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2. Competencia judicial internacional y sectores afines

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3.4. En este epígrafe vamos a distinguir el sector de la CJI de otros sectores afines, en particular: (a) de las normas sobre la jurisdicción, (b) de las normas sobre competencia territorial, (c) de las normas sobre ley aplicable o normas de conflicto (NdC), (d) y de las normas sobre reconocimiento y ejecución (RyE) de decisiones.

(a) CJI y Jurisdicción. La jurisdicción es un poder o capacidad que tiene atribuido un determinado órgano estatal, el poder/capacidad de juzgar (facultas iurisdictionis); como tal es un presupuesto necesario de la CJI. La CJI es la posibilidad de ejercer ese poder o capacidad en un litigio concreto. En bastantes ocasiones, no obstante, ambos criterios se emplean indistintamente para referirse a la CJI.

(b) CJI y Competencia territorial. En segundo lugar, las normas de CJI deben distinguirse del resto de las normas de competencia que fijan definitivamente el tribunal juzgador, y en particular de las que determinan la competencia territorial. Salvo casos especiales, las normas de CJI nos dicen cuándo son competentes los tribunales españoles contemplados en su generalidad (esto es, qua jurisdicción española), mientras que las normas de competencia territorial determinan, dentro del complejo de tribunales españoles, cuál va a ser el competente por razón de la localidad (Madrid, Barcelona, Bilbao, etc.). Por eso, sólo si se tiene CJI para conocer de un litigio se plantea el problema de identificar el tribunal territorialmente competente. Las reglas de competencia territorial descansan sobre una respuesta positiva a la pregunta sobre la CJI de nuestros tribunales.

Advertencia. Es importante subrayar esta última idea. El juego de los artículos sobre competencia territorial de la LEC (artículos 50 y ss. LEC) está condicionado a que los tribunales españoles posean CJI conforme a las reglas correspondientes. Es un error, por consiguiente, utilizar esas normas como reglas de competencia judicial internacional. Lo mismo sucede con otras normas, como la DA de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia («la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario»). Su eficacia queda siempre condicionada por el juego de las reglas sobre CJI (vid. AAP de Barcelona, de 23 de marzo de 2011 o STJUE as. C-9/12). Igualmente, si las normas de CJI atribuyen competencia a los tribunales españoles, la inexistencia de un tribunal territorialmente competente según las normas de competencia territorial no debe utilizarse para frustrar el sentido y fin de las primeras, i.e. para concluir la falta de competencia de nuestros tribunales. Precisamente para evitar este resultado, vamos a ver que en bastantes ocasiones las reglas de CJI cumplen una doble función ya que determinan la competencia internacional y también la territorial.

(c) CJI y NdC. Si los tribunales españoles son competentes para conocer de un litigio internacional, las NdC del DIPr español indicarán al juez la ley estatal aplicable al fondo de ese litigio. Como ya sabemos, las primeras, desde la perspectiva del juez español, funcionan como reglas unilaterales o de atribución: sólo le indican si es o no competente. Si la respuesta es afirmativa y se dan los demás presupuestos procesales, el juez aplicará las NdC españolas, que le indicarán conforme a qué Derecho material, el español o uno extranjero, y cuál en concreto, debe resolver el fondo del litigio.

Ejemplo. En el segundo de los ejemplos citados al principio de este tema, las normas de CJI españolas nos dirán si los tribunales españoles son competentes o no para conocer de la demanda de divorcio. En caso afirmativo, las NdC españolas indicarán al juez español qué ley material (la española, la andorrana o la brasileña) debe aplicar para decidir sobre la petición de divorcio.

Desarrollo: valoración. La escisión entre CJI (forum) y ley aplicable al fondo del litigio (ius) es acertada. Los problemas sobre dónde litigar (= CJI) son muy distintos de los problemas sobre la ley material aplicable. En el primer caso, la cuestión que se nos plantea es dónde se pueden hacer valer procesalmente los derechos subjetivos: es un problema de acceso a la jurisdicción y para resolverlo hay que tener en cuenta aspectos procesales tales como la cercanía a los litigantes o al material probatorio, o la facilidad de ejecución de la eventual sentencia, por ejemplo. En cambio, en el segundo caso, la cuestión es qué ley material fija el contenido y alcance de los derechos subjetivos: es un problema de fondo, y para resolverlo hay que tener en cuenta aspectos de naturaleza sustantiva, por ejemplo, el hecho de que esa ley material es aquella en cuya aplicación confiaron las partes al establecer su relación.

(d) CJI y RyE de decisiones. Como ya hemos explicado, el orden lógico para resolver un litigio internacional es muy sencillo: primero, el juez español determina su CJI y, una vez afirmada ésta (y los demás presupuestos procesales), resuelve el fondo del litigio conforme al ordenamiento, nacional o extranjero, designado por sus propias NdC. Sin embargo, la resolución que dicte limita su eficacia jurídica directa al territorio español. Para saber si esa resolución va a ser eficaz en el territorio de otros Estados y bajo qué condiciones, han de aplicarse las normas sobre RyE de decisiones extranjeras vigentes en dichos Estados. Y viceversa: para saber si una resolución extranjera va a ser eficaz en España y bajo qué condiciones, han de aplicarse las normas sobre RyE de decisiones extranjeras vigentes en España.

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