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§4. Regla especial de acumulación de acciones contractuales y reales sobre inmuebles

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6.28. El Reglamento Bruselas I bis establece un foro especial en materia de contratos vinculados a derechos reales inmobiliarios: las personas domiciliadas en otro Estado miembro podrán ser demandadas «en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que esté sito el inmueble» (artículo 8.4). El actor y el demandado deben coincidir en ambas acciones y ello justificaría la acumulación, i.e. que la competencia para conocer de la acción real se extienda a la acción personal.

Ejemplo. Este precepto está pensado típicamente para créditos con garantía real. Una persona domiciliada en Francia posee un inmueble en España. Dicha persona ha contraído un préstamo garantizado por una hipoteca que grava el inmueble, la devolución del préstamo se acuerda que tenga lugar en Francia. El deudor no devuelve el crédito en los plazos convenidos. Si el acreedor quiere ejercitar la acción personal, en principio, debería acudir a los tribunales franceses (ex artículo 4), mientras que si quiere ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca deberá acudir a los tribunales españoles (ex artículo 24.1). Para evitar esta escisión, el artículo 8.4 del Reglamento permite plantear acumuladas ambas acciones: la acción personal junto con la real en España (vid, para otro supuesto de aplicación de esta regla, C-417/1: anulación de un acto de donación de un inmueble y cancelación de inscripción registral, o C-630/17, nulidad de un contrato de crédito hipotecario y cancelación de la inscripción de la hipoteca en el registro).

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