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1. Personas físicas

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5.7. En el caso de las personas físicas, el Reglamento Bruselas I bis no hace una concreción autónoma o uniforme del concepto domicilio, sino que se remite al Derecho de cada Estado miembro: cada Estado decide quiénes están domiciliados en su territorio (vid. artículo 62). Para determinar si una persona física está domiciliada en España se aplica el Derecho español. Y esta regla es estrictamente unilateral: el Derecho español sólo determina quiénes están domiciliados en España. Para determinar quiénes están domiciliados en otro Estado miembro se aplica el Derecho de ese otro Estado. Esto es, el juez español, para saber si una persona está domiciliada en Francia, Alemania o Italia, aplicará el Derecho francés, alemán o italiano respectivamente. Lo mismo vale para el domicilio legal (si bien, la existencia de una relación de dependencia la determina la ley aplicable a esa relación según las normas de conflicto del foro).

Desarrollo: la concreción del domicilio de las personas físicas. La aplicación práctica del artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis implica realizar las siguientes operaciones (vid. STJUE as. C-327/10). Primero debe comprobarse si, según el Derecho español, el demandado tiene su domicilio en España; vale a estos efectos la identidad entre domicilio y residencia habitual que hace el artículo 22 ter (2) LOPJ (vid. también artículos 40-41 CC); el domicilio administrativo, que exige inscripción en el padrón municipal, no es definitivo pero puede valer como presunción iuris tantum. Si la respuesta es afirmativa, los tribunales españoles son competentes con carácter general ex artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis (asumiendo que el litigio cae dentro de su ámbito de aplicación material). Si no es así, debe comprobarse si el demandado tiene su domicilio en otro Estado miembro, para lo cual se aplicará el Derecho de ese Estado en cuestión; por ejemplo, para saber si el demandado tiene su domicilio en Francia el juez español aplicará el Derecho francés. Si la respuesta es afirmativa, el juez español declarará o no su CJI si se verifica alguno de los foros alternativos establecido en el Reglamento Bruselas I bis (artículos 7 y ss.); si la respuesta es negativa (i.e. el demandado no tiene su domicilio ni en Francia, ni en otro Estado miembro), el juez español deberá proceder del mismo modo en relación a los Estados parte del Convenio de Lugano; y en el caso de que tampoco esté domiciliado en esos Estados, declarará o no su competencia según lo dispuesto en la LOPJ.

Cuestión particular: «domicilio desconocido». El siguiente caso llegó al TJUE. Un banco reclama a un cliente la devolución de un préstamo hipotecario ante los tribunales checos. El juez concluye que el demandado no tiene su domicilio en la Republica Checa, pero tampoco tiene indicios probatorios de que lo tiene en otro Estado miembro, ni en un tercer Estado. El TJUE entiende que ante esta situación cabe acudir al criterio del «último domicilio conocido»: si el último domicilio conocido del demandado estaba en la República Checa, el juez checo podría declararse competente (as. C-327/10). Para el TJUE ésta es la única solución conciliable con el doble objetivo del Reglamento de reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, «permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado». En el as. C-292/10, como ya hemos visto, el TJUE entiende que en el caso de domicilio desconocido de un demandado ciudadano de la UE, la aplicación de las normas nacionales o internas sobre CJI sólo procede cuando el juez dispone de indicios probatorios suficientes de que el demandado está domiciliado fuera de la Unión Europea. Si se carece de dichos indicios, debe aplicarse el Reglamento (in dubio pro Reglamento).

5.8. El Reglamento Bruselas I bis, como acabamos de ver, no ha considerado necesario hacer una definición autónoma del concepto domicilio. Sin embargo, esta ausencia de solución uniforme puede plantear conflictos positivos o negativos cuando los elementos que cada ordenamiento emplea para definir ese concepto son distintos; por ejemplo, uno se fija en la residencia habitual de hecho, otro en el domicilio administrativo; uno se fija en el domicilio familiar, otro en el domicilio profesional.

(a) Conflictos positivos. Como según el artículo 62.1 prevalece siempre la respuesta positiva del foro (i.e. afirmando su CJI), en la práctica este tipo de conflictos conllevan una posibilidad de elección para el demandante.

Ejemplo: si según el Derecho interno español el demandado está domiciliado en España y según el Derecho francés está domiciliado en Francia, el actor puede acudir como foro general tanto a los tribunales españoles como a los franceses, pues desde la perspectiva de cada juez nacional el demandado estará domiciliado en su propio territorio (si acude a ambos, se producirá una situación de litispendencia internacional y el segundo deberá inhibirse a favor del primero, infra).

(b) Conflictos negativos. La solución es más compleja. Se plantea un conflicto negativo cuando, según el Derecho español, el domicilio del demandado no está en España (sino en Portugal, por ejemplo) y según el Derecho portugués el domicilio no está en Portugal (sino en España). En estos casos, para evitar el absurdo de considerar que el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro –y por lo tanto, no aplicar las reglas de competencia del Reglamento–, se han propuesto dos opciones: o acudir al criterio subsidiario de la residencia habitual, o permitir la elección del actor admitiendo una suerte de «reenvío». Esta segunda opción parece la más adecuada pues «refleja» la solución que acabamos de ver para el conflicto positivo.

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