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3.2. Ámbito espacial: la llamada «conexión europea»

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4.19. El Reglamento Bruselas I bis es un reglamento «doble» que regula tanto la CJI como el RyE de resoluciones judiciales. Para que el Reglamento sea aplicable en sede de RyE, basta con que se trate de una decisión proveniente de otro Estado miembro, dentro del ámbito material correspondiente (a este respecto, el TJUE ha aclarado que la autoridad del Estado de origen a la que se le solicita la expedición del certificado previsto en el Anexo I debe comprobar la aplicabilidad del Reglamento, si el tribunal que ha dictado la resolución que va a ejecutarse no lo ha hecho, as. C-361/18, infra tema 17). Sin embargo, la regulación de la CJI es algo más complicada. Dentro de ese ámbito, el Reglamento Bruselas I bis determina directamente la CJI de los tribunales de los Estados miembros en ciertos supuestos que se conectan con la UE, pero en otros remite esa determinación a los Derechos nacionales.

4.20. En concreto, las normas de CJI contenidas en el Reglamento se formulan primordialmente en función del domicilio del demandado. El domicilio o la nacionalidad del actor es irrelevante (vid. STJCE as. C-412/98). Caben, por consiguiente, dos hipótesis: (a) Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro, el Reglamento determina directamente la CJI y, por consiguiente, el juez nacional sólo tendrá competencia en la medida en que así lo establezca el propio Reglamento (vid., arts. 4-5); (b) si el domicilio del demandado se halla en un tercer Estado, el Reglamento se remite a las legislaciones nacionales (artículo 6), luego, en nuestro caso, el juez nacional sólo tendrá CJI en la medida en que así lo establezca la LOPJ y dejando siempre a salvo otros textos, en particular, el Convenio de Lugano. En el caso de que el domicilio del demandado sea dudoso o desconocido, se da preferencia a la aplicación de las reglas uniformes frente a ciudadanos de la UE: según el TJUE, sólo cabe el recurso a las reglas nacionales, «… si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que el demandado, ciudadano de la Unión no domiciliado en el Estado miembro de dicho órgano jurisdiccional, está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión», de lo contrario, determinará su competencia en virtud del Reglamento (as. C-292/10).

Advertencia. Aunque el artículo 6.1 del Reglamento se remite a las normas de CJI del Derecho nacional cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer Estado, el TJUE ha precisado que la aplicación de dichas normas no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere (AS. C-274/16, y acumulados). Esta idea es particularmente relevante cuando las normas de la UE atribuyen derechos subjetivos a los particulares y éstos los pretenden hacer valer frente a domiciliados en terceros Estados.

4.21. Es importante subrayar que las reglas de CJI que establece el Reglamento se aplican aun cuando el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro: si el domicilio del demandado está en España, la CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I bis aunque el litigio sólo presente vínculos con España y terceros Estados (vid. STJCE as. C-412/98, as. C-281/02).

Ejemplo (SAP de Málaga, de 29 de diciembre de 2016). Nacional español con residencia en España atropella con su vehículo a un menor marroquí en Nador, quien fallece a las pocas horas. Sus padres demandan en España al responsable del accidente y a su compañía aseguradora. En este caso, la CJI de los tribunales españoles viene determinada por el Reglamento Bruselas I bis [arts. 4 (1) y 11 (1)], aunque el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro.

4.22. La idea de que la aplicación de las reglas de CJI del Reglamento Bruselas I bis viene condicionada por el domicilio del demandado tiene tres excepciones (artículo 6.1 in fine): (a) el artículo 24 que, para cierto tipo de litigios, atribuye CJI exclusiva con total independencia del domicilio de las partes; (b) el artículo 25, que atribuye competencia al tribunal elegido por las partes, también con independencia de su domicilio; (c) y los artículos 18.1 y 21.2 que, en materia de contratos de consumo y trabajo, determinan la competencia frente a domiciliados en terceros Estados si el consumidor tiene su domicilio en la UE o el trabajador despeña habitualmente su trabajo aquí. Analizaremos cada una de estas excepciones en el tema correspondiente.

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