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1.2. ¿Cómo se determina el criterio de conexión, i.e. el lugar de cumplimiento?

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6.18. Para determinar el criterio de conexión relevante (locus executionis), el Reglamento distingue entre la regla general, artículo 7.1 (a) [infra (i)] y la regla especial para los contratos de compraventa y prestación de servicios, artículo 7.1 (b) [infra (ii)].

(i) Regla general: artículo 7.1 (a)

6.19. La regla general atribuye la competencia judicial a los tribunales del lugar donde se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda. Esta solución se puede analizar mejor si la descomponemos en sus dos ingredientes: obligación relevante y lugar de cumplimiento.

6.20. Como indica el texto del precepto, la obligación relevante es la obligación que sirve de base a la demanda. Para la determinación de la obligación relevante en cada caso, el TJUE parte de la distinción entre (i) obligaciones primarias, esto es, las obligaciones que se establecen en el contrato y (ii) obligaciones sustitutivas, esto es, los remedios u obligaciones ex lege que el incumplimiento de las primeras provoca. En general, y según este planteamiento, las obligaciones ex lege son meros «sustitutos» establecidos por el legislador ante el incumplimiento de las primeras, i.e. de las obligaciones primarias, por lo que deben ser éstas las obligaciones relevantes a los efectos de determinar la competencia. En consecuencia: Si lo que pide el demandante es el cumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el contrato, esa es la obligación relevante. En cambio, si lo que pide el demandante es una indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte, la obligación relevante es aquella obligación contractual primaria cuyo incumplimiento justifica esa petición del actor, esto es, aquella obligación cuyo incumplimiento genera esos remedios contractuales. En caso de acciones de restitución basadas en la nulidad del contrato, se ha de atender, en principio, al lugar de cumplimiento de la obligación cuya nulidad se alega (C-417/15).

El artículo 7.1 presupone un solo lugar de cumplimiento de la obligación controvertida. Si hay varias obligaciones autónomas que se derivan directamente de la relación contractual, todas ellas principales, rige el principio de separabilidad: sólo se toma como relevante la que sirve de fundamento a la pretensión y si el actor invoca varias, la competencia, en principio, debería limitarse a la que se cumpla en ese Estado (TJUE as. C-420/97; as. C-256/00). Sin embargo, si se trata de una obligación principal y otras secundarias o accesorias, rige la regla «lo secundario sigue a lo principal» (TJUE as. 266/85). Para la aplicación de esta regla, corresponde al juez nacional considerar si se trata de obligaciones contractuales equivalentes o accesorias, a la luz del caso concreto (TJUE as. C-420/97).

6.21. Una vez identificada la obligación relevante, conforme a los criterios anteriores, el paso siguiente es concretar el lugar de cumplimiento. Para determinar este lugar habrá que estar a lo que las partes han establecido en el contrato y, en su defecto, a lo que disponga la ley material aplicable (lex contractus).

(1) Las partes pueden designar el locus executionis de las obligaciones contractuales y ello determina también, en virtud del artículo 7.1 (a), el foro competente. Para ese acuerdo no hay necesidad de satisfacer las condiciones de forma del artículo 25 Reglamento (TJUE as. 56/79, as. C-106/95). Lo que hacen las partes es localizar un derecho subjetivo en un lugar (obligarse a cumplir en un lugar), y de ahí se deriva la posibilidad de reclamar judicialmente en ese mismo lugar ese derecho. La validez del acuerdo, en este caso, viene determinada por la lex contractus (C-56/79). En el caso de los títulos-valor, el lugar de cumplimiento se indicará, normalmente, en el título (as. C-419/11).

(2) En su defecto, el TJUE ha entendido que ese lugar se determina conforme a la lex contractus, esto es, la ley nacional (material) que rija el contrato (TJUE as. 12/76: el lugar de cumplimiento «… se determina con arreglo a la ley aplicable a la obligación controvertida, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto»). La regla vale tanto si es aplicable el Derecho conflictual del foro (Reglamento Roma I, infra tema 24) como si es aplicable el Derecho uniforme. En alguna ocasión en la que el lugar de cumplimiento era indiscutible, el TJUE lo ha determinado directamente sin referencia a la lex contractus (vid. as. C-433/19).

(ii) Regla especial: artículo 7.1 (b)

6.22. En los dos tipos contractuales más habituales en la práctica, la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios, el Reglamento se aparta de esa solución general y establece una regla especial en un doble sentido. Por un lado, se aparta del principio de separabilidad (i.e. la aplicación de la regla «obligación por obligación») y sigue un principio de concentración. Y, por otro lado, se orienta hacia una determinación autónoma, y no por remisión a la lex contractus, del lugar de cumplimiento.

6.23. La regla especial que recoge el artículo 7.1 (b) se basa en el principio de concentración de los litigios en el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. El objetivo inmediato de esta regla especial es evitar que, por aplicación del criterio general, el lugar de pago pueda conducir a un foro sin conexión auténtica con el fondo de la disputa. La regla sigue siendo el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Sin embargo, a los efectos de determinar la competencia, el artículo 7.1 (b) entiende que todas las obligaciones que se deriven del contrato han de cumplirse en el mismo lugar: allí donde se entreguen las mercancías o donde se preste el servicio, i.e. donde deba cumplirse la prestación característica del contrato. En estos dos tipos contractuales, la obligación relevante no es realmente la que sirve de base a la demanda, sino la que caracteriza el contrato. En el lugar de cumplimiento de esta obligación deben concentrarse todos los litigios contractuales: los relativos al cumplimiento de las obligaciones primarias, como la entrega o el pago, o secundarias, como una indemnización por incumplimiento, incluso las restituciones derivadas de una resolución o rescisión contractual.

6.24. En estos casos, además, el lugar de cumplimiento de la obligación principal, i.e. la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios, se determina de forma autónoma. No por remisión a la lex contractus. Naturalmente, en primer lugar, se estará a los términos del contrato. Deberán consultarse las cláusulas contractuales relativas al lugar dónde el comprador o alguien actuando por su cuenta ha de hacerse cargo de las mercancías (incluidos, en su caso, los INCOTERMS, vid. STJUE as. C-87/10) o donde debe prestarse el servicio encargado. Si de este análisis no es posible concluir la existencia de un acuerdo de las partes sobre el lugar de cumplimiento, en vez de acudir a lo que disponga la ley que rige el contrato (como procede en el caso del que sea aplicable el apartado (a) del artículo 7.1), el TJUE ha entendido que debe hacerse una determinación autónoma o uniforme del lugar de cumplimiento y así, en los casos de compraventa debe estarse al lugar de entrega material de la mercancía al comprador en el destino final, i.e. donde el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de las mercancías en el destino final (ass. C-381/08, C-87/10; vid. AAP de Madrid, de 15 de febrero de 2012 o AAP de Barcelona, de 17 de noviembre de 2020).

Ejemplo (AAP de Madrid, de 15 de febrero de 2012). En un caso que ya hemos visto (supra núm. marg. 2.2), una empresa española había comprado una partida de lámparas destinadas a uso dental por profesionales. Las lámparas son defectuosas y la empresa española presenta una demanda ante los tribunales de Madrid por incumplimiento contractual. El juez se declara competente entendiendo que Madrid constituye «el destino final en el que el comprador podrá disponer de las mercancías que adquirió».

Cuestiones particulares. (a) INCOTERMS. En relación con el uso de INCOTERMS u otras cláusulas estandarizas, el TJUE ha concluido que son un elemento relevante para determinar el lugar de entrega, pero siempre que permitan «identificar un lugar de entrega de manera clara». Debe analizarse, en particular, si dichas cláusulas fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de riesgos o gastos de transporte o si designan también el lugar de entrega. Así sucede, por ejemplo, con la cláusula Ex work, que fija como lugar de entrega el domicilio del vendedor (as. C-87/10, C-196/15); en cambio, en las ventas por expedición, en las cuales el vendedor debe entregar esos bienes al primer transportista para su remisión al comprador, lo relevante es el lugar donde este último debe tomar posesión material de las mismas (as. C-381/08, aunque en este caso el contrato incluía una cláusula franco fábrica, free works, domicilio comprador; sobre el alcance en este ámbito de la cláusula CFR, SAP de A Coruña, de 10 de noviembre de 2016). (b) Pluralidad de lugares de cumplimiento. (i) Compraventa de mercaderías. En el asunto C-386/05, se trataba de una empresa alemana que vendía mercancías a una empresa austriaca. Las mercancías debían entregarse en diferentes ciudades pero todas dentro de este último Estado. En este caso, el TJUE ha afirmado que debe considerarse competente un único tribunal para conocer de todas las demandas basadas en el mismo contrato. En concreto, el tribunal del lugar donde se lleva a cabo la entrega principal en términos económicos, y si no es posible identificar este lugar, cualquiera de ellos a elección del actor. (ii) Prestación de servicios. En el asunto C-204/08, aplica este mismo principio para la prestación de servicios, incluso cuando deben prestarse no en diferentes territorios dentro del mismo Estado, sino en diferentes Estados. Se trataba de un residente en la RFA que había comprado un billete de avión a una compañía aérea letona para volar desde Munich a Vilna (Lituania). El vuelo fue anulado. El Tribunal considera que en este caso por «el lugar de prestación de los servicios» debe entenderse tanto el lugar de partida como el lugar de llegada del vuelo, a elección del actor (vid. también as. C-213/18). En esta misma decisión, aclara que el artículo 33 del Convenio de Montreal de 29 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, que contiene una regla de CJI, no es aplicable en la medida en que el actor no pretende la indemnización de daños que prevé dicho Convenio, sino la compensación a tanto alzado por anulación del vuelo que se establece en un reglamento europeo (el Reglamento 261/2004); si se acumula la aplicación de ambos instrumentos, la competencia judicial debe determinarse por separado para cado uno de ellos (as. C-213/18, donde también se aclara que el artículo 33 del Convenio es una norma de competencia judicial internacional y territorial). Aquella conclusión se ha extendido al supuesto en el que el transporte aéreo conlleva una escala y cada vuelo lo realiza una compañía aérea distinta (as. C-274/16 y acumulados): el lugar de llegada del segundo vuelo se puede invocar como criterio para demandar al transportista que realizó el primer vuelo, aunque no sea quien contrató con los pasajeros afectados. Y al transporte de mercancías: vale tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega (as. C-88/17). En el asunto C-19/09, el Tribunal ha concretado ese criterio para los contratos de agencia comercial. Si el agente comercial lleva a cabo su actividad en varios Estados miembros, para concretar el concepto de lugar de prestación de los servicios: (i) debe atenderse, primero, al lugar de la prestación principal de los servicios del agente, esto es, al lugar en el que según el contrato –o en su defecto, atendiendo a los hechos– el agente debía desempeñar o ha desempeñado principalmente su trabajo por cuenta del principal; (ii) si no es posible determinar ese lugar conforme a dichos criterios, deberá atenderse a lugar del domicilio del agente comercial. Lo mismo vale para los contratos de distribución exclusiva (as. C-64/17, AAP de Oviedo, de 25 de mayo de 2020). En los contratos de préstamo, el lugar donde se han prestado los servicios es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad prestamista, y así mismo lo es a efectos de determinar la competencia para conocer de una eventual acción de repetición entre los deudores solidarios de dicho préstamo (as. C-249/16). Por último, en el caso de la relación entre la sociedad y sus administradores, el TJUE ha concluido que debe atenderse al lugar donde según los estatutos sociales, o cualquier otro documento, el administrador debe cumplir sus obligaciones societarias, y en su defecto al lugar donde ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades (as. C-47/14).

6.25. La regla especial prevista para los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios no juega en dos tipos de supuestos en los que ha de volverse a la regla general (artículo 7.1.a): (a) cuando las partes han fijado contractualmente el lugar de pago (como vimos, los problemas del artículo 7.1 del Convenio de Bruselas surgían en aquellos casos en los que el lugar de pago venía fijado ex lege), (b) o cuando esa prestación característica debe cumplirse en un tercer Estado.

Ejemplos. Imaginemos una firma española que vende ordenadores a una firma belga y, ante la falta de pago por esta última, decide presentar una demanda ante los tribunales españoles sobre la base del artículo 7.1. En este caso, si las partes no han fijado en el contrato el lugar de pago, la competencia corresponde a los tribunales del lugar de entrega de las mercancías, aunque esta obligación no sea la que fundamenta la demanda del actor. Para determinar el lugar de entrega de las mercancías, hay que estar a lo que las partes hayan dispuesto en el contrato. En este mismo ejemplo, si las partes hubiesen acordado expresamente el pago en España, los tribunales españoles serían competentes directamente en virtud del artículo 7.1 (a) (lugar de cumplimiento de la obligación que sirve a la demanda). Lo mismo valdría si las partes han acordado que la entrega de los ordenadores ha de tener lugar en un tercer Estado. Al hilo de este ejemplo, es necesario señalar que se discute cuál es el significado de los términos «y salvo pacto en contrario» que utiliza el encabezamiento del artículo 7.1.b. La interpretación más razonable de esa expresión, además de que probablemente sea la que mejor encaja con su génesis, es referirla a la determinación expresa del lugar de pago. En ese sentido, la autonomía de la voluntad puede jugar para fijar el lugar de cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato distinta de la principal, (por ejemplo, el pago) y así excluir el juego del principio de concentración de litigios y volver a la aplicación de la regla general prevista en el artículo 7.1 (a). Por eso pude decirse que el juego de la regla especial contemplada en el artículo 7.1 (b) es dispositivo.

6.26. Las consideraciones anteriores son aplicables, mutatis mutandi, frente a demandados con domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, en virtud del Convenio de Lugano.

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