya celebrado un contrato, basta la concurrencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona frente a otra (por todas, as. C-433/19). En todo caso, el TJUE ha precisado que la existencia de una relación contractual es algo que debe comprobar el juez, incluso de oficio, a la vista de circunstancias concluyentes expuestas por la parte interesada (C-366/13).

Desarrollo: el concepto de «materia contractual». Esta interpretación amplia se predica tanto de las «relaciones» subsumibles en el artículo 7.1, como de las «obligaciones» derivadas de ellas. Por ejemplo, y por lo que hace al primer aspecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los vínculos entre una asociación o sociedad y sus socios son análogos a los de un contrato, en el sentido de que derivan de una relación voluntariamente establecida entre las partes, y ello con independencia de que las obligaciones deriven de la decisión de incorporarse como miembro a la asociación o de una decisión de sus órganos. La acción social de responsabilidad de los administradores sociales también está comprendida en el concepto de materia contractual: según el TJUE, «la actividad de un administrador crea vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes en un contrato y que, por consiguiente, procede considerar que la acción entablada por la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias queda comprendida en el concepto de materia contractual» (as. C-47/14, analizando también los problemas de la calificación de los administradores como trabajadores). También las obligaciones derivadas de un propietario de un inmueble frente a la comunidad de vecinos deben calificarse como materia contractual a los efectos del Reglamento (as. C-25/18 o C-433/19); en cambio, en el caso de la obligación de pago de las cuotas a un colegio de abogados depende de si son obligatorias o no, esto es, son una mera contrapartida a prestaciones facilitadas por el colegio libremente consentidas por el colegiado (as. C-421/18). La obligación que deriva de un título-valor también tiene naturaleza contractual a los efectos del artículo 7.1 (as. C-419/11: «el avalista, al firmar en el anverso del pagaré con la mención por aval, aceptó voluntariamente actuar como garante de las obligaciones del emisor del pagaré», pero vid. as. C-375/13: no resulta aplicable el artículo 7.1, cuando el demandante ha adquirido un bono al portador de un intermediario financiero sin que el emisor haya asumido una obligación frente a él, cfr. C-366/13). La donación se califica como materia contractual a los efectos del artículo 7.1 del Reglamento (C-417/15). También la acción de repetición entre codeudores solidarios de un contrato de préstamo (C-249/16). El contrato, por último, puede ser tácito (vid. STJUE, C-196/15, fijando, además, algunas pautas para demostrar la existencia de un contrato tácito). E incluso, el TJUE ha concluido que el concepto de materia contractual incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por retraso de un vuelo de conexión ejercitada contra un transportista aéreo encargado de efectuar dicho vuelo aunque no sea quien contrata con el pasajero afectado (as. C-274/16 y acumulados), o contra el transportista aéreo que, si bien no ha celebrado un contrato de transporte con el viajero, opera el vuelo que hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado (as. C-215/18). El dato relevante es que la acción traiga causa del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, y no en la identidad de las partes (Ibid.).

El TJUE también ha definido en sentido amplio las obligaciones que derivan de un contrato. Así, el Tribunal ha considerado que el foro previsto en el artículo 7.1 comprende todos los derechos y deberes subjetivos derivados de una relación voluntariamente establecida entre las partes. El fundamento puede ser el propio contrato o la ley aplicable (lex contractus) determinada por el DIPr del foro. Así, se incluyen en el artículo 7.1: las acciones de cumplimiento (incluyendo las de exoneración de responsabilidad), las indemnizaciones por incumplimiento contractual, las indemnizaciones por resolución abusiva de un contrato, las restituciones por nulidad o inexistencia contractual (C-366/13) o las acciones derivadas de información engañosa que incitó a contratar siempre que sean imputables a la contraparte (no a terceros, en cuyo caso se aplicará el artículo 7.2). También se incluyen en el foro previsto por el artículo 7.1 las pretensiones que afectan a la totalidad del contrato, por ejemplo, las acciones declarativas de validez, nulidad o inexistencia contractual, y por lo tanto se aplica el artículo 7.1 aunque el demandado alegue como defensa la inexistencia del contrato (as. C-307/19). O las acciones de responsabilidad civil que, aunque según el Derecho nacional fuesen extracontractuales (por ejemplo, basadas en una vulneración del Derecho de la competencia desleal), puedan considerarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta el objeto del contrato (as. C-548/12). Con un razonamiento bastante discutible, el TJUE ha considerado que se incluyen también dentro del artículo 7.1 las acciones paulianas cuyo objeto es proteger el interés de un acreedor contractual, as. C-337/17). En general, para resolver otras incertidumbres relativas al alcance competencial del artículo 7.1, debe atenderse al Reglamento Roma I y en particular a su artículo 12.

En cambio, el TJUE (as. C-334/00) ha establecido que la responsabilidad derivada de una negociación precontractual de mala fe, que provoca una ruptura injustificada de las negociaciones, no es subsumible en el artículo 7.1, sino en el artículo 7.2, en la medida en que las partes no llegaron a asumir ningún compromiso. La gestión de negocios ajenos, en principio, queda también fuera del artículo 7.1 en la medida en que las obligaciones son ex lege y no derivan de una relación voluntariamente asumida por el principal. Tampoco es aplicable, por ejemplo, cuando se trata de un litigio entre el sub-adquirente y el fabricante de un producto, que no es vendedor (as. C-26/91); ni cuando se trata de un litigio entre una asociación de consumidores y un comerciante cuyo objeto es obtener la prohibición del uso de cláusulas contractuales consideradas abusivas (as. C-167/00); ni cuando el destinatario de unas mercancías, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo no demanda a quien ha emitido dicho documento sino a quien considera ser el verdadero transportista (as. C-51/97: no hay relación directa entre el destinatario y el supuesto transportista demandado; aunque vid. C-274/16 y acumulados, supra). Por último, el TJUE ha considerado que el artículo 7.1 no es aplicable en aquellos supuestos en los que el origen del litigio se encuentra en una obligación contractual de no hacer sin limitación geográfica, alegando la imposibilidad de identificar un único lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa (as. 256/00). Sí será aplicable cuando la obligación de no hacer es susceptible de localización territorial.

6.17. El artículo 7.1 del Reglamento, como los demás foros especiales, se puede invocar frente a demandados en el extranjero, con independencia del tipo de proceso: declarativo ordinario, verbal o incluso monitorios o cambiarios. En consecuencia, ese precepto desplaza artículos como el artículo 813 LEC que establece la competencia exclusiva del juez español del domicilio del demandado (vid. ATS de 21 de julio de 2008).

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