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1.2. Criterio de conexión: concreción del lugar del daño

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6.34. El segundo problema de aplicación que plantea esta regla es la concreción del vínculo «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». Normalmente el lugar de producción del daño es un concepto fáctico cuya concreción no plantea dificultades, salvo en dos tipos de situaciones: (a) disociación entre el lugar de origen del daño (= donde haya tenido lugar el suceso causal origen del daño) y el lugar de resultado o materialización del daño (= donde se haya producido la lesión o intromisión sobre el bien protegido) y (b) daños padecidos en varios Estados.

6.35. En los llamados delitos a distancia, esto es, cuando el lugar de origen del daño y el lugar de resultado no coinciden, vale la llamada «regla de la ubicuidad», el actor puede acudir tanto al tribunal del lugar de origen del daño como al del lugar del resultado dañoso (por todas, STJUE as. 21/76). Ya que en ambos lugares han sucedido hechos relevantes para resolver el fondo del litigio que justifican la competencia, i.e. ambos son igual de aptos para reducir los costes de instrucción procesal, la opción exclusiva en favor de uno u otro puede conducir a soluciones injustificables.

Ejemplo. (vid. TJUE, as. 21/76) Si una empresa francesa propietaria de una fábrica en España realiza una serie de vertidos contaminantes en las aguas del río Tajo que, al ser utilizadas para regar, causan daños a agricultores portugueses, éstos podrán demandar a la empresa francesa: bien en Francia (ex artículo 4.1), bien ante el tribunal español del lugar donde se realizaron los vertidos (ex artículo 7.2 como lugar de origen del daño), bien ante el tribunal portugués del lugar donde se manifestó el daño (ex artículo 7.2, como lugar de resultado).

Advertencia. El TJUE no ha extendido esta interpretación al artículo correspondiente del Reglamento sobre marca de la UE, sino que en este caso, la referencia al lugar donde se «hubiere cometido el hecho o intento de violación» de una marca de la UE sólo se refiere al territorio en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación y no al territorio donde la mencionada violación produce sus efectos (as. C-360/12, pero vid. as. C-172/18 cuando se vulnera el derecho de marca mediante oferta o publicidad por vía electrónica, se podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los consumidores y distribuidores a los que se dirija esa publicidad u oferta).

6.36. Para concretar el lugar de origen, i.e. donde se produjo el hecho causal que provocó el daño, ha de atenderse a la conducta o hecho que causa directamente el daño, no a los meros actos preparatorios o auxiliares. Como se ha dicho, es un «conduct test». Por consiguiente, en el caso de varios responsables, si sólo se demanda a uno de ellos, no cabe utilizar como criterio de competencia las actuaciones de otro (en las condiciones recogidas en la STJUE, as. C-228/11).

Desarrollo. Si hay varios coparticipes, A, B y C, que actúan en Estados miembros distintos, no se puede demandar a uno de ellos, A, en otro Estado miembro donde quien actuó fue B. Así, por ejemplo, en un supuesto de competencia desleal donde participan varias empresas, con base en el criterio del lugar de origen, la víctima no puede demandar en un Estado miembro a uno de los presuntos responsables si éste no actuó en dicho Estado. Naturalmente, otra cosa es que el criterio de conexión invocado sea el lugar donde se ha producido el daño o lugar de resultado (as. C-360/12 y vid. también C-387/12).

6.37. Para concretar el lugar de resultado, ha de atenderse al lugar donde se materializa el efecto dañoso de dicha conducta («donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta», vid. as. C-709/19). Es un «effect test». Además, ha de atenderse al daño directo o inicial, esto es, a la lesión directamente sufrida por la víctima, pues todo lo demás escaparía ya a la órbita de control-previsibilidad del causante. Por consiguiente, (a) sólo debe atenderse a la víctima directa (TJUE as. C-220/88 o C-451/18) y no al daño que puedan sufrir terceros por repercusión del daño padecido por la víctima directa; (b) y, dentro de los daños que sufre ésta, sólo puede abrirse un foro de competencia allí donde padece los daños inmediatos o primarios, no los daños derivados, indirectos o consecutivos (TJUE as. C-364/93, as. C-168/02 o C-12/15: «el concepto lugar donde haya ocurrido el hecho dañoso no puede interpretarse de manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse efectivamente las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar»; vid. también as. C-27/17, C-451/18 o C-343/19). El Reglamento Roma II, en sede de ley aplicable (infra), ha intentado aclarar esta idea señalando que el lugar relevante es donde se produce el daño, independientemente de donde se hayan producido sus consecuencias indirectas (artículo 4 y cdo. 17).

6.38. Ejemplos. El TJUE ha ido especificando esos criterios en función de los diferentes tipos de daños.

Ejemplo 1. Una empresa matriz que sufre pérdidas económicas a partir de los daños que ha sufrido su filial no puede invocar aquellas pérdidas como daño a los efectos de abrir un foro de competencia en el domicilio de la primera (TJUE as. C-220/88). Tampoco, aunque se considere daño propio, los familiares del fallecido pueden invocar su daño moral para abrir un foro de competencia judicial ex artículo 7.2 donde tengan su domicilio. Ni tampoco, por ejemplo, si un ciudadano francés sufre un accidente marítimo en las costas españolas y posteriormente muere en Francia como consecuencia del accidente, puede acudirse a los tribunales franceses como lugar del daño.

Advertencia. El hecho de que los daños indirectos o por repercusión no puedan invocarse para abrir un foro de competencia no significa que esos daños no puedan reclamarse. Podrán reclamarse o no, en función de la ley aplicable, pero en el foro del lugar donde se han padecido los daños directos o inmediatos.

Ejemplo 2. La localización de los daños financieros, que no se vinculan a un bien tangible concreto, ha sido objeto de bastantes decisiones del TJUE. En principio, una persona que sufre un daño financiero en un Estado no puede utilizar como foro el lugar donde tiene su domicilio, alegando que ahí es donde padece la disminución del patrimonial y, por consiguiente, el daño. Si un domiciliado en Italia entrega cierta cantidad de dinero a un banco en Gran Bretaña y el banco injustificadamente le retiene dicha cantidad provocándole graves pérdidas financieras, no puede utilizar el artículo 7.2 para demandar en Italia como lugar de resultado (TJUE as. C-364/93, vid. también C-168/02). Tampoco el lugar donde está la cuenta bancaria en la que se materializa la pérdida económica cuando es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (C-12/15). Pero sí que cabe atribuir competencia a los tribunales de su domicilio cuando éste constituya efectivamente el lugar de materialización del daño (C-709/19, infra); sobre la aplicación en materia de transferencias bancarias equivocadas vid. SAP de Zaragoza de 17 de abril de 2019 o AAP de Tarragona de 28 de octubre de 2019.

Ejemplo 3: responsabilidad por el folleto o por información inexacta o engañosa. Según el TJUE, en los supuestos de responsabilidad de un emisor a causa de la información contenida en el folleto, el lugar de origen del daño se localiza allí donde éste se redacta y distribuye inicialmente, mientras que el lugar de materialización de daño se debe localizar donde el inversor tiene su domicilio, en particular cuando el daño alegado se verifica directamente en una cuenta bancaria que tiene en ese mismo Estado (as. C-375/13; aunque vid. C-12/15, C-304/17 y C-709/19, matizando esta afirmación y dando relevancia al hecho de que el folleto se haya publicado en el Estado de domicilio del inversor o que el emisor esté sometido a obligaciones legales de publicidad en el Estado donde se localiza la cuenta de valores, con el fin de garantizar la previsibilidad razonable del foro especial).

Ejemplo 4: responsabilidad por productos. El TJUE ha entendido que en los casos de daños por productos defectuosos el lugar de materialización del daño es aquél donde el perjuicio causado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta o, en otras palabras, «donde sobrevino el perjuicio inicial debido a la utilización normal del producto para la finalidad a la que estaba destinado» (as. C-189/08). El lugar del hecho causante es «el lugar de fabricación del producto de que se trate» (as. C-45/13). Así, por ejemplo, en este último supuesto: si la víctima de un accidente de bicicleta reclama al fabricante por un defecto en la fabricación de la bicicleta, el lugar de resultado es donde padeció el accidente y el lugar de origen, el lugar donde se fabricó la bicicleta. En el caso de productos defectuosos (cuando el daño no es externo, sino interno, i.e. al propio producto), el lugar relevante es el de adquisición. En el conocido caso del fabricante de vehículos Volkswagen equipados con un software que manipulaba los datos relativos a las emisiones de gases, el TJUE ha concluido que el daño consiste en la pérdida de valor de cada vehículo afectado y su lugar de materialización se halla en el Estado miembro de adquisición del vehículo (as. C-343/19).

Ejemplo 5: responsabilidad de los administradores. El TJUE ha calificado como daños extracontractuales los daños causados a los acreedores de una sociedad por sus administradores y socios dominantes cuando éstos incumplieron sus obligaciones legales al permitir que la sociedad siguiera en funcionamiento a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar su liquidación. En este supuesto, el lugar del daño se sitúa «en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades» (as. C-147/12). En este mismo caso, el TJUE ha afirmado algo de sentido común, que la cesión del crédito a un tercero no tiene incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 7.2 (vid. también C-352/13).

Ejemplo 6: competencia desleal y Derecho antitrust. El TJUE ha considerado que cuando se plantea ante un tribunal de un Estado miembro una acción de daños basada en una publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca de la UE, ese tribunal será competente para conocer de ella siempre que se alegue que dicha actuación puede causar un daño en aquel Estado según su ley nacional sobre competencia desleal (as. C-360/12). En el caso de daños sufridos por empresas afectadas por un cártel, que tuvieron que pagar un sobrecoste para abastecerse de los productos objeto del referido cártel declarado contrario al Derecho europeo, el TJUE ha concluido que: (i) el lugar del hecho causal del daño debe identificarse con el lugar de constitución del cártel, (ii) y el lugar donde se materializa el daño, con «el lugar del mercado afectado por la infracción, a saber, donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la victima alega haber sufrido el perjuicio» (i.e. los sobrecostes soportados en unas compras) incluso si la acción se plantea contra un participante en el cártel con el que la víctima no contrató (as. C-451/18; y para los daños derivados de un abuso de posición dominante el TJUE ha considerado que el lucro cesante consistente en pérdida de ventas constituye un daño directo que permite atribuir competencia a los tribunales del lugar del mercado afectado por las prácticas abusivas en el que la víctima afirma haber sufrido tales pérdidas (as. C-27/17). Recientemente, el TJUE ha precisado que dentro de un Estado cuyo mercado ha sido afectado por acuerdos colusorios, la competencia corresponde a los tribunales en cuya demarcación se compraron los bienes objeto de tales acuerdos y en el caso de que se hubiesen adquirido en distintos lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de la víctima (ass. C-353/13, C-451/18 y C-30/20).

6.39. Cuando una misma víctima padece el daño en varios Estados (p. ej., delitos contra el honor o actos de competencia desleal), el TJUE se ha fijado en el daño sufrido en cada uno de ellos (as. C-68/93). Con lo cual, las opciones de las que dispone el actor son: o el lugar de origen, para la totalidad de los daños (a nivel mundial), o el lugar de resultado, i.e. cada uno de los Estados miembros donde se manifiesta éste, pero sólo para reclamar los daños padecidos en el territorio de ese Estado. Es lo que se conoce como «teoría del mosaico».

Desarrollo: bienes inmateriales e internet. En los daños a bienes inmateriales causados a través de internet, la jurisprudencia del TJUE distingue en función de que se trate de derechos de la personalidad o de derechos de propiedad intelectual o industrial (vid. as. C-170/12 o 441/13). La razón de esta diferencia estriba, aparentemente, en que los primeros están protegidos en todos los Estados miembros, mientras que los segundos están protegidos territorialmente.

Difamación (vid., TJUE as. C-68/93 o SAP de Murcia de 17 de abril de 2007). Si un periódico francés que se distribuye en varios países europeos publica una noticia difamatoria contra un nacional español, éste podrá presentar una demanda por difamación ante los tribunales franceses como lugar de origen del daño (aunque el TJUE utiliza como criterio el establecimiento del editor) o ante los tribunales de los Estados donde se difunde la noticia, i.e. donde se distribuye el periódico, y donde la víctima alega ser conocida (= resultado del daño), pero en este segundo caso, cada uno de estos tribunales sólo podrá conocer de los daños padecidos por la víctima en ese Estado. Cuando la noticia difamatoria se difunde a través de internet, la difusión es universal. Por ello, el TJUE ha considerado que en estos casos, el lugar de resultado es donde la víctima tiene su centro de intereses, que normalmente coincidirá con el lugar de su residencia habitual para las personas físicas o el lugar donde ejercen la mayor parte de sus actividades para las personas jurídicas (ass. C-509/09, C-161/10 y C-194/16; vid. AAP de Madrid, de 18 de octubre de 2010: competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación del Real Madrid C.F. contra el diario francés Le Monde por difamación). Ante ese tribunal podrá reclamar por la totalidad del daño o planear acción de rectificación o supresión. Es un lugar previsible para el eventual responsable. Con un razonamiento bastante discutible, el TJUE ha mantenido, incluso en estos casos, la posibilidad de reclamar en cada uno de los Estados donde la noticia es accesible, pero sólo por la parte de los daños sufrida en dicho Estado (en estos otros Estados, en cambio, no se pueden presentar acciones de rectificación o supresión, pues éstas no son divisibles territorialmente, as. C-194/16). La exigencia de previsibilidad razonable del foro donde puede ser demandada una persona que publica contenidos en Internet justifica que el centro de intereses de la víctima (su residencia habitual) sólo atribuya competencia para conocer de la totalidad del daño si esos contenidos permiten identificar, directa o indirectamente, a dicha víctima individualmente (as. C-800/19).

En los casos de violación de derechos de propiedad industrial la solución es algo distinta. Según el TJUE, a diferencia de los derechos de la personalidad, la protección de una marca nacional es de alcance territorial, por ello, «… la competencia para conocer de una acción de vulneración de una marca nacional…» corresponde «… a los tribunales del Estado miembro en que se halla protegido el derecho en cuestión», i.e. donde se halla registrada la marca nacional (as. C-523/10). En este caso se alegó la violación del derecho de una marca nacional registrada en Austria por la utilización de una palabra clave idéntica a dicha marca por otra empresa competidora en un sitio de Internet. El TJUE entendió que el «lugar de resultado» era Austria, donde dicha marca se hallaba registrada, y el «lugar de origen» es el lugar de establecimiento del anunciante propietario del sitio de internet, pues es ahí donde se «desencadena» el proceso de exhibición del anuncio. Por último, en el supuesto de derechos de autor, el TJUE ha aplicado una solución semejante (as. C-170/12 y C-441/13). En el primer caso (C-170/12), se trataba de una demanda presentada por un compositor francés contra una empresa austriaca que había reproducido sus canciones sin su consentimiento en un soporte material que, a continuación, se había vendido a través de internet. La demanda se presenta en Francia, domicilio de la víctima. El TJUE reconoce la competencia de dichos tribunales si el sitio de internet es accesible desde su territorio (aunque no es necesario que «se dirija» a ese territorio) y el derecho de autor cuya vulneración se alega está protegido en dicho Estado, pero sólo para conocer del daño causado dentro del territorio francés (C-441/13, vid. también C-387/12, o SAP de Barcelona, de 12 de marzo de 2015). En el caso de ilícitos concurrenciales cometidos a través de internet (incumplimiento de una prohibición de vender fuera de una red de distribución exclusiva), debe atenderse al Estado para cuyo territorio se reclama la protección de dicha prohibición de venta (C-618/15: es dudoso, no obstante, si la mera accesibilidad del sitio de internet desde ese Estado es suficiente o se exige que se haya producido o se pueda producir el daño que se invoca).

Cuestión particular: hechos con doble relevancia. En el asunto C-170/12, el TJUE aclara el régimen de los llamados «hechos con doble relevancia», i.e. aquellos hechos que tienen relevancia tanto para la aplicación de la regla de competencia judicial como para resolver el fondo del litigio: según el TJUE, en la fase de examen de la competencia no deben probarse elementos de fondo (si hay realmente daño o no, o si éste es imputable al demandado), sino que basta con el hecho de que los derechos patrimoniales invocados estén protegidos en el territorio de dicho Estado y que el daño alegado pueda materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se plantea la demanda (vid. pfos. 41-43). Posteriormente, en el as. C-387/12 es más tajante y parece que a los efectos de aplicar las reglas de competencia del Reglamento es suficiente la mera afirmación del actor: «Al aplicar el artículo 5, punto 3, [actualmente 7.2], el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual» (pfo. 20). No obstante, en la sentencia C-12/15 ha matizado algo esta afirmación: el tribunal debe decidir sobre su competencia judicial «a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado» (vid. también as. C-27/17).


6.40. El artículo 7.3 del Reglamento establece una regla complementaria: cuando la acción por daños o de restitución se derive de un ilícito penal, el tribunal que conoce de la acción penal será competente para conocer de la acción civil si, según su ley interna (= lex fori), la acción civil fuese acumulable a aquélla. El artículo 7.3 funciona como foro alternativo al foro general y al previsto por el artículo 7.2, siempre que la lex fori atribuya competencia a la jurisdicción penal para conocer del delito y permita la acumulación de pretensiones, como sucede en el Derecho español (para la CJI en materia penal, vid., artículo 23.2-4 LOPJ).

Ejemplo. Si un español que vive en Francia comete allí un delito, tipificado como tal por la ley española y punible según el Derecho penal francés, la jurisdicción penal española sería competente para conocer del delito (artículo 23.2 LOPJ); si la víctima, imaginemos, interpone la querella en un tribunal español, podrá también ejercitar ante este mismo tribunal la pretensión civil derivada de ese delito. Repárese en que, si no existiese el artículo 7.3 del Reglamento, los tribunales españoles no serían competentes, ya que ni el domicilio del demandado está en nuestro país, ni el hecho dañoso ha ocurrido aquí.

6.41. Las consideraciones anteriores son aplicables, mutatis mutandi, frente a demandados con domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, en virtud del Convenio de Lugano.

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