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1. Reglamento Bruselas I bis

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6.13. El artículo 7.1 Reglamento Bruselas I bis utiliza como criterio de conexión el lugar de cumplimiento de la obligación. Como en un contrato puede haber varias obligaciones, el Reglamento considera como obligación relevante «…la que sirve de base a la demanda». Sin embargo, para dos tipos contractuales, la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios, la competencia corresponde a los tribunales del lugar donde debe cumplirse la prestación principal o característica del contrato, i.e. la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios. Este foro, como los demás foros especiales del Reglamento, determina tanto la CJI como la competencia territorial.


6.14. Esta regla también tiene su fundamento en el principio de proximidad razonable. Por un lado, el lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa responde a la proximidad que existe entre el tribunal competente y el objeto del litigio: en el lugar de cumplimiento es donde se hallarán las pruebas y, en general, los elementos fácticos del litigio, por lo tanto, es donde más eficiente puede resultar la instrucción del proceso. Por otro lado, el foro del lugar de cumplimiento responde también a un fundamento material. Desde la perspectiva del deudor, lo que implica este foro es que, para el cumplimiento de su obligación, puede ser demandado ante los tribunales del lugar donde esté materialmente obligado a cumplir. Esto es perfectamente defendible. Si un extranjero se obliga a cumplir una obligación en España es razonable que en caso de incumplimiento pueda ser demandado aquí, i.e. que soporte la «carga de internacionalidad jurisdiccional».

Desarrollo: compraventa de mercaderías y prestación de servicios. Las reglas especiales para la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios tienen una razón propia, algo distinta de la anterior: aseguran el principio de concentración de los litigios en el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. En efecto, el artículo 7.1.b dispone que, «salvo pacto en contrario», el lugar de cumplimiento «cuando se trate de una compraventa de mercaderías» será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías» y «cuando se trate de una prestación de servicios», será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios». Para entender el fundamento de estas reglas especiales es necesario volver un momento sobre su antecedente. En el Convenio de Bruselas no se establecían reglas especiales para esos dos tipos contractuales, sino que la competencia judicial se determinaba siempre por separado para cada obligación principal. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa, si el vendedor reclamaba el pago del precio de las mercancías, el foro competente sería el del lugar de pago, mientras que si era el comprador quien reclamaba la entrega, el foro competente sería el del lugar de entrega de las mercancías. Además, el lugar de pago o de entrega, salvo que lo hubiesen fijado las partes, se determinaba según lo dispuesto en la ley aplicable al contrato (lex contractus). Esta solución recibió ciertas críticas. Se le achacó que provocaba una división de los litigios que derivan de un mismo contrato: si la entrega tiene lugar en un Estado y el pago en otro, cada tribunal es competente para conocer de una pretensión. Además, se alegó que cuando lo que se reclama es el pago no siempre se acaba litigando en un foro razonable. En bastantes ocasiones la falta de pago obedece a un desacuerdo del comprador sobre la calidad de las mercancías o su momento de entrega; pues bien, en estos casos, si el vendedor se adelantaba y planteaba un litigio reclamando el pago, el lugar de pago, determinado ex lege contractus, podía conducir a la competencia de los tribunales del domicilio del vendedor los cuales no siempre ofrecían un foro próximo al litigio. En respuesta a estas críticas, durante las negociaciones que condujeron a la adopción del Reglamento se consideró que en aquellos tipos contractuales en los que existe una prestación característica clara –compraventa de mercaderías y prestación de servicios–, el lugar de pago fijado ex lege contractus no debe valer como criterio autónomo de atribución de competencia. El pago ha de seguir a la prestación característica. El resultado de esta tesis es el artículo 7.1 (b) que permite concentrar todos los litigios sobre un mismo contrato en el lugar de cumplimiento de la prestación característica de dicho contrato.

Los conceptos de «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios» deben interpretarse autónomamente. Para concretar ambos, resultan útiles otros textos europeos o convenios internacionales donde se emplean esos mismos conceptos, como el Reglamento Roma I o el Convenio de Viena de 1980 (infra). En el caso de los contratos de compraventa de mercaderías, en particular, el TJUE ha afirmado que ese concepto incluye los contratos cuyo objeto sea la entrega de mercaderías aunque éstas hayan de fabricarse o producirse previamente conforme a las especificidades del comprador; en este tipo de relaciones, ha dicho el Tribunal, elementos como que (i) sea el comprador quien aporte los materiales o (ii) que el vendedor limite su responsabilidad a realizar una ejecución correcta de las instrucciones del comprador son elementos relevantes a la hora de calificar el contrato (as. C-381/08). En el caso de la prestación de servicios, el TJUE ha afirmado que incluye aquellos contratos en los que una parte lleva a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (as. C-533/07, C-9/12, C-469/12; C-196/15; C-64/17, C-25/18 o C-272/18). La cesión de derechos de utilización y explotación de derechos de propiedad industrial o intelectual no puede calificarse como «contrato de prestación de servicios» a los efectos del Reglamento Bruselas I bis (as. C-533/07). Los contratos de agencia sí deben calificarse como contratos de prestación de servicios a esos mismos efectos (as. C-19/09) y lo mismo, en principio, los contratos de concesión o distribución típicos (as. C-9/12, C-196/15, C-64/17, AAP de Oviedo, de 25 de mayo de 2020). El Reglamento Roma I ha optado por esta calificación para los contratos de distribución y de franquicia (vid. cdo. 17). Los contratos de almacenamiento de mercancías son también contratos de prestación de servicios (TJUE as. C-469/12), como los contratos de préstamo (as. C-249/16), o los contratos de estacionamiento de vehículos en plazas de aparcamiento público (as. C-307/19). Por último, el TJUE ha concluido que la relación entre un administrador de una sociedad y la sociedad es equivalente a un contrato de prestación de servicios a los efectos del artículo 7 (1) (b), en la medida en que implica que aquél lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (as. C-47/14, analizando también la delimitación con el concepto de contrato de trabajo).

6.15. La aplicación práctica de esta regla exige analizar dos cuestiones:

(a) ¿Qué ha de entenderse por materia contractual?

(b) ¿Cómo se determina el criterio de conexión, i.e. el lugar de cumplimiento?

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