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§2. El Reglamento Bruselas I bis 1. Antecedentes, fundamento y naturaleza jurídica

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4.3. Inicialmente, la Comunidad Europea carecía de competencias generales en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. No obstante, los Estados miembros, con base en el antiguo artículo 220 del Tratado CE, habían concluido un convenio internacional, que establecía un régimen de CJI uniforme: el Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La situación cambió con el Tratado de Ámsterdam. La modificación del Tratado CE supuso la incorporación de dos nuevos e importantes preceptos, los artículos 61 y 65, que permitieron adoptar actos legislativos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial civil transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. El Tratado de Lisboa ha consolidado este proceso en el artículo 81 TFUE. A partir de él (o de su inmediato precedente) se elaboró, entre otros textos, el Reglamento 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Reglamento transformó el Convenio de Bruselas de 1968 en norma europea, por eso se conoce también como Reglamento Bruselas I. El Reglamento 44/2001 ha sido revisado por el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012. Por contraposición con el anterior a este nuevo texto se le conoce coloquialmente como Reglamento Bruselas I bis (o refundición). Este último texto se aplica desde el 10 de enero de 2015.

Advertencia. Es necesario acostumbrarse a la dinámica del DIPr europeo: sus textos se revisan y actualizan periódicamente. El nuevo Reglamento 1215/2012 sustituyó al anterior Reglamento 44/2001 a partir del 10 de enero de 2015 (y con las particularidades que prevé el artículo 66 de aquél). Lo mismo, como iremos viendo, ha pasado o va a pasar con otros instrumentos europeos.

4.4. Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posición especial en que se encuentran Irlanda, por un lado, y Dinamarca, por otro (vid. Protocolos anejos n.° 21 y 22 al TFUE). Hasta su retirada de la Unión Europea, el Reino Unido se encontraba en una posición similar a la de Irlanda. En principio, las normas europeas en el ámbito de la cooperación judicial civil no vinculan directamente a Irlanda, aunque este país puede ejercitar un «opting in», i.e. aceptar las normas, en las condiciones definidas en su Protocolo anejo al TFUE. De hecho, hasta ahora, Irlanda ha ejercitado este opting in en casi todos los textos europeos aprobados en ese ámbito, por lo que en concreto se le aplica el Reglamento Bruselas I bis. En virtud de esa opción, Irlanda debe ser considerados como los demás Estados miembros. El Protocolo de Dinamarca no prevé la facultad de opción. No obstante, el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca extiende las reglas del Reglamento Bruselas I bis a las relaciones con este Estado (vid. DOUE, de 10 de julio de 2015). Por ello, las consideraciones que hagamos en relación con el Reglamento Bruselas I bis valen también para Dinamarca en virtud de dicho Acuerdo.

4.5. El Reglamento, con esa salvedad para Dinamarca, está vigente en todos los Estados miembros. Para concretar el ámbito de vigencia territorial en cada Estado miembro ha de estarse a lo que establece el artículo 355 TFUE (vid. cdo. 9). El Reglamento no está vigente en los Estados europeos que no sean miembros de la UE, como Andorra, Liechtenstein, Mónaco o San Marino; ni, naturalmente, desde el 1 de enero de 2021 en el Reino Unido.

4.6. El Reglamento Bruselas I bis se caracteriza por los siguientes rasgos: (a) es un Reglamento «doble»; (b) establece un régimen uniforme; (c) sus reglas son de aplicación directa; (d) prevalecen sobre el Derecho nacional; y (e) éste no puede menoscabar su «efecto útil». A continuación vamos a ver qué significa cada uno de ellos.

(a) Es un Reglamento «doble», pues contiene tanto reglas de CJI como reglas sobre RyE de decisiones judiciales. Ambos elementos se hallan estrechamente relacionados: el legislador europeo ha entendido que un régimen común de CJI no sólo es necesario para asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior, sino que resulta imprescindible para facilitar el reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales (vid. cdo. 6).

(b) El Reglamento establece un régimen uniforme de CJI para los Estados miembros de la UE.

Advertencia. Como hemos dicho, aunque su formulación sea multilateral (por ejemplo, el artículo 4.1 del Reglamento establece que serán competentes los tribunales del Estado miembro donde el demandado tenga su domicilio), desde la perspectiva del juez español funciona como una regla de atribución, esto es, sólo le indica si es o no competente (ex artículo 4, si el demandado tiene su domicilio en España, sí; si no, no). El juez español no puede ni instar una inhibitoria internacional, ni remitir el litigio a un juez de otro Estado miembro con carácter vinculante (aunque vid. STJUE as. C-456/11, infra núm. 17.20).

(c) El Reglamento Bruselas I bis, por su naturaleza jurídica, es una norma de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Esto implica que ante una demanda presentada en España, los tribunales españoles no pueden negar su CJI cuando les venga atribuida por el Reglamento Bruselas I bis; en este caso, el actor dispone de un auténtico derecho subjetivo a demandar ante los tribunales españoles y el demandado debe soportar la carga correspondiente. Y viceversa: no pueden afirmar esa competencia cuando les venga negada por el Reglamento; en tal caso, el demandado dispone de un derecho subjetivo a no ser demandado ante los tribunales españoles, y el actor debe soportar la carga consiguiente de demandar en el extranjero.

(d) Como consecuencia también de esa naturaleza jurídica, las reglas del Reglamento Bruselas I bis prevalecen sobre el Derecho interno español. Lo cual implica que, dentro de su ámbito de aplicación, el Reglamento Bruselas I bis desplaza a la LOPJ. El juez nacional sólo puede acudir a la LOPJ cuando el Reglamento no sea aplicable o, de serlo, cuando éste se remita al Derecho nacional. Constituye un error grave acudir a la LOPJ o a otra norma del Derecho interno español para fundar la CJI de los tribunales españoles cuando carecen de ella según el Reglamento o viceversa (STJUE as. C-630/17).

(e) Por último, de esta regla de prevalencia del Reglamento sobre la legislación nacional se deriva una regla de no frustración: los Derechos nacionales siguen vigentes para todas aquellas cuestiones procesales no reguladas por el Reglamento; sin embargo, el Derecho nacional no puede frustrar el objetivo o la finalidad de éste, i.e sus principios y objetivos; o, con otras palabras, el recurso al Derecho nacional no debe menoscabar el «efecto útil» del Reglamento.

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