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§5. La Ley Orgánica del Poder Judicial

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4.31. La LOPJ contiene el régimen de CJI nacional en los artículos 21, 22 y 25. Esta regulación se caracteriza porque es completa (i.e., potencialmente aplicable sea cual sea el objeto del litigio: Derecho patrimonial, familia, sucesiones, la única excepción es la remisión que hace a la ley concursal), autónoma respecto de las normas de competencia territorial y unilateral o atributiva de la CJI. No obstante, por razones de jerarquía normativa, la aplicación de las reglas de CJI de la LOPJ es subsidiaria: sólo puede invocarse fuera del ámbito de aplicación de los convenios internacionales y de las normas europeas que contengan reglas de CJI, o cuando éstas se remitan al Derecho interno (artículo 21.1 LOPJ); así, por ejemplo, en el ámbito del Derecho patrimonial, cuando el domicilio del demandado esté en un Estado no miembro de la UE ni con el cual tengamos un convenio multilateral o bilateral aplicable.

Ejemplos. Para cualquier demanda en materia de filiación, la CJI de los tribunales españoles viene determinada por la LOPJ. Ésta se aplica también en el caso de una demanda en materia patrimonial (salvo materia concursal) dirigida contra un demandado domiciliado en EEUU o en Canadá.

Advertencia. No obstante, esta delimitación es muy general; para aplicar la LOPJ ha de tenerse siempre en cuenta que no exista otra regla convencional aplicable, o foros que juegan de una manera particular (por ejemplo, los foros especiales en materia de consumo, trabajo o seguro, los exclusivos o las cláusulas de elección). Lo que es importante retener ahora es que el proceso necesario para determinar la CJI de los tribunales españoles exige, en primer lugar, comprobar que no estemos en el ámbito de aplicación de un reglamento europeo o convenio internacional. Sólo entonces debe acudirse a la LOPJ.

Mapa normativo: cuadro resumen

TextoÁmbito materialÁmbito territorial
Reglamento Bruselas I bisDerecho privado patrimonialDomicilio del demandado: UE (+ excepciones)
Convenio de LuganoDerecho privado patrimonialDomicilio del demandado: CH, N, IS (+ excepciones)
Reglamento Bruselas II bis/terNulidad, separación, divorcio y Responsabilidad parentalCualquier demandado
Otros textosAlimentos, sucesiones…Depende de cada texto
LOPJSubsidiaria, resto de los casos

4.32. La interpretación y aplicación de las normas de CJI establecidas en la LOPJ responde a los cánones hermenéuticos generales del Derecho procesal. El hecho de que estemos ante Derecho de origen nacional implica que los elementos de la interpretación normativa se derivan del propio Derecho nacional. Sin embargo, en el sistema español de CJI hay al menos dos elementos que orientan al intérprete hacia la coincidencia del resultado interpretativo con el régimen europeo.

(a) En primer lugar, ambos sistemas, el supranacional y el nacional (LOPJ), responden a unos mismos principios estructurales y a unos mismos modelos de regulación; y, en particular, a un modelo de justicia privada que exigiría prima facie que en sede de CJI los particulares fuesen tratados igual con independencia del Estado extranjero con el que se vincula la situación. Desde este punto de vista, el Reglamento Bruselas I bis, el Convenio de Lugano y LOPJ pueden considerarse como subsistemas que forma parte de un sistema valorativo único de CJI.

(b) En segundo lugar, el legislador español, al elaborar la versión original de la LOPJ se inspiró en el modelo del Convenio de Bruselas 1968, que es el que recoge el Reglamento y que, como iremos viendo, es un modelo mucho más desarrollado que el modelo nacional. Esto implica que el propio legislador ha querido que el referente del sistema español fuera el Reglamento Bruselas I bis y con ello que ambos grupos de normas lleven vidas paralelas. De hecho, las normas de CJI contenidas en la LOPJ han sido recientemente modificadas (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) para afinar aún más su paralelismo con los textos europeos. No obstante, la redacción y estructura externa de los nuevos preceptos no es muy feliz, lo que nos obligará, como iremos viendo en los temas correspondientes, a reconstruir el sentido de las normas por vía interpretativa.

4.33. Lo verdaderamente importante de los datos anteriores es que nos proporcionan un criterio hermenéutico con gran capacidad de integración del sistema nacional (LOPJ): salvo que haya razones en contra, en caso de lagunas o ambigüedades, la solución nacional debe orientarse hacia la supranacional; en particular, hacia los reglamentos europeos. Los reglamentos nos ofrecen el referente hermenéutico para resolver las dudas interpretativas y para integrar las lagunas del Derecho nacional (=analogía iuris). Como ha señalado nuestra jurisprudencia: «… aunque el precepto comunitario no resulte directamente aplicable a este supuesto, proporciona criterios normativos, desarrollados por la jurisprudencia del TJCE, no sólo útiles sino convenientes de seguimiento…» (p. ej., AAP de Barcelona, de 17 de febrero de 2011 o SAP de Barcelona de 12 de marzo de 2015). Esta referencia hermenéutica es, además, una referencia dinámica: el desarrollo normativo de la regla supranacional (Reglamento Bruselas I bis) se refleja sobre la LOPJ.

Advertencia Naturalmente, la extensión de los criterios interpretativos europeos (ad intra) a las relaciones con terceros Estados (ad extra) no es automática. En el primer ámbito el sistema descansa sobre una serie de presupuestos (como el principio de reconocimiento mutuo) que no se dan en el segundo. Así, por ejemplo, en éste puede estar justificada una interpretación extensiva de nuestras reglas de competencia cuando i.a. declinar la competencia de nuestros tribunales suponga para el actor la obligación de litigar ante un foro extranjero dónde no vaya a obtener una satisfacción efectiva y en un plazo razonable de su derecho, o donde no existan garantías de que se van a proteger adecuadamente los intereses generales del ordenamiento español (vid. cdo. 24 Reglamento Bruselas I bis).

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