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§3. El Reglamento Bruselas II bis/ter

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4.24. El Reglamento Bruselas I bis tiene un ámbito de aplicación limitado, del cual quedan excluidas, entre otras, las materias del Derecho de familia (supra) y lo mismo vale para el Convenio de Lugano. La UE ha hecho uso de la competencia que le atribuye el artículo 81 TFUE para colmar parcialmente esa laguna y adoptar normas europeas en materias matrimoniales y de responsabilidad parental. En concreto, el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento Bruselas II bis (este Reglamento reemplaza al Reglamento 1347/00, de 29 mayo, que tenía un ámbito de aplicación más restringido; de ahí la denominación de Bruselas II bis). Recientemente, este texto ha sido objeto de una nueva revisión y como consecuencia de ella se ha adoptado el Reglamento 2019/1111, de ahí que coloquialmente éste sea conocido como Bruselas II ter. Este texto resultará aplicable a partir del 1 de agosto de 2022.

4.25. El ámbito material del Reglamento Bruselas II bis/ter viene definido en el artículo 1: se aplica al divorcio, la separación y la nulidad matrimonial, así como a la atribución, el ejercicio, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. El Reglamento utiliza un concepto muy amplio de responsabilidad parental y bajo este aspecto incluye, entre otros, (a) los derechos de custodia y visita, (b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; (c) la designación y las funciones de las personas u organismos encargados de ocuparse de la persona o bienes del menor, de representarle o de prestarle asistencia, (d) el acogimiento del menor en una familia o establecimiento; y (e) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. La nueva versión de este Reglamento ha modificado su denominación para aclarar que se aplica también a la sustracción internacional de menores y reforzar la importancia de este aspecto. Se excluyen, en cambio, los litigios relativos a la determinación de la filiación, la adopción, el nombre y los apellidos del menor o las obligaciones alimenticias (vid. artículo 1.3).

4.26. Este Reglamento también es «doble» pues contiene reglas de competencia judicial y de reconocimiento de decisiones. Para el juego de las primeras, es irrelevante el domicilio del demandado, así como su nacionalidad o residencia habitual (aunque, sobre el ámbito de aplicación territorial, más detenidamente infra tema 9). Como en los demás textos adoptados con base en el artículo 81 TFUE, Dinamarca no es considerada como Estado miembro a los efectos de este Reglamento, ni se ha concluido un acuerdo bilateral que extienda su aplicación a ese Estado.

4.27. En la medida en que comparten la misma naturaleza jurídica, sobre el Reglamento Bruselas II bis se pueden proyectar muchas de las consideraciones que acabamos de hacer al hilo del Reglamento Bruselas I bis en cuanto a su alcance, eficacia y la competencia interpretativa del TJUE.

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