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1. La Constitución

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3.6. La Constitución Española no delimita el ámbito de CJI de los tribunales españoles, pero sí fija ciertos límites, máximos y mínimos, de atribución. El objeto de este párrafo es ver cuáles y por qué.

3.7. Cuando el legislador formula el sistema de CJI delimita el alcance internacional de la tutela judicial que van a ofrecer sus tribunales. Esta delimitación tiene dos efectos, uno positivo y otro negativo, cada uno de los cuales plantea el problema constitucional desde una perspectiva distinta. El efecto positivo es la afirmación de la CJI de nuestros tribunales en cierto número de litigios internacionales. Este efecto positivo plantea el problema desde la perspectiva del demandado pues se le somete a nuestra jurisdicción; esto es, se le impone la carga procesal de comparecer ante nuestros tribunales con el riesgo, consiguiente, de ser condenado. El efecto negativo, reverso del anterior, es la negación de la CJI de los tribunales españoles para el resto de los litigios internacionales. En este caso, el problema se plantea desde la perspectiva del actor o demandante, ya que ve cerrada la posibilidad de reclamar la tutela judicial de sus derechos subjetivos ante los tribunales españoles. En el primer caso se plantea un problema de sometimiento a la jurisdicción del Estado español; en el segundo, de imposibilidad de acceso.

3.8. El Tribunal Constitucional ha afirmado que se puede incurrir en inconstitucionalidad tanto por exceso (efecto positivo de la CJI) como por defecto (efecto negativo). La Constitución, particularmente sus artículos 1 y 24, impondría, en este sentido, un límite de máximos y un límite de mínimos al legislador. En cuanto al efecto positivo de las normas de CJI, la Constitución impondría un límite de máximos en el sentido de que el legislador español no puede afirmar la CJI de nuestros tribunales cuando ello suponga someter al demandado a una «carga procesal arbitraria o manifiestamente irrazonable» (vid, STC 61/2000: al hilo de esa doble exigencia constitucional a las normas de CJI, señala que «A nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados»). En cuanto al efecto negativo de las normas de CJI, el artículo 24 impondría un límite de mínimos en el sentido de que el legislador español incurriría en denegación de justicia si impidiese irrazonablemente el acceso a nuestros tribunales o, aun existiendo en abstracto motivos para negarlo, el actor no goce de una vía alternativa razonable para satisfacer sus derechos e intereses legítimos (STC 61/2000: «De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia» o STC 127/2013; vid. también, STJUE as. C-394/07 y 327/10).

3.9. De esta construcción se pueden extraer cuatro consecuencias:

(a) La Constitución garantiza un mínimo e impone un volumen máximo de CJI, pero dentro de estos límites, la formulación concreta del régimen de CJI es una cuestión de configuración legal.

(b) No existe, como tal, un derecho constitucional de los españoles «a no ser demandados en el extranjero»; es más, de los parámetros constitucionales se podría derivar, cuando la CJI de los tribunales extranjeros sea razonable, un fundamento constitucional a la carga de comparecer como demandado ante un tribunal extranjero.

Ejemplo. (STC 43/1986) Zabala Hnos. S.A. es una empresa española dedicada a la fabricación y venta de escopetas de caza y tiro de pichón. Parte de sus productos se vendieron en el mercado norteamericano. El Sr. Howard, ciudadano norteamericano, sufrió un accidente de caza a causa del supuesto malfuncionamiento de una de esas escopetas y demandó a la empresa Zabala Hnos. S.A. ante los tribunales del Estado de Michigan. El juez norteamericano condenó a la empresa española a una indemnización de los daños y perjuicios causados. El interesado solicitó la declaración de ejecutividad de la sentencia norteamericana en España y el TS la concede. En el recurso de amparo planteado por la empresa española, el TC afirma: «Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la carga excesiva que hubiera supuesto a la recurrente acudir ante la citación del Tribunal norteamericano, o a los argumentos sobre la confianza o recelo que los Tribunales extranjeros merezcan a la recurrente, carecen de todo contenido constitucional. Pasa por alto, por lo demás, la solicitante de amparo que ha sido ella misma la que, al exportar sus mercancías al extranjero, ha establecido un punto de conexión con un ordenamiento cuyas exigencias y requisitos no puede desconocer y que las autoridades españolas deben respetar en aras de la seguridad del tráfico internacional» (qui sentit commodum, sentire debet et onus).

(c) A su vez, tampoco existe un derecho constitucional absoluto a demandar ante los tribunales españoles. Los derechos del demandado están también en juego: en el contexto internacional, favorecer el acceso a la justicia española del actor puede suponer dificultar el acceso a la justicia del demandado. En la medida en que existen otros Estados con sus servicios jurisdiccionales, debe tenerse siempre en cuenta que las normas sobre CJI españolas no establecen una opción entre acceder o no acceder a la jurisdicción, sino entre acceder o no acceder a una jurisdicción particular, la española. Una respuesta negativa (los tribunales españoles no poseen CJI) puede leerse como una remisión implícita a otro tribunal extranjero más apropiado.

(d) Los límites constitucionales pueden exigir un desarrollo judicial del Derecho. Así, por ejemplo, en el caso de que el legislador no haya abierto un foro de CJI en España pero al actor no le quede otra posibilidad jurisdiccional efectiva para satisfacer sus derechos e intereses legítimos (no hay otros tribunales nacionales disponibles, p.ej.), el juez español debe admitir su competencia.

Desarrollo: el llamado «foro de necesidad». Para garantizar plenamente el derecho a una tutela judicial internacional efectiva, hay situaciones en las que se debe permitir el acceso a los tribunales españoles aunque no exista tal posibilidad aplicando el régimen legal. Las hipótesis en las que existe riesgo de denegación de justicia en el ámbito internacional pueden ser de dos tipos.

(i) Lagunas de jurisdicción. Como las normas de CJI son en gran parte unilaterales, puede suceder que, según las normas nacionales, los tribunales españoles no sean competentes para conocer de un determinado litigio, pero que tampoco haya otro Estado que, según sus normas, se declare competente. Se trataría de un supuesto de «imposibilidad jurídica» de acudir a un tribunal extranjero (vid. STC 127/2013, o SAP de Barcelona, de 12 de marzo de 2015). También pueden existir situaciones de «imposibilidad de hecho» cuando el Estado extranjero, aun siendo competente, de hecho no va a proveer una tutela judicial efectiva (situaciones de enfrentamiento bélico, revoluciones internas, p. ej.). En ambos casos estaríamos ante un riesgo de denegación de «justicia declarativa». El artículo 22 octies (3) II LOPJ ha tipificado un foro de necesidad para el primer supuesto. Según este precepto: aunque los tribunales españoles no tuviesen CJI conforme a las reglas generales, deberán aceptar su competencia «cuando el supuesto litigioso presentase vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia». La ratio de la norma y las exigencias constitucionales justifican una flexibilización de sus condiciones de aplicación por vía interpretativa: no debe ser imprescindible que haya obtenido una resolución en todos los Estados conectados con el supuesto declinando la competencia de éstos; es suficiente con probar que no son competentes conforme a sus propias normas (vid., en este sentido y con una redacción más acertada, artículo 3 de la Ley suiza de Dipr). Por otro lado, el citado artículo no cubre el segundo tipo de supuestos, i.e. las situaciones de «imposibilidad de hecho», pero eso no significa que no quepa también en ellos abrir un foro de necesidad por desarrollo judicial.

(ii) Negativa al reconocimiento. También existe riesgo de denegación de justicia cuando el Estado español se niega a reconocer una decisión extranjera y el actor no puede satisfacer su pretensión en el extranjero ni iniciar un nuevo proceso en España por carecer nuestros tribunales de CJI para conocer de ese objeto. Si el condenado por una sentencia extranjera tiene sus bienes en España, o la relación declarada o constituida en el extranjero es un requisito previo para ejercitar un derecho en España (contraer un nuevo matrimonio, p.ej.), la negativa a reconocer la decisión sin posibilidad de iniciar un proceso ex novo en el extranjero (donde la cosa juzgada puede impedirlo) o en España, por carecer nuestros tribunales de CJI según el tenor normativo, puede constituir una violación del derecho a una tutela judicial efectiva. Cuando se da cualquiera de estas dos hipótesis, en principio, pues siempre ha de estarse a las circunstancias de cada caso, el juez español debe admitir su CJI desarrollando judicialmente un foro de necesidad.

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