Читать книгу Derecho Internacional Privado - Francisco J. Garcimartín Alférez - Страница 55

§1. Introducción: foros especiales en el ámbito patrimonial

Оглавление

6.1. En este tema vamos a analizar los foros especiales en el ámbito patrimonial, esto es, los foros que atribuyen CJI a los tribunales españoles frente a demandados con domicilio en el extranjero cuando el objeto del litigio tiene naturaleza patrimonial.

6.2. Antes de pasar a su exposición, es oportuno señalar cuatro características generales de estos foros en el Derecho español.

(a) Primera: son foros que responden al principio de proximidad razonable. Se basan en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales españoles, que justifica una atribución de competencia a éstos en aras a una buena administración de justicia (por todas, STJUE, as. C-523/10).

(b) Segunda: los foros especiales tienen un límite, el principio de previsibilidad. Deben ser foros objetivamente previsibles para el demandado. Estos foros conllevan que un sujeto domiciliado en el extranjero quede sometido a la jurisdicción española, i.e. hacen recaer la «carga de internacionalidad jurisdiccional» sobre el demandado extranjero. El sometimiento a nuestros tribunales se justifica en la medida en que la internacionalidad de la relación y su localización en nuestro país es imputable al demandado. Por ejemplo, porque el demandado extranjero haya realizado ciertas actividades en España o haya generado con su comportamiento una «vinculación» con el mercado español. En estos casos, el principio de autorresponsabilidad justifica que se le someta a los tribunales españoles en relación con los litigios derivados de esas actividades. Esto cumple con el requisito de previsibilidad que exige el TJUE y el Reglamento Bruselas I bis: los foros especiales «deben interpretarse de forma que un operador normalmente bien informado pueda razonablemente prever ante qué tribunales, distintos de los de su domicilio, puede ser demandado» (vid., entre otras muchas, as. C-26/91; as. C-96/00 o C-800/19). El considerando 16 del Reglamento Bruselas I bis recoge esta idea.

(c) Tercera. El sistema de foros especiales diseñado por el legislador es un sistema de tipificación legal: el grado de conexión o vinculación necesaria para atribuir CJI a los tribunales españoles no es algo que se deje a la apreciación judicial, sino que viene tipificado por el legislador y son numerus clausus (vid., por ejemplo, y en relación con el Reglamento Bruselas I bis, TJUE as. C-261/90). Lo cual implica que frente a domiciliados fuera de España, la CJI de los tribunales españoles sólo puede afirmarse en determinadas circunstancias: los tribunales españoles no son competentes para conocer de cualquier litigio que presente una vinculación razonable con España, sino sólo para conocer de aquéllos que presentan la vinculación tipificada por el legislador.

Advertencia. En el ámbito del Reglamento Bruselas I bis, el TJUE ha señalado que los foros especiales, como excepción al foro general, deben ser objeto de una interpretación estricta (por todas, y con más referencias, STJUE as. C-27/17). No cabe decir lo mismo en el caso de la LOPJ (vid. supra 4.33).

(d) Cuarta: Frente al foro general del domicilio del demandado, los foros especiales son subsidiarios: los tribunales españoles pueden ser competentes porque el domicilio del demandado esté en España o, en su defecto, porque aquí se verifique el foro especial. En el caso de que tanto el domicilio del demandado como el foro especial se verifiquen en España, formalmente el juez español sólo puede declararse competente en virtud del primero. Esta relación de subsidiariedad deriva del tenor literal en el Reglamento Bruselas I bis (artículo 7 «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro»), como por interpretación sistemática en la LOPJ (artículo 22 quinquies).

Advertencia. Esta relación de subsidiariedad se plantea desde la perspectiva del juez nacional. Desde la perspectiva del actor, cuando el foro general corresponde a un Estado y el foro especial a otro, ambos se ven como alternativos: puede demandar en el primero, en virtud del foro general, o en el segundo, en virtud del foro especial. Si, por ejemplo, en un litigio relativo a un contrato, el domicilio del demandado se encuentra en California y el contrato se debe cumplir en España, el actor puede demandar en California (cuyo Derecho reconoce también como foro general el domicilio del demandado) o en España en virtud del 22 quinquies, a) LOPJ (ya que el lugar de cumplimiento del contrato es España).

(e) Quinta; son foros que determinan tanto la competencia judicial internacional como la competencia territorial (STJUE as. C-386/05 o C-30/20, lo que no impide que un Estado miembro pueda atribuir competencia para conocer de una clase determinada de litigios a un órgano jurisdicción especializado con independencia del lugar de dicho Estado miembro donde se localice el criterio de conexión relevante).

6.3. El diseño de estos foros responde a la idea general que inspira el sistema de CJI: Cuanto mayores sean los vínculos del demandado con España, mayor será el alcance de la CJI de nuestros tribunales respecto a las actividades de ese demandado. En este sentido, si ponemos en relación estos foros con el foro general del domicilio del demandado, se puede ver como un «sistema de tres escalones»: (a) en el primer escalón estaría el supuesto de mayor conexión: el domicilio del demandado en España atribuye CJI a los tribunales españoles con alcance general (i.e. el domicilio del demandado es foro general); (b) en el segundo escalón estaría un supuesto de vinculación intermedia entre ese foro general y los foros especiales: el hecho de que el demandado tenga sucursales o agencias en España atribuye CJI a los tribunales españoles con alcance material general (y universal) pero sólo respecto de las actividades de esa sucursal o agencia (la sucursal del demandado es un foro «cuasi-general»); (c) en el tercer escalón estarían todos aquellos supuestos en los que el demandado presenta vínculos puntuales con nuestro país, en cuyo caso los tribunales españoles tienen limitada su competencia o poder cognitivo a los litigios que deriven de esos vínculos (son los foros especiales por razón de la materia o por conexidad). A continuación vamos a estudiar el foro de la sucursal y posteriormente el resto de los foros especiales.

Derecho Internacional Privado

Подняться наверх