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3.1. Ámbito material

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4.15. El ámbito material de aplicación está regulado en el artículo 1 del Reglamento. Este precepto se formula en términos positivos y negativos. El Reglamento Bruselas I bis se aplica, básicamente, en el ámbito del Derecho privado patrimonial, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

4.16. En primer lugar, el Reglamento Bruselas I bis sólo se aplica en materia «civil y mercantil», es decir, sólo se aplica a relaciones de Derecho privado, no de Derecho público: las materias fiscal, aduanera, administrativa y seguridad social quedan excluidas. Lo relevante a los efectos de esta distinción no es la naturaleza del orden jurisdiccional que esté conociendo (civil, penal, administrativo o laboral), ni la de las partes implicadas, sino la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes o el objeto principal del proceso; así, se excluyen del ámbito del Reglamento los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público, i.e. con facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, y sea esta actuación la que origine el proceso (por todas, STJUE as. C-308/17 o C-641/18). En cambio, los litigios derivados de actividades iure gestionis de las autoridades estatales son subsumibles bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.

Desarrollo. Materia «civil y mercantil». La definición de los conceptos normativos que emplea el artículo 1 del Reglamento ha de ser autónoma o uniforme y no por referencia al Derecho nacional (vid, por todas, STJUE, as, C-308/17). Esa interpretación uniforme debe elaborarse tomando como referente, de una parte, los objetivos y el sistema del Reglamento y de otra, los principios generales que se deducen de los sistemas jurídicos nacionales. Además, y con carácter general, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto “materia civil y mercantil” debe interpretarse en sentido amplio (de nuevo: in dubio, pro aplicatione del Reglamento, vid. por todos, as. C-641/18). Hay una jurisprudencia muy abundante del Tribunal de Justicia concretando ambos conceptos.

Así, por ejemplo, según esta jurisprudencia, el Reglamento se aplica: (i) As. C-172/91: a la reclamación de una indemnización ejercitada contra un profesor de una escuela pública ante un órgano jurisdiccional penal, pues un profesor de un centro escolar público asume frente a los alumnos funciones idénticas a las de un profesor de un centro escolar privado. Con carácter general, se aplica a las acciones civiles cuando se acumulan a una acción penal ante la jurisdicción penal (as. C-523/14); (ii) As. C-167/00: a las acciones colectivas ejercitadas por asociaciones de consumidores y usuarios con el objeto de prohibir el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (iii) As. C-271/00: a las acciones de reembolso de un organismo público de asistencia social dirigidas contra el cónyuge divorciado en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a las obligaciones de alimentos; en cambio, en el caso de que la acción de repetición se base en una prerrogativa jurídico-pública, dicha acción no puede considerarse incluida en la materia civil (como sucederá por ejemplo, en el supuesto de las acciones de repetición del Fondo español de Garantía de Pago de Alimentos, ya que según el artículo 24 del RD 1618/2007 las acciones de reembolso del fondo tienen las prerrogativas de los créditos públicos). El Reglamento también se aplica a las acciones de repetición de cobro de lo indebido planteadas por un organismo público frente a un particular (C-645/11). (iv) As. C-266/01: a un contrato de fianza celebrado entre un Estado y un particular cuyo fin sea garantizar una deuda aduanera en la medida en que dicho contrato de fianza quede sujeto a las reglas de Derecho privado y, por lo tanto, «no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares». (v) As. C-265/02: a la acción del fiador frente al deudor principal aunque la obligación derive del pago de derechos de aduanas ya que aquél entabla su acción en virtud de la subrogación legal establecida por las normas de Derecho común. Como se deduce de estos últimos asuntos, en el caso de relaciones triangulares en las que las partes en el litigio son bien una autoridad pública y un particular, o bien dos particulares, «es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada» (As. 265/02, pfo. 20): La acción de regreso de un particular contra otro particular cae dentro del Reglamento cuando el primero ha intervenido como fiador y aquella acción se somete a las reglas del Derecho común, aunque la relación de valuta, i.e., la que sirve de fundamento a la acción de regreso, sea de Derecho público. (vi) As. C-49/12: a las acciones de reclamación de una autoridad pública frente a un particular por los daños y perjuicios que le ha causado la participación de éste en actividades de fraude fiscal, siempre que no se basen en el Derecho fiscal sino en el régimen de responsabilidad civil general, o C-551/15 a las reclamaciones de una empresa municipal a un particular para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, que no presenta carácter sancionador sino que constituye una mera contraprestación de un servicio (vid. también as. C-307/19, cuando la acción para el cobro la ejercita una sociedad que ha recibido de una entidad pública territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento). (vii) Ass. C-406/09 y C-4/14: a las multas coercitivas siempre que su fin sea hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil. (viii) También se aplica el Reglamento a las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la infracción del Derecho de la competencia (as. C-302/13; no a las acciones de restitución que tienen su origen en multas impuestas por las autoridades de competencia, vid. C-102/15). (ix) As. 73/19: a las acciones ejercitadas por las autoridades de un Estado miembro solicitando que se declare la existencia de infracciones consistentes en prácticas comerciales desleales (aunque el interés que persiguen estas acciones es un interés público, su legitimación no implica el ejercicio de prerrogativas del poder público); (x) As. C-280/20: a los litigios entre el personal laboral que trabaja en embajadas o consulados generales.

En cambio, el Reglamento no se aplica: (i) As. C-292/05, a las reclamaciones por daños causados a particulares por las fuerzas armadas de un Estado en el territorio del otro. O (ii) As. C-308/17, a las acciones contra el Estado como emisor de deuda pública derivadas de un acuerdo de canje con el sindicato de bonistas que no se basan en los términos contractuales de dichos bonos (aunque vid as. C-226/13 y otros, en relación con la aplicación del Reglamento 1393/2007, sobre notificaciones). Sobre las relaciones entre el concepto de “materia civil y mercantil” y la inmunidad de los Estados extranjeros vid. también as. C-641/18, sobre agencias de clasificación y certificación de buques, que actúan por cuenta y delegación de un Estado, y as. C-186/19.

4.17. En segundo lugar, del ámbito general del Derecho privado se excluyen las materias relativas al estado civil o la capacidad de las personas físicas (matrimonio, filiación, adopción, ausencia, fallecimiento, incapacidades o medidas de protección de los incapaces, como los actos de jurisdicción voluntaria relativos a la autorización de una persona sometida a curatela a disponer de un inmueble, vid. STJCE as. C-386/12, o la nacionalidad), los regímenes matrimoniales (vid. STJUE ass. 143/78, 25/81, donde se define ese concepto como «cualquier relación patrimonial entre los cónyuges que derive directamente del vínculo conyugal o de su disolución»; vid. también as. C-67/17; no se excluyen, en cambio, las acciones de disolución de relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada, as. C-361/18), la insolvencia (vid. ass. C-111/08, C.213/10, C-147/12; C-641/16, C-649/16 o C-535/17; C-47/18; AAP de Málaga, de 21 de julio de 2017, vid. infra tema 29), las obligaciones alimenticias, los testamentos y sucesiones. Lo relevante para fijar el alcance de estas exclusiones es el objeto principal del litigio: por ello, el que una de estas cuestiones surja como cuestión incidental o previa no excluye el juego del Reglamento (vid. STJUE, C-417/15). En materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, insolvencia, alimentos o sucesiones hay reglamentos especiales que estudiaremos en el tema correspondiente.

4.18. Por último, también se excluye el arbitraje. El Reglamento Bruselas I bis no se aplica ni al reconocimiento o ejecución judicial de laudos arbitrales (incluidas las decisiones arbitrales dirigidas a impedir la incoación de un procedimiento judicial o «anti-suit injunctions», TJUE C-536/13), ni a los procesos jurisdiccionales instrumentales o relativos a un procedimiento de arbitraje (por ejemplo, a las resoluciones judiciales que declaren la validez o nulidad del compromiso arbitral o del propio laudo, que obliguen a las partes a proseguir o no un procedimiento arbitral, a los procesos judiciales de nombramiento o recusación de árbitros, de determinación del lugar del arbitraje, de fijación del coste del procedimiento arbitral, etcétera, vid. cdo. 12, y SSTJCE as. C-190/89, as. C-391/95, o STS de 9 de octubre de 2003). La jurisprudencia francesa ha concluido que tampoco se aplica a las demandas de responsabilidad contra los árbitros (vid. sentencia de la Corte de Apelación de Paris, de 22 de junio de 2021). El Reglamento tampoco prejuzga la denegación del reconocimiento o ejecución de una sentencia judicial dictada en otro Estado miembro en vulneración de una cláusula arbitral. Sí que se aplica, en cambio, a las medidas cautelares adoptadas para asegurar la eventual ejecución de un laudo (STJCE as. C–391/95).

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