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Capítulo 2

La dualidad de los sistemasde Responsabilidad Civil

1. Descripción general de los sistemas de responsabilidad civil

Los sistemas de responsabilidad civil pueden ser definidos como el conjunto de reglas y principios que justifican la existencia de determinados tipos de resarcimiento bajo cánones diferenciados. Bajo esta noción, desde un plano teórico, es posible identificar una serie de posibles sistemas de responsabilidad civil. En primer lugar, existe un sistema de responsabilidad civil derivado del daño del incumplimiento de actos y negocios jurídicos unilaterales. Este escenario se puede ejemplificar con los daños generados por la persona que excede sus facultades en el marco de un negocio de apoderamiento.

En segundo lugar, existe otro sistema de responsabilidad al que se le denomina sistema de responsabilidad precontractual. Producida la tutela del íter negocial, este sistema no solo abarcaría el nacimiento y ejecución del negocio sino también la etapa previa de negociación o tratativas, dentro de la cual, por ejemplo, se pueden comprender los siguientes escenarios generadores de responsabilidad: a) el dolo incidental, b) la culpa in contrahendo, c) la ruptura injustificada de tratativas y d) la violación de deberes precontractuales de protección.

En tercer lugar, tenemos otro posible sistema de responsabilidad civil que se conoce con el nombre de responsabilidad poscontractual. En este sistema, pese a la culminación de un contrato, se encuadran los daños derivados del incumplimiento de aquellas obligaciones que quedan subsistentes al contrato, por ejemplo, las obligaciones de confidencialidad y las obligaciones de saneamiento.

En cuarto lugar, se encuentra el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones, también conocido como sistema de responsabilidad contractual; esto es, por los daños derivados del incumplimiento de una obligación técnicamente entendida.

Finalmente, podemos mencionar, en quinto lugar, el sistema de responsabilidad extracontractual, en el cual no preexiste ninguna obligación, por lo que abarca los daños derivados de la infracción al deber general de no causar daño a nadie: alterum non laedere.

A la luz de la descripción, somera, de esta variedad de sistemas de responsabilidad civil se debe indicar que, desde una perspectiva legislativa, el Código Civil peruano reconoce la existencia de dos sistemas de responsabilidad civil: el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones y el sistema de responsabilidad extracontractual.

Adviértase que no deben confundirse o superponerse dos órdenes diferentes de problemas. El hecho de que se haya afirmado que la responsabilidad civil se caracteriza por revestir una unidad ontológica conceptual como escenario de afectación patrimonial del titular de una situación jurídica de desventaja, no debe conllevar, de forma automática, a indicar la unidad de sistemas de responsabilidad.

Tal como se mostrará en el presente capítulo, existen fuertes argumentos para defender la existencia de una dualidad de sistemas de responsabilidad civil.

2. Diferencias tradicionales entre los sistemas de responsabilidad por inejecución de obligaciones y extracontractual

Cuando se trata de diferenciar los sistemas de responsabilidad por inejecución de obligaciones y el extracontractual se suele hacer alusión a dos criterios en particular:

Por un lado, se indica que en el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones preexiste una obligación (deber particular con contenido patrimonial) que es el que se incumple, mientras que en la responsabilidad extracontractual lo que se contraviene es un deber general (el de no causar un daño a otro).

Por otro lado, se agrega que en el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones se lesiona un interés particular (el creditorio), mientras que en la responsabilidad extracontractual se lesiona un interés general (la convivencia pacífica).

Sin embargo, estos criterios no parecen ser suficientes para poder diferenciar los sistemas de responsabilidad civil. Ello se comprueba si se presta atención a que, por ejemplo, en el ámbito del sistema de la responsabilidad extracontractual, el daño afecta también siempre a un interés particular y concreto, que es el de la víctima, y no a un interés general como se plantea. Que preexista a la obligación de resarcir un interés general a la convivencia pacífica, no enerva la constatación de que, verificado un daño, este afecta el interés concreto y específico de un sujeto: la víctima.

Asimismo, el reconocimiento de hipótesis tales como la tutela «aquiliana» del crédito muestran que el sistema de responsabilidad extracontractual puede entrar a tallar, inclusive, en escenarios en los cuales preexiste una relación jurídica obligatoria.

La tutela aquiliana del crédito en la Corte Suprema peruanaEl reconocimiento, indirecto, de la tutela aquiliana del crédito ha sido realizado en el VII Pleno Casatorio Civil en la Sentencia Casatoria 3671-2014-Lima, en los siguientes términos:VI.1. La protección extracontractual de los derechos reales y de crédito.A juicio de este Alto Tribunal, se impone la necesidad de rechazar el argumento tradicional que se fundamenta en la supuesta inexistencia de tutela erga omnes para el derecho de crédito. Se ha podido constatar que la doctrina contemporánea acepta esta clase de tutela.[…]La defensa que se ha hecho, en nuestro medio, en favor de la idea que considera que el crédito carece de tutela extracontractual, ha sido materia de crítica. Para empezar, no parece un argumento (suficiente y) convincente el hecho de que antes la tutela aquiliana no haya sido reconocida a nivel jurisprudencial en nuestro país. En todo caso, sirva esta ocasión para reconocer esta figura y actualizar nuestras tendencias jurisprudenciales, de acuerdo con los avances de la doctrina más actual.[…]Por último, no escapa al criterio de este Supremo Tribunal el hecho de que la opinión que ha negado la tutela aquiliana del crédito, ha terminado por aceptarla implícitamente. Como se recordará, esta opinión no puede evitar reconocer que todos los derechos subjetivos tienen una tutela resarcitoria, lo que resulta incompatible por completo con la tesis que defiende la distinción entre derechos absolutos y derechos relativos. Esta parte de la premisa según la cual los derechos relativos, por no poder ser opuestos a la generalidad de sujetos, no son materia de protección extracontractual. Por lo tanto, reconocer, de alguna forma al menos, que todos los derechos subjetivos tiene una tutela extracontractual, no significa otra cosa que admitir la vigencia de la figura de la tutela aquiliana del crédito.

Por ello, el fundamento de la diferencia entre estos dos sistemas de responsabilidad no puede encontrarse en los criterios antes indicados, sino en uno distinto: en el criterio de la previsibilidad, tal como se explicará en el siguiente apartado.

Sin embargo, no debe obviarse una serie de diferencias normativas, justificadas por las características propias del Código Civil peruano, que existen entre ambos sistemas de responsabilidad, lo cual hace necesario establecer criterios para identificar uno u otro sistema.

Dentro de las principales diferencias normativas podemos mencionar las siguientes:

1 El criterio de imputación en la responsabilidad por inejecución de obligaciones es básicamente subjetivo (art. 1321); en cambio, en la responsabilidad extracontractual es tanto subjetivo (art. 1969) como objetivo (art. 1970).

2 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones se admite una graduación de la culpa (dolo, culpa grave y culpa leve; arts. 1318, 1319, 1320 y 1321), mientras que ello no es admisible en la responsabilidad extracontractual (art. 1969).

3 Los daños resarcibles, en la responsabilidad por inejecución de obligaciones, están regidos por el principio de previsibilidad (art. 1321); mientras que, por el contrario, en la responsabilidad extracontractual son resarcibles tanto los daños previsibles como los imprevisibles (art. 1985).

4 Se afirma que, en lo que respecta a las funciones diádicas de la responsabilidad civil, si bien en ambos sistemas se predica la función resarcitoria de la responsabilidad civil, en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se afirma también una función sancionatoria o punitiva, cuando se extiende la responsabilidad del llamado a responder, en caso su incumplimiento se haya debido a dolo o culpa grave, al resarcimiento de los daños imprevisibles (art. 1321), lo que configura un verdadero «daño punitivo», al no exceder del límite de los daños sufridos por la víctima, con lo que no se generaría ningún incentivo perverso.

5 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones, la indemnización devenga intereses moratorios desde el momento de la intimación o constitución en mora, salvo pacto en contrario (art. 1333). En cambio, en la responsabilidad extracontractual, los intereses moratorios se devengan desde el momento de la comisión del daño (art. 1985).

6 El plazo de prescripción para la responsabilidad por inejecución de obligaciones es de diez años (art. 2001, inc. 1) y de dos años en la responsabilidad extracontractual (art. 2001, inc. 4).

En cuanto a similitudes, se afirma que, en ambos sistemas de responsabilidad, se configura una presunción de culpa —«culpa leve» en la responsabilidad por inejecución de obligaciones»—, aunque la presunción de culpa acogida en materia de responsabilidad extracontractual ha generado críticas muy fuertes y sólidas por aproximar la responsabilidad subjetiva hacia la responsabilidad objetiva.

Se ha afirmado también que en ambos sistemas se acoge, como teoría de causalidad, la teoría de la causalidad adecuada, en la que es errada la interpretación realizada por algunos que pretenden afirmar que en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se ha recogido la teoría de la «causa próxima» por el empleo del giro verbal «en cuanto sean consecuencia inmediata y directa» de la inejecución, basados aparentemente en una interpretación «literal» de la norma.

3. Diferencias entre la responsabilidad por inejecución de obligaciones y extracontractual. Propuesta

Desde la perspectiva que aquí se sostiene, el criterio para diferenciar la responsabilidad extracontractual de la responsabilidad por inejecución de obligaciones es la previsibilidad.

Con la finalidad de entender este criterio, es necesario precisar los alcances del tratamiento que tiene la causalidad y la imputabilidad en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y en la responsabilidad extracontractual.

En particular, cabe resaltar que no compartimos la calificación que un sector de la doctrina del derecho continental asigna a la imputabilidad, denominándola «causalidad jurídica». Para nosotros, la verdadera causalidad es la que alude a la causalidad material —es decir, a la relación entre el acto generador y el daño como evento—, y no la denominada causalidad jurídica, que responde en realidad al juicio de imputabilidad que determina el alcance cuantitativo del daño resarcible.

Desde este punto de vista, se indica que los daños resarcibles, en el sistema de inejecución de obligaciones, están vinculados a un único criterio admitido: la culpa, de modo que va a depender de la gradualidad de la culpa —leve, grave y dolo— el alcance del resarcimiento.

Lo indicado se encuentra establecido en el artículo 1321 del Código Civil peruano, que establece lo siguiente:

Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Tal como se puede apreciar, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, los daños resarcibles son, en forma general, los daños directos, inmediatos y previsibles, que serían el límite del resarcimiento del daño en sede contractual.

Los dos primeros, es decir, los daños directos e inmediatos, responden a la teoría de la causalidad material y el daño previsible responde más bien a un tema de imputabilidad (o causalidad jurídica), esto es, a la culpa, pero con la función específica de limitar los alcances de la causalidad material. De este modo, lo que establece el artículo 1321 es una limitación de responsabilidad en función a la culpa leve imputable al deudor.

Sin embargo, hay que tomar en consideración que, de acuerdo con el artículo 1329 del Código Civil peruano, se presume el incumplimiento por culpa leve a cargo del deudor: «Artículo 1329- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor».

En consecuencia, solo cuando se pueda probar la culpa grave o el dolo, la extensión del resarcimiento alcanzará los daños imprevisibles, puesto que estos últimos dependen de la imputabilidad.

Llegados a este punto, es conveniente volver sobre el equívoco en el que se incurre al momento de sostener que en materia de responsabilidad contractual o por inejecución de obligaciones, se aplica la teoría de la causalidad material de la causa próxima.

Para poder comprender la verdadera teoría causal material aplicable a la responsabilidad por inejecución de obligaciones debemos definir los conceptos de daños directos e indirectos.

Un daño es directo cuando puede ser acreditado como consecuencia lógica y necesaria de determinado hecho que se ha producido a nivel fáctico. Por el contrario, un daño es indirecto, si no guarda una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, por lo que se le conoce también con el nombre de «daño eventual», el cual no es resarcible.

El problema surge cuando se tiene que esclarecer el concepto de «daño inmediato», para lo cual resulta indispensable realizar una lectura desde una perspectiva histórica.

La base del análisis histórico se encuentra en el artículo 1155 del Code Napoleón, el cual acoge la expresión del resarcimiento de los daños directos e inmediatos.

A la luz de dicho dispositivo, la doctrina francesa afirmaba que la extensión del resarcimiento debía tener en cuenta tres criterios fundamentales para la limitación de los daños resarcibles:

1 El criterio de la causalidad directa: entendiéndose que los daños resarcibles son siempre aquellos que son consecuencia lógica y necesaria del evento dañoso.

2 El criterio de la evitabilidad del daño a cargo del acreedor: que imponía un límite al resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de una obligación, sobre la base de los daños que pudo haber evitado el acreedor, estableciendo estos como no resarcibles.Estos dos criterios fueron acogidos y comprendidos en la fórmula expresiva «consecuencia directa e inmediata» que pudieran ser evitados por el acreedor. De este modo, el deudor responde solo por aquellos daños que se encuentran próximos a su esfera de dominio o de su actividad (daños inmediatos), puesto que aquellos daños que pueden ser evitados por el acreedor no pueden ser imputados al deudor.

3 El criterio de la previsibilidad: en lo que atañe al tema que estamos tratando, debe ser entendido como la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras, internalizando el coste del riesgo. Implica una evaluación ex ante de las posibles consecuencias dañosas del actuar, es decir prever las consecuencias posibles o probables de un daño si se siguiera un juicio de normal diligencia, por lo que entonces, y por ello, el deudor puede internalizar las consecuencias naturales de esos posibles o probables daños con relación a su circunstancia concreta.

No debe confundirse esta noción de «previsibilidad» con aquella otra acepción que interesa también a la responsabilidad civil en el campo —esta vez exclusivo de la imputabilidad— de la evaluación de las capacidades de prevención de los sujetos: como aptitud de control de riesgos a cargo de cada uno de los sujetos vinculados por la relación de responsabilidad.

Cabe recordar en este punto que el Código Civil peruano reconoce como antecedente normativo al Codice Civile italiano, el cual, en su artículo 1227, segundo párrafo, formuló en vía autónoma el límite del resarcimiento de los daños evitables por el acreedor con la diligencia ordinaria. En este escenario, la evitabilidad del daño por el acreedor, implicado en la noción de «daño inmediato», adquirió autonomía propia en la legislación italiana y recibió un tratamiento separado como un criterio de limitación de responsabilidad.

Tal autonomía legislativa también se encuentra recogida en el Código Civil peruano en el artículo 1327, que señala que «[e]l resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario».

Bajo esta perspectiva, bajo el Código Civil peruano, cuando se emplea la expresión «daño directo e inmediato», debe entenderse que los dos términos hacen alusión exclusivamente al daño directo. Por ello, cierto sector de la doctrina nacional incurre en error al afirmar que la expresión «daño inmediato» se refiere a la aplicación de la teoría de la causa próxima en materia de inejecución de obligaciones.

Así las cosas, la causalidad material en sede contractual no va a ser distinta a aquella causalidad reconocida en sede extracontractual, en lo que atañe a la causalidad material; es decir, los daños resarcibles van a abarcar todos los daños directos.

Todo lo previamente expuesto permite comprender con claridad que, en la opción del Código Civil peruano, a partir del reconocimiento legislativo de un criterio de imputación subjetivo y la teoría de la graduación de la culpa, se produce el reconocimiento de un elemento que es privatista de la responsabilidad contractual: la previsibilidad.

La previsibilidad en materia de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones implica, como límite a la causalidad material, como adelantábamos, la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras; y lo que hace el artículo 1321 del Código Civil peruano es acoger conjuntamente, en un solo precepto legal, los criterios de «causalidad directa» y el de «previsibilidad», donde el segundo limita la extensión del primero.

La previsibilidad está entonces vinculada al carácter específico y concreto del interés, evaluado en función a la economía global del contrato. Si los sujetos vinculados por la relación de obligación son los que están en mejor posición de prever todo aquello que pueda impedir el cumplimiento de esta, entonces cualquier daño debe limitarse a aquel que pudo preverse al tiempo de concertarse la obligación (art. 1321) y la responsabilidad no debe extenderse por los daños que el acreedor pudo evitar usando la diligencia debida (art. 1327).

En cambio, en la responsabilidad extracontractual, al no estar presente al momento del daño evento ninguna relación intersubjetiva en particular, no puede predicarse la posibilidad de prever eventos y consecuencias futuras, lo cual sería imposible en términos fácticos y económicos, predicándose entonces la imprevisibilidad como característica esencial de este tipo de responsabilidad.

En conclusión, debido a que la previsibilidad es, sin duda, el criterio de distinción entre ambos regímenes de responsabilidad, se puede afirmar que la internalización de costes en materia de responsabilidad contractual debe abarcar solo los daños directos, inmediatos y previsibles; y esto es independiente del criterio de imputabilidad que pueda haber asumido la codificación civil peruana.

Si bien la teoría de graduación de la culpa es un rezago del canonismo heredado de la doctrina del siglo XIX y, por ende, sobre ella reposa todavía la afirmación de una función sancionatoria de la responsabilidad civil en sede de inejecución de obligaciones, no debe olvidarse que, teóricamente hablando, es perfectamente admisible la tesis de la responsabilidad contractual objetiva por incumplimiento de una obligación que genere un daño al acreedor.

4. Alternativas de solución ante las zonas grises en la dualidad de sistemas de responsabilidad

En función del reconocimiento de una dualidad de sistemas de responsabilidad civil en la codificación peruana, existen ciertos supuestos en los cuales la calificación como un escenario de responsabilidad contractual o extracontractual no resulta del todo sencillo, constituyéndose las denominadas zonas grises de la responsabilidad civil.

Robo en estacionamiento: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?La reportera Katya Cruz, periodista de Canal N, denunció haber sido víctima de un robo en el estacionamiento Los Portales ubicado en la cuadra 2 del Jirón Junín en el Cercado de Lima. La unidad móvil había sido estacionada en este lugar mientras el equipo periodístico realizaba su labor. Al regreso, Katya Cruz revisó su cartera y se sorprendió al no encontrar su celular. La reportera revisó su billetera y notó que le habían sustraído 200 soles. […] Al momento de reclamarle a los administradores del estacionamiento privado, estos argumentaron que no se hacen responsable de lo sucedido. El equipo periodístico de Canal N notó que una de las ventanas había sido forzada. Luego de cometer su fechoría, los ladrones dejaron el vehículo como si no hubiera ocurrido nada. Las cámaras de seguridad del lugar no alcanzaron a grabar el lugar donde había estacionado el carro (La República, https://larepublica.pe/sociedad/858740-equipo-de-canal-n-sufre-robo-en-estacionamiento-privado-video. Fecha de consulta: 29/7/2018).Negligencia médica: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?Indignante. Una presunta negligencia médica se habría cometido en el Hospital Hipólito Unanue, en El Agustino. Un bebé de tres meses, de iniciales E.G.S.Q., fue llevado a dicho nosocomio para ser tratado de un mal respiratorio. Sin embargo, acabó con la mano izquierda quemada y ahora necesitará cirugía plástica e injerto de piel. ¿Qué pasó? Resulta que la vía que le colocaron en la vena de dicha mano se salió de su lugar. Esto hizo que la piel estuviera expuesta a dextrosa y electrolitos durante dos horas, sin que ninguna enfermera ni médico advirtiera el hecho, según lo confirmó el doctor Luis Miranda, director del hospital. El galeno señaló que se trata de una quemadura química, la que –tal como se vio en imágenes difundidas en redes sociales– generó ampollas, enrojecimiento de piel y llagas típicas de este tipo de lesiones. Descartó que se le vaya a amputar la mano y calificó el hecho como un evento adverso. «Nuestro comité de auditoría y de calidad está trabajando e investigando el caso», expresó. (Peru21, https://peru21.pe/lima/hospital-hipolito-unanue-queman-mano-bebe-nosocomio-406423. Fecha de consulta: 29/7/2018).

Frente a este tipo de supuestos se plantea una serie de alternativas para hacerles frente, los cuales se expondrán a continuación.

4.1. Opción

Bajo esta alternativa, se sostiene que las víctimas están en aptitud de escoger uno u otro sistema de responsabilidad civil frente a un tipo de daño.

Algunos autores defienden esta posición argumentando la tutela del interés lesionado, de modo que, si se lesiona un interés, se podría estar en aptitud de elegir el sistema más favorable; es decir, se otorgaría a la víctima un derecho potestativo para que decida en qué vía exigirá el resarcimiento.

Sobre el particular, se debe señalar que la opción no se encuentra reconocida por el ordenamiento peruano, en función de lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: «Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda».

El reconocimiento, en el sistema jurídico peruano, del principio del iura novit curia impide que se pueda afirmar la existencia de un derecho de opción a la víctima.

4.2. Cúmulo

Bajo esta alternativa, se requiere que se esté frente a un mismo daño que genera una misma víctima, producida por un mismo causante. Sin embargo, se acumulan dos sistemas de responsabilidad que deben aplicarse simultáneamente.

Un ejemplo típico de cúmulo es el daño generado en una fábrica durante el suministro de combustible para la producción, que por una mala maniobra de los dependientes del deudor produce una chispa en la bocatoma de los tanques de almacenamiento de combustible que genera una explosión que afecta las instalaciones de la fábrica de propiedad del acreedor. En este escenario, se dice, se acumulan las responsabilidades tanto contractual como extracontractual.

El cúmulo, desde mi punto de vista, no puede ser admitido, sobre la base de la teoría de los deberes de protección en sede contractual, que son una manifestación del deber de diligencia del deudor entendido como el deber de control de riesgos, por lo que la responsabilidad contractual se presenta con una dimensión expansiva ante casos de responsabilidad extracontractual, pues es también deber del deudor velar por el respeto de la esfera jurídica ajena: tutelar a la persona y los bienes de la otra parte de la relación obligatoria.

4.3. Concurrencia

Finalmente, esta alternativa alude a la situación en la cual un solo hecho generador, que reconoce entonces un solo causante, puede producir dos tipos de víctimas distintas.

Por ejemplo, un accidente producido en el transporte de pasajeros: la víctima «A» sube a un bus, y, por lo tanto, tiene una relación contractual. Por el otro lado, tenemos a la víctima «B» que estaba esperando en el paradero. El bus, por intentar adelantar a otro vehículo, pierde el control y se estrella en un paradero, en donde la víctima «A» sale expelida del autobús, mientras que la víctima «B» que pretendía subir al mismo, es atropellado. Se dice entonces que los daños a la víctima «A» deberían ser tratados en sede contractual, mientras que los daños a la víctima «B», deberían ser encauzados bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.

5. Preguntas

¿Qué es un sistema de responsabilidad civil?¿Qué sistemas de responsabilidad civil se pueden identificar tanto a nivel doctrinario como a nivel legislativo en el ordenamiento peruano?¿Cuáles son las diferencias tradicionales entre la responsabilidad por inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual?¿En qué consiste el criterio que distingue el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones y el sistema de responsabilidad extracontractual?¿Cuál es la teoría de causalidad material aplicable a la responsabilidad por inejecución de obligaciones?¿Cómo debe proceder el intérprete cuando existan problemas para determinar si el sistema aplicable es el de inejecución de obligaciones o el de responsabilidad extracontractual?
Introducción a la responsabilidad civil

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