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I. DEL DERECHO CIVIL Y DEL DERECHO NATURAL

1.Todos los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, usan en parte su derecho propio, y en parte el derecho común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama derecho civil, propio de la ciudad, por así decirlo; en cambio, el que establece entre todos los hombres la razón natural es observado por todos los pueblos en igual medida y se llama derecho de gentes; como si dijéramos, derecho del que usan todas las gentes. Por tanto, el pueblo romano usa en parte su derecho y en parte el derecho común a todos los hombres.

Trataremos en su respectivo lugar cómo es cada uno de ellos.

2.El derecho del pueblo romano se fundamenta en: leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de quienes tienen facultad de promulgarlos y respuestas de los jurisprudentes.

3.Ley es lo que aprueba y establece el pueblo.

Plebiscito es lo que aprueba y establece la plebe. Y la plebe se diferencia del pueblo en que con la designación de pueblo se hace referencia a todos los ciudadanos, incluidos los patricios; con la designación de plebe en cambio, se hace referencia a los demás ciudadanos, con exclusión de los patricios, motivo por el cual decían los patricios que ellos no estaban obligados por los plebiscitos, ya que se habían hecho sin autorización suya; pero más adelante fue promulgada la ley Hortensia, según la cual se establecía que los plebiscitos vincularan al pueblo entero; y de esta forma se equipararon a las leyes.

4.Senadoconsulto es lo que aprueba y establece el senado, y hace oficio de ley, aun cuando sobre este punto haya habido discusiones.

5.Constitución imperial es lo que el emperador establece mediante decreto, edicto o epístola. Y jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, puesto que el propio emperador recibe el poder en virtud de una ley.

6.Edictos son preceptos de quienes tienen la facultad de ordenar proclamas. Los magistrados del pueblo romano tienen la facultad de publicar edictos; y ésta es especialmente amplia respecto de los edictos de los dos pretores, urbano y peregrino, cuya jurisdicción en provincias la ejercen los gobernadores que están al frente de ellas; igualmente, respecto de los edictos de los ediles curules cuya jurisdicción en las provincias del pueblo romano la ejercen los cuestores, ya que a las provincias del César no se envían cuestores, y este es el motivo por el cual no se promulga tal edicto en dichas provincias.

7.Respuestas de los prudentes son las opiniones y sentencias de aquellas personas a quienes se les concede la facultad de crear derecho. Si las sentencias de todos ellos coinciden en una misma opinión, dicha opinión equivale a una ley; si, por el contrario, son de pareceres distintos, puede el juez optar por la opinión que él quiera. Así queda manifiesto en un rescripto del emperador Adriano.

II. DE LA DIVISIÓN DEL DERECHO

8.Todo el derecho del que nos servimos se refiere o a las personas, o bien a las cosas, o bien a las acciones. Tratemos ante todo lo que se refiere a las personas.

III. DE LA CONDICIÓN DE LOS HOMBRES

9.En primer lugar, la división generalmente aceptada como principal en lo relativo a la posición de las personas es ésta: todos los hombres son o bien libres, o bien esclavos.

10.A su vez, entre los hombres libres los hay ingenuos y los hay libertinos.

11.Ingenuos son los que nacieron libres. Libertinos los que fueron manumitidos de una esclavitud lícita.

12.Entre los libertinos se distinguen tres géneros: pues bien son ciudadanos romanos, bien latinos, o bien pertenecen al grupo de los dediticios; es decir, de los que se rindieron a Roma. Veamos acerca de cada uno de ellos, y en primer lugar, consideremos a los dediticios.

IV. DE LOS DEDITICIOS Y DE LA LEY ELIA SENTIA

13.La ley Elia Sentia ordena que los esclavos castigados a cárcel por sus dueños, los marcados con estigmas, los que con motivo de un delito han sido puestos al tormento y convictos de ese delito, los entregados para luchar con armas o contra las fieras, y los que fueron lanzados al circo o a la prisión, cuando, posteriormente, aquel mismo dueño u otro los manumite, sean hombres libres de la misma condición que los extranjeros dediticios.

V. DE LOS PEREGRINOS DEDITICIOS

14.Se llaman peregrinos dediticios quienes en tiempos anteriores lucharon contra el pueblo romano a mano armada y luego, vencidos, se entregaron incondicionalmente.

15.De manera que a los que son esclavos por tal ignominiosa causa, aunque estuvieran bajo el pleno dominio de sus amos, manumitidos después, no importa de qué modo ni a qué edad, nunca los consideraremos ciudadanos romanos o latinos, sino que los situaremos en el género de los dediticios.

16.Mas si el esclavo no se encuentra en tal deshonra, diremos que con la manumisión se convierte ora en ciudadano romano, ora en latino.

17.Respecto de él, tres condiciones han de cumplirse, a saber que sea mayor de treinta años, que esté en propiedad civil de su amo, y que sea liberado por una justa y legítima manumisión, esto es, por la vara ritual o vindicta, por su inclusión en el censo o bien por testamento. Así es como se hace ciudadano romano; y en caso de que faltara alguna de esas condiciones, se hará latino.

VI. DE LA MANUMISIÓN, O DE LA APROBACIÓN DE LA CAUSA

18.Lo que se refiere a la edad del esclavo fue introducido por la ley Elia Sentia, pues dicha ley estableció que los esclavos menores de treinta años que fueran manumitidos no se harían ciudadanos romanos si no eran liberados por la vindicta, y una vez aprobada ante el consejo la justa causa de manumisión.

19.Y justa causa de manumisión es, por ejemplo, cuando alguien quiere manumitir ante el consejo a su hijo o a su hija, a su hermano o hermana naturales, o a su alumno o maestro, o a un esclavo para nombrarle procurador, o a una esclava para casarse con ella.

VII. DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO

20.El consejo se constituye en Roma con cinco senadores y cinco caballeros romanos púberes; en las provincias, en cambio, con veinte recuperadores, todos ellos ciudadanos romanos, y esto se hace el último día de la audiencia; pero en Roma se manumite ante el consejo en días señalados. Sin embargo, los esclavos mayores de treinta años suelen ser manumitidos en cualquier momento, como por ejemplo, en la calle, cuando el pretor o procónsul se dirigen al balneario o al teatro.

21.Y un esclavo menor de treinta años manumitido puede hacerse ciudadano romano si fue hecho libre y heredero por un amo insolvente........

–hay laguna de 24 líneas–.

.................

22...... son llamados latinos junianos; latinos, porque fueron asimilados a los latinos que se establecieron en las colonias; junianos, porque obtuvieron la libertad por la ley Junia, pues parece ser que en otro tiempo eran considerados esclavos.

23.Sin embargo, esta ley Junia no les permite ni hacer testamento, ni adquirir de otro por él, ni tampoco ser nombrados tutores en un testamento.

24.Respecto a lo que hemos dicho de que no pueden adquirir por testamento, lo entenderemos en el sentido de que no pueden adquirir en calidad de heredero o legatario, mas sí mediante fideicomiso.

25.Los que pertenecen a la clase de dediticios, de ningún modo pueden adquirir mediante testamento; en ese sentido, son como un peregrino cualquiera; por lo demás, tampoco pueden testar, según es la opinión mayoritaria.

26.Así pues, vemos que la libertad de los que pertenecen a la clase de dediticios es la de peor condición, y por ninguna ley ni senadoconsulto, ni constitución imperial se les concede participar de la ciudadanía romana.

27.Es más, incluso se les prohíbe permanecer en Roma o a menos de cien millas de ella. Si alguno de ellos infringiera esa prohibición, se ordena que sea vendido públicamente él y todos sus bienes, quedando en condición tal que ni en la propia ciudad de Roma ni a cien millas de ella puede servir como esclavo ni ser manumitido jamás; y si llegara a ser manumitido, se haría esclavo del pueblo romano. Así está dispuesto en la ley Elia Sentia.

DE QUE MODOS PUEDEN OBTENER LOS LATINOS LA CIUDADANIA ROMANA

28.De muchas maneras pueden llegar los latinos a obtener la ciudadanía romana.

29.Así, por la ley Elia Sentia, a los esclavos menores de treinta años manumitidos y hechos latinos, si se casaran con ciudadanas romanas o bien con las latinas que habitaban las colonias, o bien con alguna mujer de su misma condición, habiendo sido testigos de ello por lo menos siete ciudadanos romanos púberes, después de que engendraran un hijo, al cumplir éste un año de edad, se les permitía presentarse ante el pretor, o si estaban en provincia, ante el gobernador de dicha provincia, y reconocer que él se había casado de acuerdo con la ley Elia Sentia, y que tenía de su mujer un hijo de un año de edad. Si el pretor ante el cual se hubiera confirmado la causa así lo reconociera, entonces aquel que era latino y su mujer y su hijo, si son también latinos como él, son hechos ciudadanos romanos.

30.Y precisamente respecto de ese hijo hemos subrayado las palabras “si es de la misma condición de ella” puesto que si la mujer de ciudadano latino es romana, el hijo nace ciudadano romano, según establece el nuevo senadoconsulto hecho con la autoridad de Adriano.

31.Ahora bien, aunque únicamente los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos gozan, según la ley Elia Sentia, del derecho de obtener ciudadanía romana, no obstante, posteriormente por un senadoconsulto otorgado durante el consulado de Pegaso y Pusión, también a los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos se les concedió ciudadanía romana.

32.Por otra parte, aun cuando el padre latino hubiera muerto antes de probar que tenía un hijo de un año de edad, puede la madre probarlo y así se hará ella ciudadana romana, si fuera latina <............> el hijo es ciudadano romano, puesto que nació de ciudadana romana, pero ha de probar su condición para que el hijo se haga heredero del padre.

32a.Lo que hemos dicho respecto del hijo al año de edad, se ha de entender también respecto de la hija.

32b.Además, según la ley Viselia, tanto los mayores como los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzan el derecho de los Quirites; es decir, se hacen ciudadanos romanos si han prestado servicio de guardia en Roma durante seis años. Más tarde, según dicen, se promulgó un senadoconsulto según el cual se les concedía la ciudadanía romana a los tres años de servicio de guardia.

32c.De la misma manera, por un edicto de Claudio, los latinos alcanzan la ciudadanía si construyen una nave con capacidad de no menos de diez mil modios de trigo, y ésta u otra que la sustituya transporta trigo a Roma durante seis años.

33.Además, estableció Nerón que, si el latino que tuviera un patrimonio de doscientos mil sestercios o más, construye una casa dentro de Roma, en la cual gastara no menos de la mitad del patrimonio, alcanza la ciudadanía.

34.Finalmente, Trajano estableció que, si un latino ha trabajado en un molino, dentro de Roma, durante tres años, moliendo cada día no menos de cien mil modios de trigo, alcanza la ciudadanía romana.

35.Además, pueden los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzar la ciudadanía por medio de una segunda manumisión que se realiza cuando ya han cumplido esa edad, y el manumitido, en tal caso, bien por vindicta, bien por censo, bien por testamento, se hace ciudadano romano y liberto de quien por segunda vez le manumitió. Así pues, si un esclavo estuviera en tu propiedad bonitaria, pero en mi propiedad civil, sólo yo puedo manumitirlo, y se hace liberto mío. Pero también se hace liberto mío si consigue la ciudadanía por los otros modos. Y si estaba en propiedad bonitaria de aquel que ya lo tenía en propiedad civil, evidentemente puede hacerse latino y conseguir la ciudadanía.

36.De todos modos, no a cualquiera se le permite manumitir.

37.Así, quien manumite en fraude de sus acreedores o en fraude de su patrono, no manumite válidamente, puesto que la ley Elia Sentia impide tal libertad.

38.De la misma manera, al amo menor de veinte años no se le permite manumitir sino por vindicta y después de que sea probada en consejo una justa causa de manumisión.

39.Son justas causas de manumisión por así decirlo, si alguien manumitiera a un padre o a una madre, a un maestro o a un hermano de leche. Pero también pueden alegarse aquellas causas que hemos mencionado antes a propósito del esclavo menor de treinta años, respecto del cual hablamos también en este caso. Y por lo mismo, las causas referidas para un amo menor de veinte años pueden servir para el esclavo menor de treinta años.

40.Y ciertamente, aunque la ley Elia Sentia estableció una restricción de manumitir para los amos menores de veinte años, sucede que el amo que haya cumplido catorce años de edad, si bien le está permitido hacer testamento e instituir en él un heredero u ordenar legado, sin embargo, si en aquel momento todavía no había cumplido los veinte años, no podrá dar a su esclavo la libertad.

41.Y si un amo menor de veinte años quiere hacer latino a su esclavo, también deberá probar causa en consejo, y después manumitirlo entre amigos.

42.Por otra parte, la ley Fufia Caninia estableció un límite para manumitir a los esclavos mediante testamento.

43.Así, al que tenga más de dos y no más de diez esclavos se le permitirá manumitir hasta la mitad de ese número; al que tenga más de diez y no más de treinta se le permitirá manumitir hasta la tercera parte; y a quien tenga más de treinta y no más de cien, se le concederá manumitir hasta una cuarta parte. Por último, a quien tenga de ciento uno a quinientos, no se le permitirá manumitir más de una quinta parte. En la ley Fufia Caninia no se hace mención de quien tiene más de quinientos, pero sí prescribe que no podrá manumitir más de cien. Si alguien tiene un solo esclavo, o dos, no hace al caso para dicha ley, y tiene plena libertad de manumitirlos.

44.Esta ley sólo se aplica a las manumisiones testamentarias. Los que manumiten por vindicta, censo, o entre amigos, pueden dar la libertad a todos sus esclavos, siempre que otra causa no la impida.

45.No obstante, respecto a lo que hemos dicho del número lícito de manumisión de esclavos por testamento, ha de entenderse así: que en ningún caso el número de los que se permite manumitir cuando el límite es, digamos, la mitad, o un tercio, o sólo una cuarta o quinta parte del total, será menor que el que permite la categoría antecedente. Y esto convence por sí mismo: hubiera resultado contra el propósito o la razón que cuando, por ejemplo, se permite manumitir por testamento a cinco esclavos de entre diez, sólo se permitiera manumitir a cuatro de entre doce .......

46.Y si se le concediera la libertad a los esclavos nombrándolos en círculo, como no se puede saber el orden de la manumisión, ninguno será libre, puesto que la ley Fufia Caninia rescinde todo lo que sea hecho en fraude de ella. Hay además, unos senadoconsultos especiales que anulan todo lo que se haya ideado en fraude de dicha ley.

47.En suma, ha de saberse que no se hacen libres (y eso lo dispuso la ley Elia Sentia) quienes fueron manumitidos para fraude de los acreedores, y esto además atañía a los peregrinos (así lo decidió el senado con la autoridad de Adriano). En cambio, no concernían a los peregrinos otras cláusulas de esta ley.

48.Sigue a continuación otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas son independientes, y otras dependen de alguien.

49.A su vez, de entre las personas que dependen de otra, unas están bajo potestad, otras en poder marital; otras, como compradas.

50.Examinemos en primer lugar las que dependen de alguien, puesto que al saber cuáles son éstas sabremos cuáles son las independientes.

51.Vayamos, en primer lugar, a las que están bajo potestad de otra persona.

52.Están bajo potestad de sus amos los esclavos. Y dicha potestad es propia del derecho de gentes, pues observamos que es común a todas las gentes la potestad atribuida a los amos de decidir sobre la vida y la muerte de sus esclavos; y todo cuanto es adquirido por el esclavo pasa a ser propiedad del amo.

53.Pero en la actualidad, ni a los ciudadanos romanos ni a ningún otro pueblo que esté bajo el poder de Roma se les permite maltratar a los esclavos sin justa causa, ni con crueldad excesiva; tanto es así que una constitución del emperador Antonino, de consagrada memoria, estableció que quien matara injustificadamente a un esclavo de su propiedad fuera castigado igual que si matara a un esclavo ajeno. Y no solamente el duro trato de los dueños para con sus esclavos es castigado por dicha constitución: consultado en cierta ocasión por unos gobernadores de provincia respecto de los esclavos que se refugien en los templos de los dioses o en las estatuas de los príncipes, dispuso que si se hacía intolerable la crueldad de los dueños, fueran éstos obligados a vender a sus esclavos. Y ambas cosas se hicieron rectamente, pues no debemos abusar de nuestra posición. Es por esta misma razón por la que se prohíbe a los pródigos la administración de sus bienes.

54.Por otra parte, puesto que entre los romanos hay dos clases de dominio, pues un esclavo puede ser propiedad bonitaria o pretoria, propiedad civil, o bien ambas, diremos que el esclavo está bajo potestad de su dueño si lo tiene en propiedad pretoria, no importa que no lo tenga en propiedad civil, ya que al dueño que tiene sobre su esclavo la mera propiedad civil no se le reconoce potestad sobre él.

55.También están bajo nuestra potestad los hijos que engendramos en justas nupcias. Este derecho es particular de los ciudadanos romanos, pues no hay gentes que ejerzan sobre los hijos una potestad de tal magnitud como la que tenemos nosotros. Esto hizo constar el emperador Adriano, de consagrada memoria, en un edicto que publicó acerca de los que querían obtener la ciudadanía romana para ellos y para sus hijos. Y no me olvido que los gálatas creen que los hijos están en potestad de sus padres.

56.Por tanto, los ciudadanos romanos, tienen bajo su potestad a los hijos si se casaron con ciudadanas romanas, o bien con latinas o peregrinas con quienes tengan la justa posición de matrimonio; ya que, como del matrimonio se sigue que los hijos se hacen de la condición del padre, sucede que no solamente obtienen la ciudadanía romana, sino que además están bajo la potestad del padre.

57.Por lo cual, las constituciones de los príncipes suelen conceder a algunos veteranos el connubio o justa posición de matrimonio con las latinas o peregrinas con quienes primero casaron después de licenciarse; quienes nacen de este matrimonio se hacen ciudadanos romanos y están bajo potestad del padre.

58.Sin embargo, no se nos está permitido casar con cualquier mujer, pues algunas hay de las que debemos prescindir en la elección de nuestro matrimonio.

59.Así, entre personas cuya relación es la de ascendiente a descendiente, no puede contraerse matrimonio, y no hay entre ellas el connubio; como por ejemplo, entre un padre y una hija, o entre una madre y su hijo, o entre abuelos y nietos. Si personas de esa condición se unieran entre sí, nefandas e incestuosas serían consideradas las nupcias contraídas. Y tanto es así que, aunque por medio de la adopción empezaran a estar en lugar de padres o hijos, no podrían unirse en matrimonio, hasta tal punto que incluso una vez disuelta la adopción, continúa la misma condición, es decir, el mismo gravamen en caso de no cumplir con tal regla; por tanto, no podré tomar por mi mujer a la que hubiera empezado a estar en calidad de mi hija o nieta por medio de la adopción, aunque la emancipase.

60.También entre las personas que estén unidas y tengan parentesco por línea colateral, se observa la misma prescripción, si bien no tan rígida.

61.Evidentemente, entre hermano y hermana está prohibido el matrimonio, sean aquéllos nacidos de un mismo padre y madre, sean nacidos de uno de los dos; pero si una se hizo hermana mía por medio de la adopción, todo el tiempo que exista tal adopción, no puede haber matrimonio entre ella y yo. Cuando mediante la emancipación se disuelve la adopción, podré entonces casarme con ella; y si fuera yo el emancipado, tampoco habría nada que impidiera el matrimonio.

62.Está permitido casarse con la hija de un hermano, y esto empezó a entrar en vigor después de que el emperador Claudio, de consagrada memoria, tomase por mujer a Agripina; por el contrario, no está permitido casarse con la hija de una hermana, Y esto se dice en las constituciones imperiales.

63.Asimisimo, tampoco está permitido casarse con una tía, paterna o materna; ni con aquella persona que antes fue mi suegra o nuera, hijastra o madrastra. Y precisamente se ha dicho “antes fue” porque, si continúan en el momento presente tales nupcias, mediante las cuales nació tal parentesco, será por otra razón por la que no podré casarme; es decir, porque una misma mujer no puede estar casada con dos hombres, ni un hombre tener dos mujeres.

64.Por tanto, si hubiera contraído alguien nupcias nefandas e incestuosas, se considera que no tiene mujer ni hijos. Así, los hijos que nacen de esa unión pueden ser atribuidos a una madre cierta; en cambio, no sucede así respecto del padre; motivo por el cual no quedan tales hijos bajo la potestad del padre, son como aquellos hijos que engendra una mujer pública, ya que se les considera de esos sin padre, puesto que es desconocido. De ello surge el concepto de hijos espurios, o bien que se han concebido sporadhn, según palabra griega; es decir, sin padre.

65.A veces los hijos, aun cuando al nacer no quedan bajo potestad de sus padres inmediatamente, pasan a estarlo después.

66.Como si un latino, una vez casado según la ley Elia Sentia, engendra un hijo latino de latina, o un romano de romana, no lo tendrá bajo su potestad; pero si después, probada la causa, hubiera obtenido la ciudadanía, inmediatamente empezaría a tenerlo bajo su potestad.

67.Del mismo modo, si un ciudadano romano casara con mujer latina o peregrina, ignorando que lo fuera o creyendo que era ciudadana romana, y engendrara un hijo, éste no estaría bajo su potestad, puesto que ni siquiera sería ciudadano romano, sino latino o peregrino; es decir, sería de la misma condición que la madre, ya que el hijo no se hace de la misma condición que el padre salvo que entre padre y madre haya connubio. Pero el senadoconsulto le permite probar causa de error, y entonces la mujer y también el hijo obtienen la ciudadanía romana, pasando en el mismo instante el hijo a potestad del padre. El mismo derecho les ampara si casara, sin saberlo, con una dediticia, con la excepción de que en ese caso la mujer no se hace ciudadana romana.

68.Asimismo, si una ciudadana romana casara por error con un peregrino, creyendo que era ciudadano romano, se le concede probar causa de error, y así su hijo y su marido obtienen ciudadanía romana, pasando inmediatamente el hijo a potestad del padre. Lo mismo rige si, creyendo casarse según la ley Elia Sentia con un latino, se casa con un peregrino. Esto queda especialmente significado en un senadoconsulto. Y hasta cierto punto, rige el mismo derecho si, creyendo casarse con un romano o latino según la ley Elia Sentia, casa con un dediticio, con la particularidad evidentemente, de que el dediticio permanece en su misma condición, por lo cual el hijo, si bien pasa a ser ciudadano romano, no queda bajo potestad del padre.

69.Si una mujer latina se hubiera casado por la ley Elia Sentia con un peregrino, creyéndole latino, puede en virtud del senadoconsulto probar causa de error, una vez nacido el hijo, y de esta manera todos se hacen ciudadanos romanos, pasando el hijo a potestad del padre.

70.Lo mismo rige si un latino se casara por la ley Elia Sentia con una peregrina, creyéndola latina o ciudadana romana.

71.Por otra parte, si un ciudadano que hubiese creído ser latino casara con una latina, se le concede probar causa de error, una vez nacido el hijo, como si se hubiese casado por la ley Elia Sentia. Del mismo modo a quienes, siendo ciudadanos romanos, hubiesen creído ser peregrinos, casando por ello con mujeres peregrinas, se les concede por el senadoconsulto probar causa de error, cuando hubiere nacido el hijo. Hecho lo cual, la mujer se hará ciudadana romana, y el hijo no solamente participará de ciudadanía romana, sino que pasará a potestad del padre.

72.Todo lo dicho respecto del hijo vale también respecto de la hija.

73.Respecto a la prueba de la causa de error, no interesa saber la edad del hijo o de la hija, mas si un latino, según la ley Elia Sentia, quiere obtener la ciudadanía, no podrá probar la causa mientras el hijo o la hija tengan menos de un año. Y no ignoro que en algún rescripto del emperador Adriano está establecido lo mismo que para la investigación del error...... (laguna).

74.Si un peregrino casara con ciudadana romana, se pregunta si, según el senadoconsulto, puede probar causa........ (laguna) si bien parece habérsele concedido esto especialmente. Pero, habiendo un peregrino casado con ciudadana romana y, nacido un hijo, obtenida seguidamente la ciudadanía romana, formulándose la consulta de si podía probar causa, respondió el emperador Antonino, mediante rescripto, que aquél podía probarla, incluso si hubiese permanecido peregrino. De lo cual se colige que un peregrino puede probar causa.

75.De todo lo dicho resulta que, tanto si un ciudadano romano casa con peregrina, como si un peregrino casa con ciudadana romana, el hijo que de esta unión nace será peregrino. Ahora bien, si tal matrimonio se hubiese contraído por error, se puede enmendar la falta por senadoconsulto, según lo ya expresado. Si no hubo en el matrimonio error alguno, esto es, si los contrayentes se casaron sabiendo ambos la condición de cada cual, en ningún caso se enmienda la falta de dicho matrimonio.

76.Hablamos, evidentemente, de aquellas personas entre las cuales no existe el connubio, puesto que si un ciudadano romano hubiera casado con una peregrina con quien tuviera connubio, tal como antes ya dijimos, se ha contraído un matrimonio justo; y entonces, el hijo que de ellos nazca será ciudadano romano y estará bajo la potestad del padre.

77.Asimismo, si una ciudadana romana casara con un peregrino con quien tuviera connubio, engendra a un peregrino y es hijo legítimo del padre, igual que si lo hubiera engendrado de mujer peregrina. Pero actualmente, en virtud de un senadoconsulto aprobado con la autoridad de Adriano, aunque no hubiera connubio entre ciudadana romana y peregrino, el hijo que nace será hijo legítimo del padre.

78.Respecto a lo ya dicho sobre que el hijo entre ciudadana romana y peregrino, a no ser que haya connubio, es peregrino, se establece por la ley Minicia que si se contrae matrimonio entre ciudadanos romanos y peregrinos, no habiendo entre ellos el connubio, el hijo que nazca será de la condición del padre peregrino. Inversamente, por esta misma ley se establece que si un ciudadano romano casa con peregrina con la cual no media el connubio, el hijo nacido de tal unión será peregrino. Y es sobre todo en el primer caso muy necesaria la ley Minicia, ya que cuando no existía esta ley, debía adoptarse una solución opuesta, porque el hijo nacido de quienes no tenían entre sí el connubio, adquiría por derecho de gentes la condición de la madre. En el caso del hijo nacido de ciudadano romano y mujer peregrina, el hijo es peregrino; y no hacía falta decirlo, pues aun antes de existir esa ley, tenía que ser así por el derecho de gentes.

79.Tanto es así que quien nace de ciudadano romano y mujer latina, nace latino, pues la ley Minicia no se refiere a los que hoy en día denominamos latinos. Por cuanto dicha ley comprende bajo el nombre de peregrinos no sólo a las gentes de lengua extraña, sino también a los que llamamos latinos, la referencia se ha de entender dirigida a latinos de otra categoría, esto es, a los que tenían asambleas y ciudades propias, y entraban en la clase de los peregrinos.

80.Y lo mismo ocurre en caso contrario, en que entre latino y ciudadana romana se hubiera contraído matrimonio, bien por la ley Elia Sentia, bien de otra manera, el hijo que naciere sería ciudadano romano. Hubo, sin embargo, quien creyó que, celebrado el matrimonio por la ley Elia Sentia, el hijo que nacía era latino, puesto que parece que en este caso se le otorga el connubio por esa ley y por la ley Junia, y el efecto del connubio es que el que nace se hace de la condición del padre, y que en cambio, si el matrimonio se ha contraído de otra manera, el hijo que nazca sigue, por derecho de gentes, la condición de la madre, esto es, se hace ciudadano romano. Pero nosotros nos atenemos a lo establecido en el senadoconsulto promulgado con la autoridad de Adriano, según el cual, cualquiera que fuere el modo de contraer matrimonio, el hijo que nazca de latino y de ciudadana romana nace ciudadano romano.

81.Conforme con esto, dicho senadoconsulto de Adriano declaró que quien naciera de latino y peregrina, y lo mismo, de peregrino y de latina, seguiría la condición de la madre.

82.Y es lógico que establezca también aquel senadoconsulto que quien nazca de esclava y hombre libre nace esclavo por derecho de gentes, y por el contrario, si de esclavo y mujer libre, nace libre.

83.Debemos observar, no obstante, si acaso alguna ley o lo que hace sus veces no cambia en ciertos casos la regla del derecho de gentes.

84.En efecto, una ciudadana romana, que se unió a un esclavo con consentimiento del dueño podía, conforme al senadoconsulto Claudiano, permanecer libre de acuerdo con el pacto, pero engendra a un esclavo; pues el senadoconsulto ratifica lo pactado entre ella y el dueño del esclavo. Pero posteriormente, el emperador Adriano, movido por la iniquidad de tal proceder y el desacierto de esta regla, restituyó la del derecho de gentes, de manera que siempre que la mujer fuera libre, engendrara un hijo libre.

85.Del mismo modo, por la ley ......(laguna).......... que naciera libre el hijo de esclava y hombre libre, pues establecía que si alguien se uniera con una esclava, creyéndola libre, si engendraba un varón, fuese libre. Si, en cambio, engendraba una hembra, perteneciera ésta a quien fuese el dueño de la madre. Pero el emperador Vespasiano, pareciéndole poco oportuna esta regla, restituyó la del derecho de gentes, de modo que, nazcan o no varones, sean siempre esclavos quienes nacieren de madre esclava.

86.Mas quedó sin modificar aquella cláusula de la misma ley, según la cual nacía esclavo el hijo engendrado de mujer libre y hombre esclavo, cuando ella conocía la condición de éste. Pero cuando no se aplica la referida ley, el que nace sigue la condición de la madre, conforme al derecho de gentes y, por tanto, es libre.

87.Es bien evidente que, cuando el que nace sigue la condición de la madre y no la del padre, no entra bajo la potestad de éste, aunque el padre sea ciudadano romano. Por ello dijimos anteriormente en qué casos, contraído por error un matrimonio injusto, intervenía el senado y enmendaba la falta de dicho matrimonio, haciendo las más de las veces que el hijo entrara bajo la potestad del padre.

88.Pero si una esclava hubiera concebido de ciudadano romano, y una vez manumitida se hace ciudadana romana, y luego pare, aunque el hijo que nace sea ciudadano romano, igual que su padre, no pasa a estar bajo la potestad de éste, puesto que ni siquiera fue concebido en justa unión ni hay senadoconsulto alguno que la convalide.

89.Lo que se dice que si una esclava hubiera concebido de ciudadano romano y diera a luz después de manumitida, el que nace, nace libre, es de razón natural, pues los que se conciben ilegítimamente adquieren el estado del momento en que nacen. Por tanto, si nacen de una mujer que es libre, libres son, y para nada interesa de quién los concibiera la madre cuando era esclava; en cambio, los que se conciben legítimamente, adquieren el estado del momento mismo de la concepción.

90.Así pues, si a una mujer romana encinta se la hubiera desterrado, esto es, hubiera sufrido la interdicción del agua y el fuego, y convertida así en peregrina pare, hay diversas opiniones, y unos dicen que si concibe de justo matrimonio, el hijo nace ciudadano romano, si sin matrimonio, nace de ella un peregrino.

91.Del mismo modo, si una mujer romana encinta ateniéndonos al senadoconsulto Claudiano, hubiese sido hecha esclava porque se juntó con esclavo ajeno no queriéndolo el dueño, la mayoría de opiniones juzga que, si efectivamente concibió de justo matrimonio, nace de ella un ciudadano romano, pero si concibió fuera de matrimonio, el hijo nace esclavo del que se hizo dueño de la madre.

92.Si una peregrina hubiera concebido sin matrimonio, y más tarde hubiese sido hecha ciudadana romana, dando a luz entonces, el hijo sería ciudadano romano; si hubiese concebido de un peregrino, de acuerdo con las leyes y costumbres de los peregrinos, parece, según un senadoconsulto de Adriano, que nace ciudadano romano si también le ha sido concedida al padre la ciudadanía romana.

93.Si un peregrino solicitara para él y para sus hijos ciudadanía romana, sus hijos no estarían bajo potestad del padre a no ser que el emperador así lo hubiera dispuesto, lo cual hará el emperador solamente cuando haya considerado que esto es lo más conveniente para los hijos, una vez conocida la causa, la cual examina con especial escrúpulo y cuidado respecto de los impúberes y de los que están ausentes, según queda establecido en un edicto de Adriano.

94.Igualmente, si alguien obtiene la ciudadanía romana al estar encinta su mujer, aunque el hijo que nazca será, como antes dijimos, ciudadano romano, sin embargo no entra en la potestad del padre. Y esto está señalado en un rescripto de Adriano. Tal es el motivo por el cual, quien en el momento de saber que su mujer está encinta, solicita del emperador ciudadanía romana para él y para su cónyuge, ha de pedir al mismo tiempo tener bajo su potestad al hijo que ha de nacer.

95.Distinta es la situación de aquellos que obtienen, junto con sus hijos la ciudadanía romana por el privilegio de la latinidad, ya que los hijos entran bajo su potestad. Este privilegio les fue concedido a ciertas ciudades peregrinas, bien por el senado, bien por el pueblo romano, bien por el César.

96.En este privilegio se distinguen dos categorías: la latinidad mayor y la latinidad menor. Es mayor, cuando tanto los que han sido elegidos decuriones como los que ostentan algún cargo honorífico o ejercen alguna magistratura obtienen la ciudadanía romana; es menor, cuando solamente los que ostenten cargo honorífico o magistratura obtienen la ciudadanía. Y esto consta en muchas epístolas imperiales.

97.No solamente están bajo nuestra potestad los hijos naturales, de acuerdo con lo dicho, sino también los que adoptamos.

98.La adopción se hace de dos modos: o por la autorización del pueblo, o por el poder de un magistrado, como por ejemplo, el pretor.

99.Por la autorización del pueblo adoptamos a los que son independientes; este tipo de adopción se llama “adrogación”, puesto que el que adopta es interrogado sobre si quiere tomar como hijo suyo legítimo a aquella persona a la cual va a adoptar. Al que es adoptado se le interroga si permite que esto se haga, y el pueblo es interrogado si aprueba que así se haga. Adoptamos por el poder del magistrado a aquellos que están bajo potestad de sus padres, bien sean descendientes de primer grado, como es el caso de un hijo o de una hija, bien de grado inferior, como es el caso de un nieto o nieta, biznieto o biznieta.

100.La adopción hecha mediante intervención del pueblo no se practica sino en Roma; en cambio, este otro tipo de adopción suele hacerse en provincias y con la presencia de sus gobernadores.

101.Se ha establecido que las mujeres no pueden ser adoptadas ante el pueblo, pero sí en presencia del magistrado, o en provincias ante el procónsul o el legado imperial.

102.Igualmente, ha estado prohibido algunas veces hacer adopción de un impúber ante el pueblo, otras veces ha estado permitido. Pero por una epístola del emperador Antonino dirigida a los pontífices, y si a ellos les parece haber justa causa de adopción, está permitido bajo ciertas condiciones. Y así podemos adoptar ante el pretor, y en provincias ante el procónsul o legado, a personas de cualquier edad.

103.Es común a uno y otro tipo de adopción que aquellos que no pueden engendrar, como son los eunucos, puedan sin embargo adoptar.

104.En cambio, las mujeres no pueden adoptar de ningún modo, puesto que ni siquiera sus hijos naturales quedan bajo su potestad.

105.Si alguien ha adoptado a una persona ante el pueblo o ante el pretor o ante el gobernador de provincia, puede darla en adopción a otra persona.

106.Y en cuanto a la cuestión de si puede adoptar a un mayor de edad, es común a uno y otro tipo de adopción.

107.Propio de la adopción ante el pueblo es que, quien tiene hijos bajo su potestad, si se da en adrogación, no solamente queda él bajo la potestad del adrogante, sino que también los hijos de aquél pasan a potestad de éste como si fueran nietos.

108.Veamos ahora acerca de las personas que están bajo nuestra “manus” o poder marital. Es éste un derecho propio de los ciudadanos romanos.

109.Bajo potestad suelen estar los varones y las hembras; en cambio, solamente las hembras están bajo el poder marital.

110.En otros tiempo había tres modos por los cuales pasaban a estar bajo potestad marital: por el uso, por el fárreo y por la compra.

111.Pasaba a estar bajo la potestad marital por el uso, la mujer que permanecía casada durante un año entero, pues era usucapida, por decirlo así, mediante la posesión de un año; entraba en la familia del marido y ocupaba el lugar de una hija. Y la ley de las XII Tablas establecía que si la mujer no quería entrar bajo la potestad del marido, faltara cada año tres noches de su lado, y así interrumpía el uso todos los años. Pero este derecho fue después, en parte, derogado por las leyes, y en parte, olvidado por el propio desuso.

112.Pasan a estar bajo la potestad por la torta fárrea mediante cierto género de sacrificio dedicado a Júpiter Fárreo; en dicho sacrificio se ofrece un pan de trigo, de donde el nombre de “confarreación” que se atribuye; además, para consagrar este rito se celebran muchas ceremonias con palabras ciertas y solemnes, en presencia de diez testigos. Se practica esta celebración incluso en nuestros tiempos. Y se escogen los flámines mayores, esto es, Diales, Marciales, y Quirinales, y los reyes de los sacrificios, solamente entre los que nacieran de padres casados por confarreación; tampoco ellos mismos pueden obtener el sacerdocio si no se casan de este modo.

113.Pasan a estar bajo potestad mediante compra, a través de la mancipación, esto es, por una especie de venta imaginaria; pues escogidos no menos de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un portador de la balanza o libripens, compra el marido a la mujer y entra ésta bajo su potestad marital.

114.La mujer puede realizar esta especie de compra o coempción, no sólo con su marido, sino también con un extraño, por lo que la coempción se dice en algunos casos con causa probada de matrimonio, y en otros casos con causa de fiducia o garantía, pues la que hace coempción con su propio marido queda en el sitio de hija de éste, y entonces la coempción se llamará con causa de matrimonio; la que hace esta compra por causa de otra cosa, sea con su marido, sea con un extraño, como es el caso de querer evitar una tutela, se dice entonces que hace coempción por causa de fiducia.

115.Esto se hace así: Si alguien quisiera renunciar a los que tiene por tutores y escoger otro, se realiza la coempción con la autorización de aquéllos; luego, vendida otra vez por el coemptor a quien ella escoge y manumitida por vindicta, empieza a tener como tutor a éste, por quien fue manumitida, el cual recibe el nombre de tutor fiduciario, conforme se verá más adelante.

115a.Antiguamente también se practicaba la coempción fiduciaria para hacer testamento, pues entonces las mujeres, salvo algunas excepciones, no estaban en posición de testar a no ser que hubieran hecho coempción y luego hubieran sido remancipadas y manumitidas. Pero el senado, con la autoridad de Adriano, suprimió esta necesidad de realizar la coempción.

115b.La mujer que realiza la coempción con un extraño por causa de fiducia no se hace hija suya, pero si la realiza con su marido por la misma causa de fiducia, entra como hija de él, pues por cualquier causa que la mujer entre en poder del marido adquiere la posición de una hija.

116.Falta ahora por exponer qué personas están como compradas.

117.Todos los descendientes, sean del sexo masculino o femenino, que están bajo potestad del ascendiente, pueden ser vendidos por él, del mismo modo que pueden serlo los esclavos.

118.Tienen la misma posición que los que están bajo la potestad marital, ya que por coempción pueden las mujeres ser vendidas de la misma manera en que lo son los hijos por sus padres; hasta tal punto que, aunque ella esté solamente como hija al lado de su marido, no obstante, también la que no se hubiera casado ni estuviera en lugar de hija, puede ser vendida por él.

118a.Pero generalmente son vendidas por los padres, y por sus compradores únicamente cuando éstos quieren separar a dichas personas de su potestad, como luego se verá con más claridad.

119.En efecto, la mancipación consiste en una venta sólo imaginaria, como dijimos antes; es una institución propia de los ciudadanos romanos y se hace de la siguiente manera: presentes un mínimo de cinco testigos ciudadanos romanos púberes, además de otro de la misma condición, que sostiene la balanza, llamado por eso libripens, el que por ejemplo compra un esclavo, teniéndolo con la mano, dice así: “Yo afirmo que este hombre es mío, por derecho de los Quirites según su causa, y lo compro mediante esta moneda y esta balanza”. Seguidamente, golpea la balanza con la moneda y la entrega a aquel de quien recibió la compra, en señal de pago.

120.Así es como se venden todas las personas, libres y esclavas. También los animales que son mancipables, en cuya categoría se incluyen bueyes, caballos, mulas, asnos; asimismo los predios, rústicos y urbanos siempre que estén en suelo itálico, son vendidos de la misma manera.

121.En cuanto a los predios, la mancipación difiere de la de las otras cosas, esto es, de las personas, en que si no están presentes no pueden ser vendidas. Y es necesario que el comprador sostenga el objeto que se le ha vendido; de ahí deriva el nombre de mancipación, que se coge con la mano. En cambio, los predios suelen ser vendidos no estando presentes.

122.Así, se cogen una moneda y una balanza, puesto que antiguamente sólo se utilizaban monedas de bronce, que eran los ases, las monedas de dos ases, los medios ases, los cuartos de as, etc. y no se utilizaba ninguna moneda de oro ni de plata, tal como podemos ver en la ley de las XII Tablas. El valor de estas monedas no estaba en su número, sino en su peso. Había ases de una libra, ases de dos, de donde viene el nombre de “dupundio”, que significa de dos libras de peso, cuyo nombre se mantiene todavía hoy. Había también los semiases y las cuartas partes de un as, en proporción a su peso cada una. El que daba entonces el dinero no contaba las monedas, sino que las pesaba; por lo cual, a los esclavos a quienes se les otorgaba la administración de moneda se les llamó “dispensadores”.

123.Si se pregunta qué diferencia media entre la compra o coempción y la mancipación de una mujer, veremos, que cuando se hace la coempción, la mujer no pasa a la condición de esclava; en cambio, los vendidos y vendidas por los padres y compradores son considerados como si fueran esclavos; hasta tal punto que no pueden recibir herencia ni legados de aquel al que pertenecen como comprados, a no ser que se los manumita en ese mismo testamento, tal como ocurre con los esclavos. La razón de la diferencia es que los padres y compradores pronuncian las mismas palabras que en la mancipación que emplean para con los esclavos; lo cual no sucede en el caso de la coempción.

124.Veamos ahora cómo los que están sujetos a la dependencia de otro se liberan de esta sujeción.

125.Y tratemos en primer lugar de los que están bajo potestad.

126.Efectivamente, de cuanto expusimos más arriba acerca de la manumisión de los esclavos, podemos deducir de qué modo los esclavos se libran de estar sujetos a potestad.

127.Los que están bajo potestad del ascendiente se hacen independientes a la muerte de éste; pero hay que señalar una particularidad, pues en efecto, al morir el padre todos los hijos o hijas se hacen independientes con toda seguridad; ahora bien, muerto el abuelo, no se hacen independientes los nietos o nietas instantáneamente, sino en caso de que no hayan de pasar a colocarse bajo potestad de su padre. Así pues, si al morir el abuelo, el padre viviera y estuviera bajo potestad de su propio padre, entonces después de muerto el abuelo, los hijos pasarían a potestad del padre. Ahora, si el padre hubiera muerto o salido de la potestad paterna cuando murió el abuelo, como no pueden entonces los hijos caer bajo la potestad del padre, se hacen independientes.

128.Cuando una persona, a quien por la ley Cornelia se le ha desterrado mediante interdicción de agua y fuego debido a alguna mala acción cometida, pierde la ciudadanía romana, sucede que, puesto que de esta manera es apartado de los ciudadanos romanos, entonces los hijos dejan de estar en su potestad como si hubiera muerto, pues no parece lógico que un extranjero tenga en su potestad a un ciudadano romano. Por igual motivo, si al hijo que estuviera bajo potestad del padre se le desterrara por la interdicción del agua y fuego, deja de estar bajo tal potestad, ya que no es lógico que un extranjero esté bajo potestad de un padre ciudadano romano.

129.Pero si el ascendiente fuera tomado prisionero por los enemigos, aunque sea hecho esclavo de los enemigos, no obstante permanece en suspenso, por el derecho de postliminio, la potestad sobre sus hijos, derecho por el cual se concede a los que han caído prisioneros que, una vez hayan regresado, recibirán todo lo que les pertenecía antes; por tanto, cuando regrese, tendrá bajo potestad a sus descendientes. Si, en cambio, muriera en su exilio, sus hijos serían independientes. Pero hay duda de si se cuenta a partir del momento en que murió el padre entre los enemigos o si desde el momento mismo en que fue hecho prisionero. Y respecto del hijo o nieto, si fuera hecho prisionero por los enemigos, lo mismo diremos del derecho de postliminio; esto es, que queda en suspenso la potestad del padre.

130.Además, los hijos de sexo masculino se separan de la potestad del padre si se consagran como sacerdotes Diales, y las de sexo femenino, si se hacen vírgenes Vestales.

131.Antiguamente, cuando el pueblo romano establecía colonias en las regiones latinas, los que se inscribían en una colonia latina con autorización del padre dejaban de estar bajo patria potestad, ya que se hacían ciudadanos de otra ciudad.

132.Por otra parte, mediante la emancipación, dejan los hijos y nietos de estar bajo patria potestad. El hijo, con tres mancipaciones; los otros, con una sola, dejan de estar, sea varón o hembra, bajo potestad del padre; pues la ley de las XII Tablas se refiere únicamente al hijo cuando habla de tres ventas: “Si un padre vende por tres veces a su hijo, este hijo quede libre del padre” Y se hace así: el padre vende a su hijo a otra persona; ésta le manumite con la vindicta. Hecho esto, regresa a la potestad del padre; el padre de nuevo lo vende, bien a la misma persona de antes, bien a otra (lo normal es venderlo a la misma persona) y ésta le manumite con la vindicta, igual que la primera vez; hecho esto, regresa de nuevo a la potestad del padre; por tercera vez el padre lo vende, sea al mismo, sea a otro (normalmente, al mismo), y por esta venta deja de estar bajo potestad del padre, aunque todavía no haya sido manumitido, sino que permanece como si fuera comprado. Al ser vendido el hijo por tercera vez por su padre a un padre fiduciario, debe el padre natural hacer que le sea devuelto el hijo por el padre fiduciario y sea manumitido por el padre natural, a fin de que si el hijo muriera, no deba sucederle el padre fiduciario, sino el padre natural. Las mujeres o nietos varones por parte de hijo se libran de la potestad del padre o del abuelo mediante una sola venta, y se hacen independientes. Y respecto de estos que por una sola venta salen de la potestad del padre o abuelo, no siendo luego remancipados por el padre fiduciario y manumitidos por el natural, ha de decirse que no puede el padre natural sucederles a no ser que el fiduciario, por quien fueron manumitidos, hubiera rechazado la herencia o hubiera muerto.

133.Debemos advertir que es de libre voluntad para quien tuviera un hijo, y de él un nieto, renunciar a tener bajo potestad al hijo y retener al nieto; o bien lo contrario, retener al hijo y manumitir al nieto, o incluso hacer a ambos independientes. Lo mismo vale para el biznieto.

134.Por lo demás, los padres, una vez que han dado en adopción a los hijos, dejan de tenerlos bajo potestad. Tratándose de un hijo, se cumple mediante tres ventas y dos manumisiones intermedias, exactamente igual que cuando un padre renuncia a la potestad sobre su hijo para hacerlo independiente. Luego, o bien es remancipado al padre y el que lo adopta lo vindica del padre diciendo ante el pretor que es hijo suyo; y si aquél no dice nada en contra, el hijo es entregado por el pretor al padre que lo vindica; o bien no es remancipado al padre, sino que el que lo adopta lo vindica de aquel ante quien está en una tercera mancipación; pero evidentemente es más cómodo que se le remancipe al padre. Referente a los otros descendientes que están bajo potestad, sean varones o hembras, es cierto que una sola mancipación es suficiente, y luego o bien son remancipados al padre, o no lo son. Y en las provincias suele hacerse de la misma manera ante el gobernador.

135.El que fue concebido por el hijo vendido la primera y la segunda vez, aunque nazca después de la tercera mancipación del padre, sin embargo pasa a potestad del abuelo, y por eso puede ser emancipado por él y darse en adopción. En cambio, el que fuera concebido del padre que estuviera en la tercera mancipación, no nace bajo potestad del abuelo, sino que, según Labeón, está como en condición de esclavo de su propio padre. Pero nosotros seguimos esta regla: que mientras el padre de ese hijo esté como comprado, quede en suspenso la condición del hijo, y cuando el padre sea manumitido de la compra, entre el hijo bajo su potestad; mas si el padre muere estando como comprado, el hijo se hará independiente.

135a.Y lo mismo diremos de quien fuere concebido de un nieto mancipado una vez y aún no manumitido, pues como dijimos antes que de un hijo se hacen tres ventas, de un nieto se hace una sola.

136.Por lo demás, las mujeres que pasan a la potestad marital dejan de estar bajo la potestad paterna. Pero, celebradas las nupcias por confarreación, de acuerdo con la declaración del orden sacerdotal Dial, un senadoconsulto de Máximo y Tuberón estableció que la mujer se considere estar bajo la potestad marital solamente en lo que se refiere a la religión familiar; pues en lo que hace a los demás asuntos, ha de considerarse exactamente igual que si no hubiera entrado nunca bajo el poder del marido. Por lo demás, una vez hecha la coempción, se librará totalmente de la potestad del padre y no importa que esté bajo la potestad de su marido o de un extraño, si bien únicamente estará en lugar de hija la que se halla bajo la potestad del marido.

137.Las mujeres dejan de estar bajo la potestad marital por los mismos procedimientos por los cuales dejan de estar bajo patria potestad las hijas de familia; por tanto, de la misma manera que las hijas de familia salen de la potestad paterna por una sola mancipación, así también las que están bajo potestad del marido dejan de estarlo.

137a.La que hizo coempción con un extraño se diferencia de la que lo hizo con el marido en que aquélla puede obligar al comprador a venderla de nuevo a quien ella señale, mientras que ésta no puede obligar a su marido, como tampoco puede una hija obligar a su padre. Y además la hija no puede coaccionar a su padre en ningún caso, aun cuando sea adoptiva; mientras que la mujer puede repudiar al marido mediante el divorcio, quedando exactamente igual que si no se hubiera casado nunca.

138.Los que están como si fuesen comprados, por cuanto son tenidos como esclavos, se hacen independientes al ser manumitidos por vindicta, por censo o por testamento.

139.Y sin embargo, la ley Elia Sentia no se aplica en este caso. Y es así que nada nos importa la edad que tiene el que manumite ni el que es manumitido, ni tampoco averiguar si el manumisor tiene patrono o acreedor. Tampoco interesa tener en cuenta el límite establecido por la ley Fufia Caninia.

140.Es más, incluso contra la voluntad de la persona bajo la cual están como comprados, pueden obtener la libertad por el censo, excepto en el caso de que el padre lo hubiera mancipado con la condición de que le fuera remancipado; pues en cierto modo parece el padre reservar para sí la potestad exclusiva, ya que finalmente la recupera por la venta. Se dice también que no puede alcanzar la libertad por censo, contra la voluntad de aquel que lo tiene como comprado, el que fue mancipado por su padre en causa noxal, como por ejemplo, si condenado por hurto del hijo, lo vende al demandante, pues el demandante lo tiene en lugar de una pena pecuniaria.

141.En fin, debemos advertir que no se nos permite maltratar a aquellos a quienes tenemos como comprados y si así lo hacemos responderemos por injuria. Pero en esta situación no se está retenido mucho tiempo, sino que la mayoría de las veces se hace por pura fórmula en un instante, a no ser, evidentemente, que sean mancipados por causa noxal.

142.Pasemos ahora a otra división. En efecto, de entre las personas que no están ni bajo potestad ni como compradas, unas están bajo tutela, otras bajo curatela, y otras no están ni en una ni en otra situación. Veamos, pues, cuáles están bajo tutela, cuáles bajo curatela, y de esta manera entenderemos fácilmente cuáles no se hallan en ninguno de los dos estados.

143.Consideramos ante todo quiénes están bajo tutela.

144.Les está permitido a los ascendientes dejar en testamento unos tutores a los hijos que tienen bajo potestad; a los impúberes, si de sexo masculino, y si femenino, no importa de qué edad, incluso aunque estén casadas. Quisieron los antiguos que las mujeres, aunque fuesen mayores de edad, estuvieran bajo tutela, debido a la ligereza de su carácter.

145.Y así, si alguien diera por testamento un tutor a su hijo y a su hija, y ambos llegaran a la pubertad, el hijo dejaría de tener tutor, en cambio la hija permanece bajo tutela. Solamente se libran de la tutela las mujeres, según la ley Julia y Papia Popea, por el privilegio de los hijos. Ahora bien, exceptuamos a las vírgenes vestales, a las cuales nuestros antepasados las quisieron conservar libres en su entrega al sacerdocio: así fue dispuesto por la ley de las XII Tablas.

146.También a los nietos y nietas podemos darles tutores por testamento, si después de nuestra muerte no han de pasar bajo la potestad de su padre. En efecto, si un hijo mío, en el momento de mi muerte, está bajo potestad mía, los nietos no podrán tener tutor por mi testamento, aunque estén bajo mi potestad, puesto que muerto yo, pasarán a la potestad de su padre.

147.Puesto que en la mayoría de los casos los hijos póstumos son considerados como si hubieran nacido, también en este caso se admite darles tutores por testamento, si están en esta situación, siempre que en caso de nacer estando nosotros vivos, se coloquen bajo nuestra potestad. A ellos podemos instituirlos herederos, aunque no está permitido hacerlo con póstumos extraños.

148.A nuestra mujer que está bajo la potestad marital, esto es, en lugar de una hija, y a la nuera, que está bajo la potestad de nuestro hijo, y a la nieta, puede dárseles tutor.

149.Se puede dar tutor de esta manera: “Doy como tutor de mis hijos a Lucio Ticio”. Pero si se escribe así: “Sea tutor de mis hijos o de mi mujer Lucio Ticio”, se entiende nombrado válidamente.

150.En lo que se refiere a la mujer bajo potestad marital tiene ella opción de elegir tutor; esto es, se le permite decir a quién quiere por tutor, y se hace de este modo: “Doy a mi mujer opción de tutor”. En cuyo caso se le permite a la mujer escoger tutor, sea para todo, sea para un solo negocio o para dos.

151.Por lo demás, la opción se da plena o restringida.

152.La opción plena suele dársele del modo dicho anteriormente. La opción restringida suele dársele así: “Doy a mi mujer Ticia opción de tutor solamente para una vez, o sólo para dos”.

153.Estas opciones se diferencian mucho entre sí; pues quien tiene opción plena, puede optar tutor una vez, dos veces, tres veces, muchas veces. Quien tiene opción restringida, si se le concede optar tutor una vez, no puede optar más que una vez; si se le concede dos veces, no tiene posibilidad de optar más de dos veces.

154.Los que son nombrados personalmente como tutores en el testamento se llaman dativos; los que son tomados por opción, optivos.

155.A quienes no les fue dado tutor por testamento, se les da, según la ley de las XII Tablas, tutores agnados de ellos, y se les llama legítimos.

156.Son agnados los parientes por línea masculina, es decir, parientes por parte de padre. Así hermanos nacidos del mismo padre, el hijo de un hermano, o un nieto nacido de él. Igualmente un tío paterno y un hijo de este tío, y un nieto hijo de él. En cambio, los parientes por línea femenina no son agnados, sino cognados, por derecho natural. Y así, entre un tío materno y el hijo de una hermana no hay agnación, sino cognación. De la misma manera, el hijo de una tía paterna o tía materna no es agnado mío, sino cognado, y evidentemente yo me relaciono con él en forma recíproca con igual lazo, puesto que los que nacen siguen a la familia del padre, no a la de la madre.

157.Antiguamente, según la ley de las XII Tablas, las mujeres tenían tutores agnados; pero después se aprobó la ley Claudia, que suprimió las tutelas de los agnados en lo referente a las mujeres. Así, un varón impúber tiene por tutor a un hermano púber o a su tío paterno; la mujer, en cambio, no puede tenerlo.

158.Pero desaparece tal derecho de agnación por la capitidisminución; en cambio, el derecho de cognación no se modifica con ella, puesto que una disposición civil puede romper derechos civiles, pero no los naturales.

159.La capitidisminución es un cambio en el estado en que se hallaba una persona. La hay de tres clases: hay capitidisminución máxima, capitidisminución menor, que llaman media, y mínima.

160.La capitidisminución es máxima cuando alguien pierde al mismo tiempo la ciudadanía y la libertad; lo cual sucede a los que no están incluidos en el censo, quienes son vendidos por orden del censor; este procedimiento no está casi en vigor hoy. Pero por la ley Elia Sentia pierden la libertad a causa de algún castigo los que están en la clase de los dediticios, si alguno de ellos, en contra de lo que establece la mencionada ley, tuviera domicilio dentro de la urbe romana. De igual manera las mujeres, que por un senadoconsulto Claudiano, se hacen esclavas de los amos si en contra de la voluntad de éstos, y denunciándolas, se unieran con sus esclavos.

161.La capitidisminución es mínima cuando se conserva la libertad y la ciudadanía, pero cambia el estado familiar de la persona; lo cual sucede a quienes son adoptados, a los que hacen coempción, a los que son entregados como en venta y a los que son manumitidos por mancipación; de tal manera que, cuantas veces sea alguien mancipado o manumitido, tantas veces sufre capitidisminución.

162.(10 líneas)

163.Y no solamente con la capitidisminución máxima se pierde el derecho de agnación, sino también con la mínima. Por eso, si de entre dos hijos emancipara el padre a uno de ellos, después de la muerte del padre ninguno de los dos podrá ser tutor del otro por el derecho de agnación.

164.Aunque la tutela pertenece a los agnados, no pertenece a todos al mismo tiempo, sino solamente a los que están en grado próximo.

164a.–laguna–.

165.Según la misma ley de las XII Tablas, la tutela de los libertos y libertas impúberes pertenece a los patronos y a los hijos de éstos. Esta tutela se llama también legítima no porque dicha ley se cuide de nombrar personalmente a los tutores, sino porque fue aceptada por interpretación igual que si hubiese sido expuesta con palabras de la ley. Y por eso mismo, por el hecho de que había ordenado la ley que la herencia de los libertos o libertas, en caso de morir sin haber hecho testamento, pasara a los patronos o a sus hijos, creyeron los antiguos que era voluntad de la ley el entregar la tutela a manos de ellos mismos, puesto que ordenaba que los agnados, a quienes llamó para la herencia, fuesen los tutores.

166.A ejemplo de la de los patronos, admitió también otra tutela llamada igualmente legítima. Así, si alguien diera como en venta a su hijo, nieto o biznieto impúberes, o a su hija, nieta o biznieta, tanto impúberes como púberes, con la condición de que le sean remancipados, y manumitiera de nuevo a quienes le fueron remancipados, será legítimo tutor de ellos.

DE LA TUTELA FIDUCIARIA

166a.Hay otra clase de tutela, que se llama fiduciaria, esto es, la que nos corresponde a nosotros cuando hemos manumitido a una persona libre, mancipada a nosotros por el padre o por el comprador.

167.Pero la tutela de los latinos y latinas impúberes no siempre pertenece a los manumisores de éstos, sino a aquellos a quienes pertenecieron civilmente antes de ser manumitidos. De lo cual si una esclava es tuya por el derecho civil, y mía por el derecho pretorio, y es manumitida solamente por mí, no por ti, puede hacerse latina y me pertenecen sus bienes, pero en cambio su tutela te compete a ti; pues así lo establece la ley Junia. Y si hubiera sido hecha latina por aquel de quien fuera esclava, sea en propiedad pretoria, sea por derecho civil, pertenecen al mismo la tutela y los bienes.

168.A los agnados, patronos y manumisores de personas libres, les está permitido ceder ante magistrado la tutela de las mujeres a otra persona. En cambio, no se les permite ceder la tutela de los pupilos, puesto que no se considera onerosa, ya que termina en la edad de la pubertad.

169.A la persona a quien se cede la tutela, se le llama tutor cesionario.

170.Muerto éste, o si sufre la capitidisminución, vuelve la tutela al tutor cedente; y también, si la misma persona que cedió la tutela muere o sufre la capitidisminución, la tutela deja de estar bajo el tutor cesionario y vuelve a la persona que la tendría en segundo grado después del cedente.

171.Pero en lo que se refiere a los agnados, ningún interés tiene hoy la tutela cedida, puesto que las tutelas de los agnados sobre las mujeres fueron suprimidas por la ley Claudia.

172.Sin embargo, hubo algunos que creyeron que los fiduciarios no tenían derecho de ceder la tutela, porque ellos mismos se habían puesto al frente de la carga. Pero aunque se acepte esta opinión, no obstante, respecto de un padre que dio como vendida a una hija, nieta o biznieta a otra persona con la condición de que le sea remancipada, y luego de remancipada la manumitió, no debe decirse lo mismo, porque éste es considerado como tutor legítimo y no se le debe tener menor consideración al padre que a los patronos.

173.Por otra parte, les está permitido a las mujeres, por un senadoconsulto, pedir otro tutor en ausencia del suyo; con lo cual el anterior tutor deja de ser tal; cualquiera que sea la distancia a que se encuentre este tutor.

174.Hay la excepción de que no está permitido a la liberta pedir tutor en lugar del patrono ausente.

175.Consideramos al padre también como patrono, el cual precisamente porque ha manumitido a la hija que le fue remancipada, o a la nieta o biznieta, obtuvo la tutela legítima. Pero los hijos de éste se consideran como tutores fiduciarios; los hijos del patrono en cambio, alcanzan la misma tutela que tuvo el padre de ellos.

176.Así todo, algunas veces se permite pedir tutor en lugar del patrono ausente, como por ejemplo, para adir la herencia.

177.Lo mismo estableció el senado respecto al pupilo del hijo del patrono.

178.Pues por la ley Julia de ordenación matrimonial se le permite a la mujer que esté bajo legítima tutela de un pupilo pedir tutor al pretor urbano para constituir la dote.

179.Evidentemente, aunque el hijo del patrono sea impúber, será tutor de la liberta, si bien no puede autorizarle, ya que a él mismo no se le permite hacer nada sin autorización del tutor.

180.Asimismo, si ella está bajo tutela legítima de un loco o mudo, se le concede por un senadoconsulto pedir tutor para constituir dote.

181.Es evidente que en estos casos, permanece intacta la tutela para el patrono y para el hijo del patrono.

182.Y consideró el senado que si un tutor de un pupilo o pupila fuera apartado de la tutela por conducta sospechosa, o fuera excusado de ella por justa causa, se le diese en su lugar otro tutor, hecho lo cual el anterior tutor perdía su tutela.

183.Todo esto se observa de manera similar en Roma y en las provincias, sólo que en Roma ha de pedirse tutor al pretor, y en las provincias al gobernador de provincia.

184.Antiguamente, cuando estaban en uso las acciones de ley, también se daba tutor en caso de entablarse una acción de ley entre el tutor y la mujer bajo su tutela o el pupilo; puesto que, como el tutor no podía dar autorización en su propia causa, se daba otro, con cuya autorización se desarrollaba la acción de ley; éste era llamado tutor pretorio, porque era designado por el pretor urbano. Pero una vez suprimidas esas acciones de la ley, hay quien piensa que dejó de estar en uso tal procedimiento de designar tutor; otros piensan que se siguió usando todavía si se litigaba en juicio legítimo.

185.Si hay alguien que no disponga de ningún tutor, se le da uno en Roma, según la ley Atilia, otorgado por el pretor urbano y la mayoría de tribunos de la plebe, el cual es llamado atiliano; y en las provincias, por los gobernadores de provincia, según la ley Julia y Ticia.

186.Si a alguien le fuera dado en testamento un tutor bajo condición o a partir de un día determinado, todo el tiempo que esté en vigor tal condición o tal plazo, puede dársele tutor; asimismo, si le fuera dado pura y simplemente, mientras que no haya heredero, debe pedirse un tutor, según mandan estas leyes, el cual deja de ser tutor desde que empieza a serlo el testamentario.

187.Si el tutor fuere cogido prisionero por los enemigos, debe pedirse también tutor, según estas leyes, y éste deja de ser tutor si el que ha sido cogido prisionero regresara a la ciudad; pues al regresar recupera la tutela por el derecho de postliminio.

188.De todo esto se ve cuántas clases distintas de tutelas hay. Si quisiéramos averiguar en cuántas clases se dividen, tendríamos un largo debate, pues acerca de este tema tuvieron los antiguos muchas dudas, y nosostros hemos expuesto este asunto lo mejor que hemos podido, tanto en la interpretación del edicto como en el estudio de los libros que atribuimos a Quinto Mucio. Mientras tanto, será suficiente con haber advertido que unos dijeron que hubo cinco clases de tutela, por ejemplo, Quinto Mucio. Otros dijeron que tres, como Servio Sulpicio; otros que dos, como Labeón; otros opinaron que hubo tantas clases como especies había.

189.Pero ocurre que los impúberes están bajo tutela por derecho de todas las ciudades, pues es de razón natural que el que no es mayor de edad esté gobernado por la tutela de otro. Y no existe casi ninguna ciudad en la cual no esté permitido a los padres dar a sus hijos impúberes un tutor mediante testamento; aunque, como antes dijimos, sólo los ciudadanos romanos parecen tener a sus hijos bajo potestad.

190.No hay ninguna razón convincente que deje manifiesto que las mujeres mayores de edad han de estar bajo tutela, pues lo que comúnmente se cree de que las mujeres son engañadas debido a su ligereza y por eso han de ser guiadas por la autoridad de tutores, más bien parece ser razón aparente que verdadera. En efecto, las mujeres mayores de edad llevan ellas mismas sus negocios, y en algunos casos, un tutor interpone por pura fórmula su autoridad, incluso a veces contra su voluntad por imposición del pretor.

191.Por lo que no se concede a la mujer ninguna acción relativa a la tutela; por el contrario, cuando los tutores tratan los negocios de los pupilos y pupilas, después de la pubertad de ellos han de rendir cuenta mediante una acción de tutela.

192.Evidentemente, las tutelas legítimas de los patronos y ascendientes parecen tener alguna fuerza, ya que éstos no pueden ser obligados a dar su autorización ni para hacer testamento ni para enajenar las cosas mancipables, ni para asumir las obligaciones, excepto si interviene una poderosa causa para enajenar los bienes mancipables y asumir las obligaciones; y todo esto se establece en su interés, pues como las herencias de los que han muerto sin hacer testamento les pertenecen, podría suceder que se les excluyese de la herencia mediante testamento, o que la herencia les llegara menguada por la venta de los objetos más valiosos o por las nuevas deudas asumidas.

193.Entre los peregrinos no están las mujeres bajo tutela igual que entre nosotros, pero es como si lo estuvieran. Por ejemplo, una ley de los bitinios dice que si la mujer contrata, dé autorización el marido, o bien el hijo púber de éste.

194.Las ingenuas se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos. Las libertinas, mediante cuatro hijos, si están bajo la tutela legítima de su patrono o de los hijos de éste; si tienen tutores de otro tipo –sean atilianos o fiduciarios– se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos.

195.Puede una libertina tener tutor de otra clase de muchas maneras; por ejemplo, si fuera manumitida por una mujer, pues en este caso debe pedir tutor, según la ley Atilia, y si es en provincias, según la ley Julia y Ticia, ya que no puede estar bajo tutela de la patrona.

195a.Asimismo, si hubiera sido manumitida por un varón y se casa por coempción con autorización de éste, al ser remancipada y manumitida, deja de tener como tutor al patrono, y empieza a tener como tutor a aquel por quien fue manumitida, el cual se llama fiduciario.

195b.Si un patrono o el hijo de éste se diera en adopción, debe la liberta pedir tutor por la ley Atilia o Julia Ticia.

195c.De igual modo, debe una liberta pedir tutor, según esas mismas leyes, si muriera el patrono y no dejara en la familia a ningún hijo de sexo masculino.

196.Los varones, al empezar la edad de la pubertad, dejan de estar bajo tutela. Ahora bien, Sabino y Casio, y nuestros demás maestros, consideran que es púber aquel que lo manifiesta con la evidencia de su cuerpo, esto es, aquel que puede engendrar; en cambio respecto de los que no pueden llegar a la pubertad, como son los eunucos, ha de atenderse a la edad normal de la pubertad. Los autores de la otra escuela opinan que la pubertad ha de juzgarse por los años; esto es, consideran púber al niño que ha cumplido catorce años.

197.–laguna 27 líneas–. ...... llegara a la edad en que puede administrar sus bienes, del mismo modo, según ya hemos dicho, que se hace entre los peregrinos.

198.Por las mismas causas suelen darse curadores en las provincias por sus gobernadores.

199.No obstante, para que los tutores y curadores no arruinen o menoscaben los negocios de los pupilos y de los que están bajo curatela, el pretor cuida de que los tutores y curadores presten por tal causa una garantía.

200.Pero esto no es para todos igual, pues los tutores dados por testamento no están obligados a prestar garantía, ya que su lealtad y buen comportamiento han sido probados por el mismo que los designó en testamento; y los curadores, a quienes no les pertenece por ley la curatela, sino que han sido designados por el pretor o por el cónsul, o bien por el gobernador de provincia, la mayoría de veces no son obligados a dar garantía, porque sin duda han sido elegidos a causa de su honradez.

Las instituciones de Gayo

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