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§4. El Convenio de Lugano

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4.28. El Convenio relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988, replicó la regulación del Convenio de Bruselas 1968 en relación con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio; por eso se le conoce también como «convenio paralelo». Eran parte de él los Estados de la UE, más Suiza, Noruega e Islandia (Liechtenstein no fue parte). Su contenido era semejante al del Convenio de Bruselas 1968, aunque existían ciertas diferencias puntuales.

4.29. El Convenio de Lugano de 1988 tomó como modelo el texto del Convenio de Bruselas 1968. Ya sabemos que este texto se transformó en reglamento y que esta transformación se aprovechó para modificar algunos preceptos, en bastantes casos de forma significativa. Esto provocó que el texto del Convenio de Lugano de 1988 se quedase algo distanciado del texto vigente entre los Estados miembros en ese momento, i.e. el Reglamento 44/2001; una parte del paralelismo se había perdido. Esta circunstancia llevó a los Estados parte a revisar el texto del Convenio de Lugano. El TJUE ha afirmado que la competencia para celebrar este nuevo convenio corresponde en exclusiva a la UE (Dictamen 1/03). El nuevo texto del Convenio de Lugano de 2007, concluido entre la UE, Dinamarca y los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio, ajusta el contenido del Convenio de Lugano original al del Reglamento Bruselas I en su versión del año 2001 (manteniendo, eso sí, diferencias puntuales que iremos señalando en cada tema). El nuevo Convenio está en vigor desde el 1 de enero de 2010 entre los Estados Miembros, Dinamarca y Noruega, Suiza e Islandia. Tras la modificación del Reglamento 44/2001 por el Reglamento 1215/2012 sería oportuno adoptar una nueva versión del Convenio de Lugano para mantener el paralelismo. Tras el brexit, el Reino Unido ha solicitado la adhesión al Convenio de Lugano de 2007, pero, por el momento, no ha sido aceptada por la UE.

4.30. El Convenio de Lugano no impide la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (artículo 73.1 Reglamento). En términos aproximativos, las reglas que rigen la relación entre los distintos textos pueden resumirse así:

(a) Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro de la Unión Europea, los jueces españoles determinaran su CJI conforme al Reglamento Bruselas I bis. Es irrelevante, por ejemplo, el domicilio del demandante, su nacionalidad o la del demandado.

(b) Si el domicilio del demandado está en Suiza, Noruega o Islandia (esto es, Estados que son parte del Convenio de Lugano pero no son Estados miembros de la UE), los jueces españoles deberán aplicar las reglas de competencia del Convenio de Lugano. En los casos de competencias exclusivas y de elección de foro, deberán aplicar el Convenio de Lugano cuando el tribunal designado por esos preceptos sea de uno de esos tres Estados (y en el caso de las cláusulas de elección de foro, mientras no se adapte al nuevo Reglamento, al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado parte)

Ejemplo 1: (a) Si ante los tribunales españoles se presenta una demanda por incumplimiento contractual contra una empresa con domicilio en Francia, la CJI la determina el Reglamento Bruselas I bis; (b) Si la empresa tuviese su domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, el Convenio de Lugano.

Ejemplo 2. (a) Si la demanda tiene por objeto un derecho real sobre un inmueble sito en Francia, la (no) CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I bis (artículo 24), que atribuye competencia exclusiva a los tribunales franceses; (b) Si el inmueble estuviese sito en Suiza, será aplicable el Convenio de Lugano que atribuye competencia exclusiva a los tribunales suizos.

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