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7.7. El recurso de casación

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El recurso de casación un recurso extraordinario, que solo se puede interponer por ciertos motivos tasados en la Ley; su regulación se encuentra en el Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente. El Tribunal Constitucional ha indicado que el recurso de casación forma parte del contenido del derecho a la tutela efectiva proclamada en el artículo 24 de la Carta Magna.

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Resoluciones recurribles. Tras la reforma operada por Ley 41/2015 se ha generalizado la doble instancia penal, por lo que la casación se contempla contra resoluciones dictadas en apelación, así como contra las resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a las sentencias, el artículo 847 de la LECrim establece que procede recurso de casación: a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: 1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; y 2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; y b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Quedan exceptuadas del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

El ATS 21 noviembre 2018 (RJ 2018, 5119) recoge los criterios del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016 sobre el recurso de casación contemplado en el artículo 847.1.b) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, indicando que solo se puede interponer por infracción de ley, lo que se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal, según los siguientes extremos interpretativos:

a) El art. 847.1.º.letra b) de la LECrim, debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1.° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Respecto de los autos, el art. 848 de la LECrim establece que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada, esto es, mediante el auto de procesamiento o bien mediante el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Como indica la STS de 27 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4227) en la actual redacción del art. 848 LECrim, para que el auto pueda ser recurrido en casación, se mantiene la doble exigencia de que lo acordado sea un sobreseimiento libre y la causa estuviera dirigida contra el encausado con una imputación fundada.

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Motivos del recurso de casación. El recurso de casación ha de fundarse en alguno de los motivos específicamente contemplados en su regulación. Puede distinguirse entre motivos por infracción de ley y motivos por quebrantamiento de forma.

Se entenderá que ha habido infracción de ley cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo y cuando haya existido error en la apreciación de la prueba. Asimismo, y en todo caso, el recurso de casación puede interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional (cfr. art. 852 LECrim)

Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sólo pueden ser recurridas por el motivo de infracción de ley contemplado en el ordinal 1.º del art. 849 LECrim.

El artículo 849 LECrim establece que se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Respecto del recurso de casación interpuesto contra las sentencias resolutorias del recurso de apelación, el ATS de 25 de abril de 2019 (JUR 2019, 155254) resume los requisitos y caracteres del recurso de casación en los siguientes términos: “frente a la sentencia el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que –como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico– pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524, 1989)) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero (RJ 2016, 715), entre otras).

Los motivos de quebrantamiento de forma se recogen en los arts. 850 y 851 de la LECrim. Se entenderá que ha habido quebrantamiento de forma cuando:

1.º Se haya denegado alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

2.º Se haya omitido la citación de alguna de las partes para la comparecencia en el juicio oral, a no ser que hubieran comparecido en tiempo, dándose por citadas.

3.º El Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste a preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

4.º Se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio.

5.º El Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no se hubiera declarado situación de rebeldía.

6.º En la sentencia no se exprese claramente los hechos probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

7.º En la sentencia sólo se expresan que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin expresar los que resultaren probados.

8.º Cuando no se resuelva en la sentencia los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

9.º Se castigue un delito con pena más grave que la que haya sido objeto de la acusación, siempre que el Tribunal no hubiera previamente ejercitado la facultad excepcional de manifestar, conforme al art. 733 de la LECrim, que «el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error».

10.º La sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conforme se exige en la misma.

11.º Haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, se hubiera rechazado. (cfr. arts. 850 y 851 de la LECrim).

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Preparación del recurso. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en el juicio, los que sin haberlo sido, resultaren condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros. El actor civil no podrá interponer recurso de casación sino en cuanto pueda afectar a la restitución, reparación e indemnización que haya reclamado.

El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que se interpone.

Cuando el recurrente se proponga utilizar «la infracción de ley», basada en supuesto error en la apreciación de la prueba, o utilizar el «quebrantamiento de forma», designará sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error o la falta que se suponga cometida, así como la reclamación practicada para subsanarlas y la fecha.

La petición citada se formulará mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco siguientes días al de la última notificación de la sentencia o auto que se recurra. En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que luego señalaremos para poder recurrir en casación (cfr. art. 856 y 857 de la LECrim). Al preparar el recurso, la acusación popular debe consignar el depósito de 50 euros prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

El Tribunal a quo, si se han cumplido los requisitos y la resolución es recurrible en casación, sin oír a las partes tendrá por preparado el recurso de casación; en otro caso, lo denegará por auto, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente. Contra este auto denegatorio cabe recurso de queja ante el Tribunal Supremo.

En la misma resolución que se tenga por preparado el recurso de casación, se mandará que el Letrado de la Administración de Justicia expida, dentro del tercer día, testimonio de la sentencia o del auto recurrido y, hecho, emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del improrrogable plazo de 15 días si se refiere a Tribunales de la península, de 20 días si tienen sede en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y de 30 días si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Si el recurrente está declarado insolvente, total o parcialmente, o tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, puede solicitar del Tribunal sentenciador que remita el testimonio, o en su caso la certificación del auto denegatorio, directamente a la Sala Segunda, la cual mandará nombrarle Abogado y Procurador, si el recurrente no lo hubiere designado. En uno y otro caso, la Sala de lo Penal señalará plazo dentro del cual haya de interponerse el recurso.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él durante el plazo del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando lo que a su derecho convenga.

– FORMULARIO –

Escrito de preparación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la defensa

A LA SALA

D………………., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D……………….., parte acusada en este proceso, según tengo acreditado en autos, con número de Rollo……………, procedente de las diligencias previas núm. …….. del Juzgado de Instrucción número………. seguidas contra mi representado, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

– Que con fecha…….. he sido notificado de la sentencia de la apelación dictada por esa Sala en el Rollo antes referido por la que se confirma la condena a mi representado a la pena de ………… años de prisión, y pago de costas.

– Que entendiendo que dicha sentencia no es ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi representado, dicho sea en términos de defensa, mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el art. 847, 849, 850.1, y 851.1 de la LECrim, manifiesto mi intención de interponer recurso de casación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, el cual nos proponemos fundarlo en los siguientes motivos:

PRIMERO. Al amparo del art. 850.1 de la LECrim al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba testifical de D. ……. propuesta por esta parte en su escrito de defensa, rechazada por la Sala en auto de fecha……. Dicha pretensión fue reproducida en la audiencia preliminar del juicio oral tal como consta en folio……… del Rollo, siendo nuevamente denegada, y formulándose por esta parte la oportuna protesta, siendo nuevamente denegada, y formulándose por esta parte la oportuna protesta.

SEGUNDO. Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo, ya que se indica en el párrafo primero del relato fáctico que mi representado «guiado por el ánimo de lucro, robó en el establecimiento A. la cantidad de 3.000 euros». Esta infracción no sido subsanada en segunda instancia, pese a haberse alegado como motivo.... del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en el folio ….. de las diligencias previas figura el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital ………, no controvertido por otras pruebas, en el cual se recoge que mi representado «es toxicómano de larga evolución, presentando alteraciones psíquicas como consecuencia de la ingesta continuada de drogas de más de quince años, que cabe calificar como graves».

CUARTO. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación, al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción.

Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en el Rollo arriba indicado por quebrantamiento de forma e infracción de ley, acordando la expedición y entrega a esta parte de la certificación de la sentencia referida, así como que se expida por el Letrado de la Administración de Justicia la certificación que previene el art. 861 de la LECrim., emplazando a las partes para su comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de quince días.

En Lugar y Fecha.

(Firma Abogado y Procurador)

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Interposición del recurso de casación. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento o, en caso de nombramiento de Abogado de oficio, en el término que se le señale.

Si no se interpone, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida la resolución. Contra este decreto podrá interponerse recurso directo de revisión (art. 873 LECrim).

En el mismo plazo, podrán adherirse al mismo el resto de partes.

El recurso se interpondrá por escrito, con firma de Letrado y Procurador autorizado, con el que se presentará testimonio de la sentencia o auto recurrido y copias para las partes.

Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito se pueda perseguir de oficio, presentará el Procurador con la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas (72 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, debiendo efectuarse tantos depósitos cuantos acusadores privados haya, salvo que comparezcan bajo una misma representación. Cuando el delito solo se pueda perseguir a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas (36 euros). Cuando el recurrente sea el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas (45 euros). Como se ha indicado anteriormente, la acusación popular debe en todo caso consignar el depósito de 50 euros prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ al preparar el recurso. Si el recurrente tuviera declarado el derecho de asistencia jurídica gratuita o fuera insolvente, estará exento de depósito, aunque si viniere a mejor fortuna, quedará obligado a responder de la cantidad correspondiente.

Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma, el Letrado de la Administración de Justicia dictará, sin más trámites, decreto declarando desierto el recurso, con imposición de costas y comunicándolo al Tribunal de procedencia. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión (art. 878 LECrim).

– FORMULARIO –

Escrito de interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley formulado por la defensa

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D………………., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D……………….., parte acusada en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial de………., con número de Rollo……………, procedente de las diligencias previas núm. …….. del Juzgado de Instrucción número………. seguidas contra mi representado, cuya representación acredito mediante escritura de poder que acompaño y solicito que, una vez testimoniada me sea devuelta por original, por precisarla para otros usos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

1) Que en fecha……. se inició la instrucción del referido procedimiento en virtud de atestado policial por presunto delito de………. y, seguidas las actuaciones, se celebró juicio oral ante la Audiencia Provincial de…………, dictándose sentencia de fecha……… en la que se condenaba a mi representado a…………….

2) Que en fecha…………. se interpuso recurso de apelación por esta representación ante ………………, que fue desestimado por Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha……………

3) Por escrito de fecha…………. se preparó en tiempo y forma recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma contra la referida sentencia, expidiéndose el testimonio que previene el art. 859 de la LECrim., que acompaño como documento número 1 de este escrito.

4) (En su caso se hará la alegación sobre el depósito.) Esta parte es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, habiendo realizado la promesa de responder de la cantidad del depósito, si viniere a mejor fortuna.

5) Que mediante el presente escrito formalizo el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma preparado contra la sentencia antes referida, en cuyo efecto, tal como dispone el art. 874 de la LECrim., acompaño la escritura de poder original que acredita mi representación y paso a consignar en extracto los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba testifical de D. ……. propuesta por esta parte en su escrito de defensa, rechazada por la Sala en auto de fecha……. Dicha pretensión fue reproducida en la audiencia preliminar del juicio oral tal como consta en folio……… del Rollo, siendo nuevamente denegada, y formulándose por esta parte la oportuna protesta, conforme prescribe el art. 659.4.º de la LECrim., haciéndose constar las preguntas que esta parte pretendía formular al testigo. La vulneración no ha sido subsanada en segunda instancia, pese a haberse alegado como motivo.... del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo, ya que se indica en el párrafo primero del relato fáctico que mi representado «guiado por el ánimo de lucro, robó en el establecimiento A. la cantidad de 3.000 euros». La vulneración no ha sido subsanada en segunda instancia, pese a haberse alegado como motivo.... del recurso de apelación interpuesto. TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en el folio ….. de las diligencias previas figura el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital ………, no controvertido por otras pruebas, en el cual se recoge que mi representado «es toxicómano de larga evolución, presentando alteraciones psíquicas como consecuencia de la ingesta continuada de drogas de más de quince años, que cabe calificar como graves».

CUARTO. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación, al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción.

Los anteriores motivos se basan en los siguientes FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINALES:

PRIMERO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim.

Tal como se adelantó en el extracto de este motivo, esta parte propuso prueba testifical consistente en declaración de D. …………. en su escrito de defensa.

Tras la denegación de la Sala, esta parte reprodujo su solicitud en la audiencia preliminar, subrayando lo esencial de la práctica de dicho medio probatorio, pues se trataba de una persona que estaba junto a mi representado en el mismo momento en que se cometieron los hechos, en una población vecina distante más de 10 Kilómetros del lugar de autos.

La Sala denegó nuestra pretensión, deduciéndose la correspondiente protesta, y haciendo constar las preguntas que esta parte pretendía formular al testigo, razonamiento que se mantuvo en segunda instancia, en respuesta a la vulneración aducida como motivo.... del recurso de apelación interpuesto.

Esta parte conoce la distinción reiterada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos entre prueba pertinente y prueba necesaria, debiendo fundarse el recurso en supuestos de verdadera esencialidad en la prueba.

Sin duda, en este caso, estamos ante una prueba absolutamente relevante, pues así se desprende claramente de las preguntas que se impidió formular al testigo Sr. ……., quien podía haber afirmado que mi representado no se hallaba en el lugar de los hechos.

Mayor relevancia si cabe puede inferirse de la confrontación entre la declaración de la víctima, que aseguró de forma precisa la hora de los hechos, y del reconocimiento practicado, donde en todo momento vino manifestando sus dudas en orden a la identificación de mi representado como autor de los hechos, tanto en la rueda de reconocimiento obrante en folio……. de las actuaciones, como en el propio acto del juicio oral, tal como es de ver en el folio…… del Rollo.

Ante dichas dudas, adquiere una singular esencialidad la práctica de la prueba testifical, pues puede demostrar la inocencia de mi representado, que siempre hemos sostenido a lo largo de todo el proceso.

Por tanto, entendemos que la diligencia de prueba no sólo era pertinente, sino también necesaria, por lo que se ha infringido el derecho fundamental de esta parte a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ocasionando una situación de indefensión.

SEGUNDO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

La sentencia recurrida incurre en el vicio contemplado en el art. 851.1 de la LECrim, puesto que el relato de hechos probados incorpora expresiones que predeterminan el fallo.

El escueto relato de hechos probados se limita a afirmar que mi representado «guiado por el ánimo de lucro, robó en el establecimiento A. la cantidad de 3.000 euros», extremo que fue impugnado en segunda instancia, como motivo …. del recurso de apelación interpuesto, siendo objeto de desestimación.

Se utilizan expresiones técnico-jurídicas como «ánimo de lucro» o «robo», que están alejadas totalmente del lenguaje común en dicho sentido técnico-jurídico. Así, el robo, en su acepción vulgar, es el apoderamiento de una cosa, pero no así en su sentido jurídico que se integra por la existencia de una modalidad de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, que en ningún momento aparece descrita en el relato de hechos probados.

Se trata de expresiones no compartidas en el lenguaje común, con un evidente valor causal respecto del fallo, que lo predeterminan, por lo que se incurre en este vicio en la sentencia, al reunir los requisitos exigidos por la Sala en sentencias de 23 de diciembre de 1991 o de 5 de diciembre de 1995, entre otras muchas.

TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de prueba.

En caso de no prosperar los anteriores motivos, fundamos nuestro recurso en el párrafo 2 del art. 849 de la LECrim., puesto que existe un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, esencial, apreciable por la prueba documental practicada a instancia de esta parte, que en ningún momento fue contradicha por otro elemento probatorio.

Concretamente, el informe del servicio de Psiquiatría del Hospital………. aportado por esta parte en folio …….., evidencia que mi representado está afecto de una alteración psíquica de carácter grave como consecuencia de la prolongada ingesta de drogas y su adicción a las mismas.

Las conclusiones de dicho informe son claras cuando aseveran que mi representado «es toxicómano de larga evolución, presentando alteraciones psíquicas como consecuencia de la ingesta continuada de drogas de más de quince años, que cabe calificar como graves», lo que no resulta desvirtuado por ninguna otra prueba, ya que consta sobradamente la condición de toxicómano de mi representado, por sus propias manifestaciones, por el informe del Centro de Deshabituación obrante en folios ………., y por los partes de asistencia hospitalaria obrantes en folios……….. de las actuaciones. Por su parte, las acusaciones no presentaron prueba alguna tendente a desvirtuar la propuesta por esta parte, de manera que el informe, fiable y claro, no resulta contradicho por ningún otro elemento de prueba.

Por último, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ni tan siquiera hace referencia a esta circunstancia debidamente introducida por esta parte en el debate del plenario.

De ahí que se cumplan los requisitos que viene exigiendo la Sala para la apreciación del error de hecho, como hace en sentencias de 22 de enero de 1996 y de 15 de enero de 1997, entre otras muchas, por lo que deberá incorporarse esta modificación fáctica al relato de hechos probados, tal como se acreditó en el juicio oral.

CUARTO. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación.

Por último, basamos nuestro recurso de casación en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación, al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción.

La jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos ha reiterado que la toxicomanía puede producir un triple efecto en orden a la disminución de la culpabilidad: eximente completa, eximente incompleta y simple atenuante. Ello está en relación a la intensidad de la toxicomanía en orden a la disminución de las facultades de entender y, sobre todo, de querer del sujeto activo del delito.

También ha reiterado que la eximente incompleta de enajenación mental y de drogadicción en ocasiones se presentan de forma conjunta, cuando la toxicofrenia va asociada a perturbaciones psíquicas.

En el acto del juicio oral quedó acreditado que mi representado sufría una disminución acusada de las facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de la enfermedad mental o de la ingesta prolongada de las sustancias tóxicas, debiendo tenerse en consideración ambos elementos, como indica la Sentencia de la Excma. Sala de 13 de diciembre de 1999, por lo que se infringieron el art. 20.1 y 21.1 del Código Penal, al no haber sido aplicados por el Tribunal de instancia.

Por este motivo, interesamos que se aprecie la circunstancia eximente incompleta, con la consecuencia legal de rebaja en dos grados de la pena, tal como prescribe el art. 68 del Código Penal.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la sentencia dictada en el Rollo arriba indicado y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, con las consecuencias de nulidad inherentes al quebrantamiento de forma o dictando nueva sentencia conforme a derecho de apreciarse la infracción de ley.

(Posible solicitud de vista.) OTROSÍ DIGO que al amparo de lo dispuesto en el art. 882. bis de la LECrim solicito la celebración de vista.

Por lo que SUPLICO A LA SALA acuerde de conformidad a la solicitud.

En Lugar y Fecha.

(Firma Abogado y Procurador)

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Sustanciación y resolución. Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, el Letrado de la Administración de Justicia designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en diez días. Dicha nota contendrá: copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación, y en relación con los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario.

Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto, cuando no fuese el recurrente ni hubiera comparecido. El Abogado nombrado no podrá excusarse de la defensa, salvo por razones de incompatibilidad (cfr. arts. 880 y 881 de la LECrim)

Dentro de los mismos diez días señalados para la formación de la nota, el Fiscal y resto de partes se instruirán y podrán adherirse al recurso, o en su caso impugnar el mismo. En este caso, se acompañará copias, las cuales serán trasladadas al resto de partes durante tres días para alegaciones.

El recurrente podrá solicitar celebración de vista en el escrito de interposición del recurso, mientras que el resto de partes lo pueden solicitar al instruirse.

– FORMULARIO –

Escrito de impugnación a la admisión del recurso de casación y de oposición al mismo

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D………………., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D……………….., parte recurrida en el Rollo de recurso de casación núm. ………, tal como tengo acreditado en autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

1) Que en fecha……. se ha conferido traslado a esta parte del escrito de la recurrente por el que interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la sentencia de fecha……… dictada por la Audiencia Provincial de…….. en Rollo……..

2) Instruida esta parte del recurso, por medio del presente escrito expresa la impugnación a la admisión del recurso y, subsidiariamente, formula oposición al mismo, en base a los siguientes motivos:

IMPUGNACIÓN A LA ADMISIÓN

PRIMERO. En relación al primer motivo por quebrantamiento de forma alegado por el recurrente al amparo del art. 850.1 de la LECrim., alegamos la aplicación de la causa de inadmisión del apartado quinto del art. 884 de la LECrim., puesto que la parte recurrente no hizo constar su protesta ante la denegación de la suspensión del juicio, aquietándose a la resolución del Tribunal de instancia.

Tal como se observa en el folio …… de las actuaciones (acta de juicio oral), la parte recurrente solicitó la suspensión del juicio, puesto que no había comparecido el testigo Sr….. al acto de la vista. El Tribunal denegó en principio la suspensión, a la espera del resultado de la prueba practicada.

A la finalización de la prueba, en el folio……del Rollo (o en el minuto… del acta de grabación) consta que el Tribunal acordó no dar lugar a la suspensión por considerarse suficientemente ilustrado sobre los hechos, entendiendo innecesaria la prueba, sin que la parte recurrente hiciera manifestación alguna.

Por tanto, no se cumple el preceptivo requisito de la protesta exigido en el art. 884.5 de la Ley Procesal y reiterado por la jurisprudencia de la Sala en numerosas sentencias, tales como las de 18 de noviembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 11 febrero 2009, entre otras muchas.

SEGUNDO. En relación al segundo motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, la exposición de la recurrente pone de manifiesto claramente que no respeta el relato de hechos probados establecido en la sentencia, por lo que alegamos la aplicación de la causa de inadmisibilidad del apartado tercero del art. 884 de la LECrim.

Así, claramente se infiere del relato fáctico que el agresor «intentó penetrar vaginalmente a la víctima, no pudiendo lograrlo por la resistencia ofrecida por ésta».

Frente a la contundente afirmación del relato de hechos probados, no puede invocarse la infracción del art. 179 del Código Penal, puesto que la pretensión del recurrente, de aplicar el tipo de agresión sexual en lugar del de violación en grado de tentativa, sólo se sostiene en una versión fáctica que facilita en su escrito de recurso, totalmente irreverente con el relato de hechos probados, que afirmaba la tentativa del agresor de penetrar vaginalmente a la víctima.

Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad del art. 884.3.º de la LECrim.

MOTIVOS DE OPOSICIÓN

Para el caso de admitirse el recurso, esta parte formula los siguientes motivos de oposición:

PRIMERO. En relación al motivo de quebrantamiento de forma, debe significarse que la prueba testifical que se pretende hacer valer por la recurrente carece de virtualidad alguna para modificar el relato de hechos probados, por lo que es totalmente innecesaria por irrelevante.

La jurisprudencia de la Sala distingue entre pertinencia y necesidad de la prueba, de manera que lo necesario se sitúa en un plano superior a lo pertinente.

Por lo que, aún siendo declarada pertinente la prueba, ahora se presenta como innecesaria, pues el testigo propuesto debía ser interrogado sobre la presunta relación sentimental existente entre la víctima y el acusado, lo que es totalmente inocuo al objeto del proceso, puesto que la propia víctima reconoce que tuvo una relación de amistad con el acusado unos meses antes, lo cual en nada afecta al acto delictivo aquí enjuiciado, que se produce una vez ambos habían finalizado toda relación, tal como reconocen el acusado y la víctima.

Por tanto, la innecesariedad de la prueba es manifiesta, por lo que solicitamos la desestimación del motivo.

SEGUNDO. En cuanto a la infracción de ley por aplicación indebida del art. 179 del Código Penal, ha de subrayarse que la jurisprudencia de la Sala ha venido apreciando la tentativa de violación en todos los caos en que se exterioriza de modo patente el ánimo de yacer, como en el caso ahora contemplado, donde el acusado realizó todos los actos tendentes a consumar la violación, arrojando al suelo a la víctima y echándose encima de ella, y si no pudo lograrlo sólo fue por la resistencia opuesta por la víctima y por la presencia providencial de un vecino que hicieron huir al agresor.

La Sala ha reiterado que el desistimiento no se produce cuando viene impuesto por circunstancias ajenas a la libre determinación del sujeto, como indican las sentencias de 14 de marzo de 1990 y 3 de mayo de 1993, como es el caso del acusado que sólo huyó ante la presencia inesperada de un tercero, que fue, junto a la resistencia de la víctima, lo que frustró su acción delictiva.

Solicitamos la desestimación del motivo, al hallarse debidamente aplicado el referido art. 179 del Código Penal.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por impugnada la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la sentencia dictada en el Rollo arriba indicado formalizado por la parte recurrente y, para el caso de admisión, tenga por formalizada la oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

(Posible solicitud de vista.) OTROSÍ DIGO que al amparo de lo dispuesto en el art. 882. bis de la LECrim solicito la celebración de vista.

Por lo que SUPLICO A LA SALA acuerde de conformidad a la solicitud.

En Lugar y Fecha.

(Firma Abogado y Procurador)

Formada la nota por el Letrado de la Administración de Justicia, se unirá al rollo y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción por diez días, y presentado informe por éste, la Sala resolverá sobre la admisión o no del recurso.

Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad. La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional. En otro caso, la resolución que deniegue la admisión del recurso será fundada (auto), y se publicará en la Colección Legislativa, expresando el nombre del ponente. Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo. Contra la resolución de la Sala del Supremo admitiendo, denegando la admisión del recurso o de la adhesión, no se dará recurso alguno.

Si se admite, no será fundará ni publicará. En este caso, se adoptará la decisión por providencia, acordando, en su caso, que por el Letrado de la Administración de Justicia se proceda al señalamiento de vista (art. 892 LECrim).

La Sala podrá decidir sobre el fondo del recurso, sin la celebración de vista, señalando día para el fallo, salvo cuando las partes solicitaren la celebración de aquella y la pena impuesta o que pueda imponerse al acusado fuese superior a 6 años de privación de libertad, o cuando el propio Tribunal estime necesaria la vista. En todo caso, la Sala acordará la celebración de la vista cuando sea aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos contra la Admón. pública, contra la Administración de Justicia o delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, y relativos a la defensa nacional [art. 893.bis.a) LECrim, redactado por Ley 21/1988, de 19 de julio, que se refiere a los Títulos del Libro II del Código Penal de 1973].

Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y los defensores de las partes. La vista comenzará dando cuenta el Letrado de la Administración de Justicia del asunto de que se trate. Seguidamente, informará el letrado recurrente; después, el letrado o letrados que se hayan adherido al recurso, en su caso; por último, los letrados de las partes que lo hayan impugnado. Si el Fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará después de quien lo hubiera interpuesto. Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo que la pena impuesta o que se pudiera imponer superare los doce años de prisión, en cuyo caso la formarán cinco. Concluida la vista, la Sala resolverá el recurso dentro de diez días.

Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso, casará y anulará la resolución recurrida, mandando devolver el depósito y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, mandará no haber lugar al recurso, condenando al recurrente en costas y a la pérdida del depósito.

Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funde el recurso, declarará haber lugar a él y mandará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la subsane y se termine con arreglo a derecho.

Si la Sala casa la resolución objeto del recurso basado en infracción de ley, dictará separadamente la sentencia que proceda, sin más limitación que la de no poner pena superior a la señalada en la sentencia casada o la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que solicitare pena mayor.

Cuando la Sala crea indicado proponer indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.

Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

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Practicum Proceso Penal 2022

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