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2.3. Problema típico: formulación de conceptos y calificación

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4.11. Un problema interpretativo típico de los textos europeos estriba en determinar el significado de los conceptos que utilizan. El Reglamento Bruselas I bis emplea conceptos propios del Derecho civil, mercantil o procesal: por ejemplo, «materia civil o mercantil» (artículo 1), «materia contractual» (artículo 7.1) o «consumidor» (artículo 18). El problema surge cuando el Reglamento no contiene una definición y esos mismos conceptos existen en los Derechos nacionales. Esta circunstancia provoca la duda de si el Reglamento utiliza esos conceptos con un significado propio (son conceptos «autónomos») o si por el contrario deben entenderse con el significado que normalmente tengan en el Derecho interno (i.e. su significado se obtiene por remisión a un Derecho nacional). En nuestro ejemplo, si por «materia civil y mercantil» debe entenderse aquello que según la ley interna del tribunal que conoce del caso sea «materia civil o mercantil» o si, por el contrario, se trata de un concepto propio del Reglamento Bruselas I bis y, por lo tanto, común al conjunto de los Estados miembros.

4.12. Este problema ha sido abordado por el Tribunal de Justicia en bastantes decisiones (especialmente formativa es la lectura de los asuntos 12/76 y 9/87). Decidir si procede o no una definición autónoma es, en caso de silencio del Reglamento, una cuestión interpretativa. Para resolverla deben aplicarse los cánones hermenéuticos indicados en el epígrafe anterior. La respuesta debe buscarse partiendo de la ratio de la norma que lo emplea y de la función que el concepto tenga dentro de esa norma. De la finalidad general del Reglamento se desprende, además, que ambas opciones (definición autónoma/nacional) no están en un plano de igualdad: cuando el núcleo de un problema está regulado por el Reglamento, esto es, pertenezca a las cuestiones que el Reglamento desea o precisa unificar para cumplir sus objetivos, los mismos argumentos formales y materiales que militan a favor de la interpretación uniforme de los textos europeos valen en favor de una comprensión «autónoma» de sus conceptos. Por ello, la opción a favor de una interpretación autónoma de los conceptos es absolutamente dominante en la jurisprudencia del TJUE (vid., consagrando la interpretación autónoma como regla general salvo remisión expresa al Derecho nacional, TJUE as. C-511/14, pfo. 36, o C-231/16, pfo. 26).

4.13. En bastantes ocasiones, la aplicación del Reglamento plantea también problemas de calificación de normas o instituciones del Derecho nacional. Para aplicar el Derecho a un caso concreto se necesita una norma legal y una descripción del caso tal que las condiciones de aplicación de la norma se correspondan con esa descripción. En el contexto que ahora nos ocupa, la cuestión discutida es si una determinada acción procesal o una determinada institución procesal del Derecho nacional es subsumible o no en un concepto normativo empleado por el Reglamento Bruselas I bis.

Ejemplos. El problema de si una determinada acción procesal es de carácter contractual o extracontractual (artículo 7.1 y 2), de si es civil o mercantil (artículo 1) o de si una determinada institución o figura procesal es una medida cautelar o no (artículo 35) es un problema de calificación. Ha de calificarse «algo» a los efectos de aplicarle (o no) una norma determinada del Reglamento.

La calificación exige en la práctica una operación en tres fases: en primer lugar, interpretar y delimitar el supuesto de hecho de la norma del Reglamento y de los conceptos normativos que emplea (primera fase); a continuación, analizar los atributos de esa acción o institución objeto de calificación (segunda fase); y, finalmente, valorar si esos atributos se corresponden con los del supuesto de hecho de dicha norma y la acción o institución es, por lo tanto, subsumible en ella (tercera fase). Pues bien, la primera fase, la delimitación del supuesto de hecho de la norma, debe hacerse, como señalamos en el apartado anterior, de modo uniforme y por interpretación autónoma (i.e. a partir del sentido y fin del propio Reglamento). La segunda fase, el análisis de los atributos de una acción o institución procesal, debe hacerse a la luz de los hechos y de un Derecho nacional determinado; sea del Derecho nacional en el que se basa la acción o del Derecho nacional donde se localiza la institución. La tercera fase, la valoración de si esos atributos se corresponden con el supuesto de hecho de la norma y procede o no su aplicación, se hace de modo paralelo a la primera fase; esto es, de modo uniforme y, salvo excepción, por interpretación autónoma. Dicho con otras palabras, los criterios para decidir en la fase de conclusión, esto es, para decidir si la acción o institución nacional se subsume o no en el supuesto de hecho de la norma europea, se toman de la propia norma europea de cuya aplicación se trata, no del Derecho nacional.

Ejemplo 1. Cuando se trata de calificar como «civil» la acción de responsabilidad por daños contra un profesor de una escuela pública a los efectos de aplicar el artículo 1 del Reglamento (STJUE as. C-172/91) hay que hacer el siguiente razonamiento: primero, se debe interpretar y delimitar qué ha de entenderse por materia civil o mercantil a los efectos del artículo 1 del Reglamento. Esta interpretación y delimitación deben ser autónomas o uniformes, en función del sentido y fin del propio Reglamento. A continuación, debe analizarse qué atributos tiene esa acción de responsabilidad contra un profesor de una escuela pública; estos atributos no los determina el Reglamento sino la ley que rija la relación en cuestión. Por último, hay que valorar (y concluir) si estos atributos encajan en los del supuesto de hecho de ese artículo 1 del Reglamento.

Ejemplo 2. Cuando se trata de calificar una medida de instrucción anticipada a los efectos de aplicar el artículo 35 del Reglamento, que establece una regla de competencia especial para adoptar medidas cautelares (STJCE as. C-104/03 y vid. cdo. 25), hay que decidir, en primer lugar, qué atributos tienen las medidas cautelares y provisionales a las que se refiere ese precepto (lo cual nos lo determina el propio Reglamento), a continuación, qué atributos tienen las medidas de instrucción anticipada (lo cual nos lo determina el Derecho nacional en cuestión) y, por último, si estos atributos coinciden con aquéllos.

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