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§3. Modelo de regulación

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3.15. Hemos dicho que las normas de CJI son un «Derecho de conexiones»: utilizan un elemento de la relación que subyace al litigio internacional para, cuando se verifique respecto del Estado español, atribuir CJI a nuestros tribunales. Cuando se trata de normas supranacionales la mecánica es la misma, aunque su fórmula sea multilateral.

Ejemplo. El artículo 22 ter LOPJ establece que los tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en España; mientras que el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Ambas utilizan como criterio de conexión el domicilio del demandado, pero la primera se formula en términos unilaterales o de atribución de competencia, mientras que la segunda se formula en términos multilaterales o de distribución de competencia.

3.16. Tanto cuando se trata de normas de origen interno, como cuando se trata de normas europeas o convencionales, la selección del criterio o de los criterios de conexión relevantes para atribuir CJI a los tribunales de un determinado Estado responde a alguna decisión de política legislativa. No es aleatoria. Pues bien, a esos efectos, se suele afirmar que el modelo normativo que informa nuestro Derecho vigente es un modelo de justicia de Derecho privado. Este modelo normativo (a) arranca de la autonomía de la voluntad de los particulares como regla de base y (b) utiliza el llamado principio de proximidad razonable del litigio con el foro como criterio supletorio. A continuación vamos a elaborar algo más esta idea.

3.17. El primer elemento que informa nuestro modelo normativo es la autonomía de la voluntad. Las normas de CJI son en gran medida dispositivas: las partes pueden elegir los tribunales estatales competentes para conocer de los litigios internacionales que hayan surgido o puedan surgir entre ellas; por consiguiente, pueden atribuir CJI a los tribunales españoles o excluirla y atribuírsela a un tribunal extranjero o a un mecanismo alternativo de solución de controversias (como el arbitraje). El consentimiento de ambas partes para someterse a nuestros tribunales es la mejor justificación de su competencia. Naturalmente, esto no significa que esa autonomía sea absoluta. Como en cualquier otro sector que responda a un modelo de autonomía privada, el legislador debe intervenir cuando el ejercicio de esa autonomía no responda a condiciones simétricas o de verdadera voluntad, o pueda generar efectos negativos sobre terceros. En el tema correspondiente veremos con más detenimiento el juego de la autonomía de la voluntad en este sector del ordenamiento.

3.18. El segundo elemento del modelo normativo es el principio de proximidad razonable, que opera como principio regulativo de la CJI en aquellos ámbitos donde no juega la autonomía privada y, también, en su defecto, i.e. cuando las partes no hayan hecho uso de ella. Conforme a este principio, los tribunales españoles sólo deben afirmar su CJI para conocer de un litigio internacional cuando éste presente una vinculación razonable con España. No es necesario que el litigio presente los vínculos más estrechos con España, pero sí que presente una vinculación mínima razonable con nuestro país. A partir de este principio se han justificado dos grandes categorías de conexiones: (a) La primera vinculada a la persona del demandado: es razonable pensar que los tribunales españoles sean competentes para conocer de los litigios que se planteen contra demandados con domicilio en España. Es la competencia de los «tribunales de casa» y tiene alcance general, i.e. para cualquier litigio que se plantee contra esas personas. (b) La segunda juega frente a domiciliados en el extranjero. A su vez, en estos casos, la razonabilidad de la conexión, aunque puede variar de una categoría de litigios a otra, básicamente obedece a dos tipos de motivos: (i) motivos procesales, i.e. de vinculación procesal entre el litigio y nuestro país, por ejemplo por la cercanía de los tribunales españoles al material probatorio; y/o (ii) motivos materiales; así, por ejemplo, puede estar justificada la competencia de los tribunales españoles sobre la base de que el demandado extranjero haya llevado a cabo actividades en España y el litigio derive de estas actividades (lo cual no es más que una proyección en esta sede del principio general de autorresponsabilidad). En este caso, la competencia tiene alcance especial, sólo alcanza los litigios derivados de tales actividades.

3.19. Un último apunte sobre la técnica normativa. El sistema de CJI español obedece a un modelo normativo de tipificación legal, no judicial. Esto es, el legislador no ha delegado en los jueces la posibilidad de concretar caso por caso ese principio de proximidad razonable, sino que ha tipificado legalmente las categorías de litigios y la conexión relevante para cada uno. El legislador, tanto nacional como europeo, ha optado por la formulación de normas «abstracto-generales» primando la seguridad jurídica.

Desarrollo: valoración. Esta opción es defendible, pues concuerda con los dos principios fundamentales de la técnica legislativa en el ámbito procesal: la claridad formal y la seguridad jurídica. Las reglas que indican a los operadores dónde litigar deben ser claras y precisas, fáciles de aplicar; de modo que permitan que las cuestiones de competencia se resuelvan lo antes posible. Las reglas flexibles, por el contrario, además de generar mayor incertidumbre, incentivan las estrategias procesales dilatorias. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como principio de base es un contrapeso a la rigidez de las reglas: las partes pueden corregir ex ante los posibles inconvenientes derivados de esa rigidez mediante la selección del tribunal más adecuado para ellas. Naturalmente, esto no impide que sobre las normas de CJI, como sobre cualquier otra norma del ordenamiento, se deban proyectar los cánones interpretativos habituales (como la interpretación finalista) o las cláusulas generales (como el abuso del derecho), y que por esta vía se flexibilice la literalidad de la norma. O que, incluso, ante un riesgo de denegación de justicia se vaya más allá de la letra de ley (supra legem pero intra ius) y se acepte la competencia de los tribunales españoles como «foro de necesidad» (vid. núm. 3.9).

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