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2.2. Inmunidad de jurisdicción y ejecución

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3.12. El segundo límite significativo derivado del DIPub son las reglas sobre inmunidad de jurisdicción y de ejecución. El DIPub establece ciertos supuestos de inmunidad. Si el demandado goza de ese privilegio, los tribunales españoles no pueden ejercer su poder jurisdiccional sobre él; y en la medida en que la jurisdicción es un presupuesto de la CJI, si no tienen jurisdicción, no hay lugar para la pregunta sobre la CJI. Esta inmunidad debe apreciarse también en el trámite de exequátur, i.e. en el proceso de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (vid. CIJ, decisión de 3 de febrero de 2012, Alemania c. Italia).

3.13. Los supuestos principales de inmunidad jurisdiccional impuestos por el DIPub a los tribunales españoles son tres: (a) inmunidad del Estado extranjero y sus órganos; (b) inmunidad de las misiones diplomáticas y consulares; (c) inmunidad de organismos internacionales. Cada uno tiene su propio régimen jurídico y su alcance. En el Derecho español, la inmunidad de los Estados extranjeros se ha regulado en la reciente Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. En relación con los Estados extranjeros, esta Ley incorpora en gran medida el Convenio de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2004, por lo que este texto proporciona un referente imprescindible para su interpretación (vid. STS de 3 de octubre de 2019: “la Convención, aunque no haya entrado en vigor, puede servir como referente importante a la hora de interpretar la normativa vigente”). Sin entrar al estudio de estos regímenes, sí que es importante subrayar un dato. En un Estado que ampara la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, la inmunidad jurisdiccional es siempre una inmunidad condicionada. Las reglas de inmunidad jurisdiccional son compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 Cont. Esp., pero en la medida en la que el actor disponga de alguna vía efectiva para satisfacer sus derechos subjetivos (SSTC 107/1992; 292/1994; 140/1995; vid. también Sent. TEDH, de 18 de febrero de 1999 o recientemente de 29 de junio de 2011). En la práctica, ante la inmunidad del demandado fundada en el Derecho internacional, general o convencional, el actor dispone de dos posibilidades: o bien plantear la demanda en el extranjero, ante los tribunales del Estado en cuestión, siempre que existan garantías de un proceso imparcial (por eso, en relación a los diplomáticos españoles, el artículo 40 II CC establece que se considerarán domiciliados en España aunque residan en el extranjero); o bien reclamar la protección diplomática de las autoridades españolas y, en caso de infructuosidad, ejercitar una petición indemnizatoria al propio Estado español ex artículo 32LRJSP (vid. STC 140/1995). Por lo que respecta a la inmunidad de ejecución, ésta se basa fundamentalmente en la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis (por todas, STC 107/1992). Los tribunales españoles no pueden adoptar medida de ejecución (o cautelares) sobre bienes que se destinen al sostenimiento de las actividades soberanas o de imperio de los Estados extranjeros (i.e. actividades iure imperio). A partir de aquí, corresponde a las autoridades judiciales determinar en cada caso concreto qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución (vid. STS de 3 de octubre de 2019); en cualquier caso, los bienes de las misiones diplomáticas o consulares son absolutamente inmunes a la ejecución. El Tribunal Supremo ha precisado que la inmunidad se predica frente a medidas concretas de embargo de bienes, no frente a una orden general de ejecución (Ibid.)

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