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§3. Obligaciones contractuales. Régimen general

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6.12. El Reglamento Bruselas I bis establece un foro especial cuando el objeto del litigio es de naturaleza contractual [artículo 7.1.a)]: serán competentes los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Además, prevé dos reglas particulares concretando ese criterio de conexión: para los contratos de compraventa de mercaderías, dicho lugar será el de la entrega de las mercaderías y, para los contratos de prestación de servicios, el de la prestación de los servicios [artículo 7.1.b)].

Texto: Artículo 7.1 Reglamento Bruselas I bis:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro…1).

a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías;

– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

El Convenio de Lugano contiene la misma regla. La LOPJ, por su parte, también abre un foro especial (artículo 22 quinquies (a) LOPJ) «cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España». Los ámbitos de aplicación respectivos vienen determinados por el domicilio del demandado.

Ejemplo. En el supuesto de una reclamación contra una empresa extranjera derivada de un contrato, si el domicilio del demandado está en Alemania, los tribunales españoles serán competentes si la obligación contractual que sirve de base a la demanda debe cumplirse aquí, en virtud del artículo 7.1 Reglamento Bruselas I bis. Lo mismo vale en relación con domiciliados en Suiza, Islandia o Noruega, en virtud del artículo 5.1 Convenio de Lugano. En cambio, frente a un demandado con domicilio en EEUU, los tribunales españoles serán competentes si las obligaciones contractuales se han cumplido o deben cumplirse en España, en virtud del artículo 22 quinquies (a) LOPJ.

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