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2. Concreción

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6.7. La aplicación práctica de esta regla exige concretar dos aspectos: el concepto de sucursal, agencia o establecimiento; y el alcance de la competencia que otorga dicho foro. En relación con el primero, en el marco del artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis, el Tribunal de Justicia ha establecido que el término «sucursal, agencia o establecimiento» debe ser objeto de una interpretación autónoma o uniforme, (i.a., as. 33/78, as. 218/86). Para su definición, el TJUE ha conjugado dos elementos.

(a) Es necesario un establecimiento que tenga una presencia estable en el mercado: ha de tratarse de un «centro efectivo de operaciones que se manifieste de forma duradera hacia el exterior, provisto de una dirección y materialmente equipado de manera que pueda negociar asuntos con terceros» (as. 33/78). No bastan, por consiguiente, ni presencias duraderas que no constituyan un «centro de operaciones», como una mera dirección postal o una página web, ni presencias operativas pero de naturaleza esporádica o temporal, como la asistencia a una feria internacional.

(b) Es preciso, no obstante, que ese centro de operaciones esté bajo «dirección y control del demandado». No estamos ante una sucursal o agencia, en el sentido del artículo 7.5, cuando se trata de agentes comerciales independientes o de concesionarios de venta en la medida en que éstos son libres de organizar lo esencial de su actividad, no actúan en nombre del principal o el principal no puede prohibirles que actúen para otras empresas de la competencia (as. 14/76, as. 33/78 o as. 139/80). En el caso de los grupos de sociedades, en principio, el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis no se puede invocar cuando el «establecimiento» sea un ente con actuación independiente y su propia personalidad jurídica. Por consiguiente, si se trata de filiales en España o, en general, de empresas con personalidad jurídica independiente, no se puede utilizar sin más el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis frente a la empresa extranjera matriz.

Advertencia 1. Sin embargo, este principio de separabilidad entre filial y matriz puede venir corregido a partir del principio de apariencia. En la determinación de ese «control y dirección» del principal/demandado no debe atenderse tanto a la estructura que gobierna realmente sus relaciones intragrupo, cuanto a su apariencia en el tráfico, esto es, a su aspecto exterior apreciable por un observador objetivo. Por eso, cuando las filiales aparecen en el tráfico «como sucursales», el principio de apariencia exige corregir ese principio de separabilidad: la empresa matriz extranjera puede ser demandada por las actividades que realiza a través de su filial e incluso al revés cuando la matriz aparece en el tráfico como un establecimiento de la filial (vid. TJUE as. 216/86 y en relación con la aplicación de este precepto a sociedades independientes pero que tienen poder para actuar en nombre de una sociedad extranjera vid. as. C-913/19).

Advertencia 2. En el ámbito de las actividades iure gestionis de los Estados, las embajadas son subsumibles en el concepto de «establecimientos» que utiliza el artículo 7.5 (vid. STJUE as. C-154/11).

6.8. En cuanto a su alcance, la competencia que atribuye el artículo 7.5 del Reglamento se limita a los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento en España (o, respectivamente, en el Estado miembro correspondiente). Según ha dicho el TJUE (as. 33/78), esa noción comprende tanto los litigios referentes a la gestión propiamente dicha de la sucursal, agencia o establecimiento, por ejemplo, arrendamiento de edificios o contratación del personal que trabaje en ellos, como los referentes a las actividades que dicho establecimiento realiza en nombre de la casa principal. En este sentido, los tribunales españoles serán competentes para conocer de los litigios, sean de naturaleza contractual (celebración o cumplimiento de cualquier contrato: contratación laboral, arriendo de locales, actividades comerciales, etc.) o extracontractual, que tengan su origen en las actividades que un establecimiento situado en España desempeña por cuenta de la casa principal extranjera (vid. TJUE as. 33/78). Debe, naturalmente, existir algún tipo de nexo entre la sucursal y el origen del litigio; por ejemplo, si se trata de un contrato, que se haya concluido a través de la sucursal o que ésta haya participado de algún modo en el establecimiento de la relación jurídica (TJUE as. C-464/18), o si se trata de un daño, que haya sido generado por las actividades de la sucursal (en palabras del TJUE, es necesario que la sucursal o establecimiento haya participado de forma efectiva y significativa en algunos de los actos constitutivos del ilícito civil, as. C-27/17). Pero dentro de este ámbito, el alcance del artículo 7.5 no está limitado territorialmente. Por consiguiente, en el primer supuesto (obligaciones contractuales) no es necesario que el contrato deba cumplirse en España (aunque vid. STJUE as. C-154/1, C-27/17, C-464/18 o C-804/19); ni, en el supuesto de las obligaciones extracontractuales, es necesario que el daño haya ocurrido en España.

Ejemplo. Siguiendo con el mismo ejemplo de la sociedad alemana que tiene un establecimiento en Madrid, si las actividades de este establecimiento causan un daño extracontractual en territorio portugués, la víctima podrá plantear su demanda (a) en Alemania, en virtud del foro general (artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis); (b) en Madrid, en virtud del foro de la sucursal (artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis, aunque el daño no se haya producido en España); (c) y, cómo vamos a ver a continuación, también ante el tribunal portugués del lugar del daño (artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis).

6.9. Por el contrario, el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis no es un foro activo, i.e. no puede ser invocado frente a terceros en aquellos litigios en los que la empresa titular del establecimiento interviene como demandante. El artículo 7.5, a diferencia del foro general, tampoco puede utilizarse como criterio para atraer a otros co-demandados (vid. artículo 8.1).

6.10. Aunque la cuestión no es pacífica, la idea del artículo 7.5 del Reglamento Bruselas I bis como suerte de «pequeño domicilio» nos sirve para resolver el problema de concreción temporal: es necesario que el establecimiento siga operativo en el momento de presentación de la demanda. No puede invocarse ese criterio sobre la base de establecimientos ya desmantelados pese a que el litigio derive de las actividades históricas de aquéllos. Naturalmente, si el litigio tiene naturaleza contractual o extracontractual nada impide que el actor pueda acudir a los foros especiales previstos para estos casos (arts. 7.1 o 7.2) y, sobre esta base, demandar al titular de ese establecimiento.

6.11. Las consideraciones anteriores valen, mutatis mutandi, en relación con el Convenio de Lugano o a la LOPJ, cuando sean aplicables.

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