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2.2. Cánones de interpretación

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4.9. Para interpretar el Derecho europeo uniforme no se ha desarrollado un método hermenéutico especial, sino que valen los cánones clásicos, literal, sistemático, histórico y teleológico, más el análisis comparatista, pero adaptados a la naturaleza de la norma sobre la que se proyectan (i.e. Derecho uniforme). Para entender mejor esta afirmación, conviene señalar algunos de los parámetros que informan ese ajuste de los cánones clásicos a la naturaleza de la norma.

(a) En el uso del criterio literal es necesario tener en cuenta que los reglamentos tienen versiones en todas las lenguas oficiales y todas ellas son auténticas. Para resolver las dudas hermenéuticas, el juez nacional debería cotejar las diferentes versiones, aunque no tanto para buscar un mínimo común denominador, como para identificar las posibilidades o alternativas que permitiría una interpretación literal a los efectos de emplear los otros cánones. En la práctica, lo normal es que cada juez nacional utilice la versión lingüística propia. En la jurisprudencia del TJUE, en cambio, sí que es habitual el manejo de las diferentes versiones lingüísticas.

(b) Al emplear el criterio sistemático, el intérprete debe valorar, primero, el círculo hermenéutico que proporciona ad intra el propio reglamento; por ejemplo, en el caso del Reglamento Bruselas I bis, una idea básica de este círculo interno de referencia es que la liberalización del reconocimiento y la ejecución de decisiones debe compensarse con una garantía de protección adecuada del demandado en sede de CJI. El establecimiento de reglas de CJI uniformes, razonables y previsibles desde el punto de vista del demandado facilita la supresión de los controles a la hora de reconocer y ejecutar las decisiones provenientes de otros Estados miembros. A continuación, debe valorar el círculo hermenéutico externo; donde hay que tener en cuenta, por ejemplo, la relación con el resto del Derecho europeo, o con convenios internacionales de la UE. En particular, debe tenerse en cuenta la relación con los reglamentos aprobados en el sector de la ley aplicable («Roma I», para obligaciones contractuales, y «Roma II», para obligaciones extracontractuales, infra).

(e) Para conocer la «voluntad del legislador» (criterio genético-histórico) puede ser útil manejar los antecedentes inmediatos del Reglamento. En concreto, el texto del Convenio de Bruselas 1968 y los Informes explicativos que han ido acompañando a cada versión (Jenard, Schlosser, Evrigenis/Kerameus y Almeida Cruz/Desantes Real/Jenard).

Advertencia. Pese al valor de esta idea como punto de partida, es cierto que el TJUE ha matizado su alcance: aun cuando sean útiles los informes explicativos, no debe olvidarse que su referente era un convenio internacional adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. La transformación en reglamento europeo puede abogar por dar una mayor preeminencia, si cabe, a la interpretación y aplicación uniformes (as. C-443/03).

(f) El criterio teleológico se concreta en la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva en Europa. El Reglamento Bruselas I bis se suma a todas las instituciones diseñadas para contribuir a un funcionamiento fluido y sin fricciones del mercado único europeo. La contribución del Reglamento a ese fin es procurando que los operadores vean garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos dentro de todo ese mercado y, para ello, el legislador europeo ofrece dos mecanismos: (i) La llamada «libre circulación de decisiones judiciales» dentro de la UE; (ii) un sistema de reglas de CJI que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes (demandante y demandado), como son, por ejemplo, la admisibilidad de la autonomía de la voluntad como regla de base, la formulación de foros de competencia basados en una vinculación razonable o la prevención de decisiones contradictorias y duplicación de los costes procesales. Estas reglas uniformes fortalecen «la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado» (STJCE as. C-96/00, vid. también cdos. 15 y 16 del Reglamento).

(g) Por último, el análisis de Derecho comparado o la utilización de «principios generales comunes a los Estados miembros» constituyen también elementos a disposición del intérprete para garantizar una solución uniforme adecuada (vid. STJCE as. 29/76 o C-9/12).

4.10. El peso de cada uno de estos criterios en la argumentación no es necesariamente equivalente al que puedan tener cuando se proyectan sobre el Derecho nacional. Como iremos viendo, de los cinco criterios señalados, el de mayor capacidad decisoria tanto práctica como teórica es el criterio teleológico.


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