Читать книгу Convergencia entre derechos de autor, marcas y competencia desleal en Cuba - Ivette Marell Matamoros Masip - Страница 8

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INTRODUCCIÓN

La propiedad intelectual es una disciplina que alude a un amplio espectro de derechos subjetivos de diferente naturaleza, que le son atribuidos al hombre sobre productos de su creatividad e intelecto, entre los que se encuentran: las obras literarias, artísticas, científicas; las interpretaciones y ejecuciones de artistas e intérpretes y otros derechos conexos; las marcas y otros signos distintivos; las invenciones; los dibujos y modelos industriales; las variedades vegetales; los esquemas de trazado de circuitos integrados; la información no divulgada1, y la represión de la competencia desleal2. Esta última, no como un derecho subjetivo exclusivo que se aplica a un objeto de protección determinado, sino más bien como un deber de comerciar honestamente, evitando prácticas comerciales engañosas o fraudulentas que afecten la buena fe concurrencial y los derechos de los consumidores.

Estos derechos, con excepción de la competencia desleal, son considerados bienes inmateriales, que, si bien poseen diferencias en cuanto a su naturaleza, contenido, formas y ámbitos de protección, en ocasiones presentan puntos de contacto ‒también denominados “zonas grises o fronterizas” ‒, donde se interrelacionan dos o más ramas de la propiedad intelectual en una protección simultánea sobre una misma creación intelectual. Dicho fenómeno se produce, básicamente, por la compatibilidad que tienen los derechos de propiedad intelectual en algunas de sus características fundamentales, aun cuando, en esencia, constituyen derechos independientes.

Las situaciones especiales de confluencia entre estas disciplinas de la propiedad intelectual pueden ser utilizadas como ventaja por sus titulares; ya que las diferencias en la naturaleza jurídica que poseen les permiten decidir, facultativamente, de acuerdo con sus intereses y a lo establecido en las legislaciones nacionales, la fortaleza de la protección que brindarán a sus creaciones intelectuales.

Sin embargo, en ocasiones, las zonas de contacto entre los derechos de propiedad intelectual pueden generar conflicto, en particular, cuando un tercero desea que le sean reconocidos o conferidos derechos sobre una creación que ha sido protegida con anterioridad por otro titular, desde otra modalidad de la propiedad intelectual.

En estos casos, resulta esencial que los operadores del derecho de propiedad intelectual, entre ellos, examinadores, agentes de la propiedad intelectual y jueces, tengan claro que, en principio, es posible la coexistencia de varios derechos sobre la misma creación, siempre que sean respetados los principios que informan a uno y otro sistema, y los límites que establece la legislación y la naturaleza jurídica de cada una de las modalidades de la propiedad intelectual involucradas.

Dentro de las posibles interacciones entre las disciplinas que abarca la propiedad intelectual, el presente trabajo centra su atención en la compatibilidad que en ocasiones surge entre el derecho de autor y el derecho de marcas, y entre estos y la represión de la competencia desleal.

Según Antequera Parilli, la armonía entre el derecho de autor y el derecho de marcas se materializa porque: “[…] Ambos sistemas se centran en una creación intelectual, otorgan sobre ésta una protección exclusiva y; en ambos casos existe la posibilidad de transmitir, por actos inter-vivos, las facultades patrimoniales comprendidas en estos derechos” 3. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que: “[…] El derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial […] por lo que quiere decir entonces que los derechos de propiedad industrial son también independientes y así mismo compatibles con el derecho de autor. Esa independencia, pero a su vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y por la propiedad industrial […]”4.

Particularmente, me interesa profundizar en aquellos casos donde se ponen de manifiesto los límites de esa compatibilidad, cuando se pretende registrar como marca de determinados productos o servicios, el título de obras protegidas por el derecho de autor, y los conflictos que pueden generarse en este contexto si quien solicita el registro del signo distintivo no es, a su vez, el titular del citado derecho5.

El tema me resulta interesante, pues a nivel internacional existen diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la protección de los títulos de obras: por el derecho de autor, el derecho de marcas y por las leyes que reprimen la competencia desleal; cuestiones que trascienden a la solución de casos, cuando es un tercero el que desea proteger una marca involucrando dicho título.

En Cuba es posible la interacción de estas disciplinas de la propiedad intelectual porque la legislación nacional de marcas recoge como prohibición relativa de registro de estos signos distintivos, aquellas que involucren un derecho de autor anterior. Así lo dispone el artículo 17 apartado 1 inciso h) del Decreto-Ley 203, de Marcas y Otros Signos Distintivos, de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3, de 2 de mayo de 2000. Sin embargo, las disposiciones jurídicas nacionales de derecho de autor y de derecho de marcas no regulan, de forma clara, todos los puntos de conflicto que se pueden suscitar en estos casos, ni existe una norma de competencia desleal que ofrezca herramientas para garantizar una protección eficaz en este tipo de situaciones. Por otro lado, la doctrina nacional no ha abordado el tema, a fin de delimitar posiciones en un sentido u otro.

Tampoco las directrices de examen sustantivo que rigen el actuar de los examinadores de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante la OCPI6, abordan, de manera profunda, postulados que proporcionen claridad en la interpretación de la norma y uniformidad en el actuar de dicha autoridad administrativa ante estas situaciones.

Por otro lado, debo destacar que la jurisprudencia nacional también es escasa, teniendo en cuenta que muchos de estos asuntos no trascienden la referida instancia administrativa. Asimismo, los jueces que deben conocer y decidir en estos casos no cuentan, en ocasiones, con suficiente especialización en la materia. De ahí que no se pueda alegar que existe una práctica interpretativa nacional, asentada y sólida en dichos temas.

De todos los casos presentados ante la OCPI que podían ser analizados, nos decantamos por el caso “Dos Gardenias”, porque involucra el título de una obra musical que es muy conocida y posee una gran notoriedad en el público consumidor cubano. Sin embargo, la solución aportada en su momento evidencia la necesidad nacional de profundizar en los aspectos doctrinales del derecho de autor, el derecho de marcas y los límites que deben respetarse cuando ambos sistemas de derechos convergen en una misma creación.

Asimismo, aportamos reflexiones, para una solución hipotética de este caso, por la vía de la represión de los actos de competencia desleal, aun cuando no existe una norma especial en el ordenamiento jurídico cubano que brinde herramientas para accionar en estos casos.

Con el comentario al caso “Dos Gardenias” no se pretenden agotar todas las respuestas a situaciones fácticas que puedan presentarse en procesos que involucren los citados sistemas de derechos; no obstante, esperamos que las reflexiones expuestas al respecto constituyan un modesto aporte a la hora de enfrentar este tipo de situaciones.

1 El Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Tratado de la Organización Mundial del Comercio, también conocido como Acuerdo sobre los ADPIC, amplía el alcance de la Propiedad Intelectual a otra categoría o modalidad: la información no divulgada. Así en la Parte I. Disposiciones Generales y Principios Básicos establece que: “[…] A los efectos del presente Acuerdo, la expresión ‘propiedad intelectual’ abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II […]”; esta última referida a la protección de la información no divulgada. La información no divulgada posee una naturaleza jurídica diferente a otras modalidades de la Propiedad Intelectual. La diferencia estriba, sobre todo, en los mecanismos de protección, pues, en este caso, no se confiere un derecho exclusivo a partir de un registro constitutivo o declarativo, como sí sucede para las otras modalidades. La Propiedad Intelectual protege a los poseedores o controladores legítimos de esta información de usos indebidos por terceros, en la medida en que esta cumpla determinados requisitos establecidos en el artículo 39 del citado Acuerdo. Estos son: que sea una información secreta, por lo general desconocida; que no sea de fácil acceso para las personas introducidas en el círculo en que normalmente se utiliza este tipo de información; que tenga un valor comercial por ser secreta, y haya sido objeto de medidas razonables, de acuerdo con las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

2 Esta disciplina es regulada en el apartado 2 artículo 1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, donde se define el ámbito de la Propiedad Industrial. En este sentido, la norma establece que: “[…] La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal […]”.

3 Antequera Parilli, R., “El derecho de autor y los derechos conexos en el marco del campo normativo de la propiedad intelectual”, Curso virtual sobre derecho de autor y derechos conexos, organizado por el Cerlalc, WIPO_pub_868, 2011.

4 Interpretación prejudicial 32-IP-97, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de 2 de octubre de 1998, Sociedad VICAR S.A c/ Superintendencia de Comercio e Industria de Colombia, caso “Terminator”.

5 Las sustanciales diferencias respecto a las obras literarias y las marcas en cuanto al objeto y fines de la protección de ambos derechos, alcance de los derechos conferidos, el período de protección, sistemas de agotamiento, los usos autorizados en cada caso, han constituido agenda de debate y discusión entre los países miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) participantes en varios Comités Permanentes sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas. En este sentido, pueden consultarse los documentos OMPI SCT/21/2; SCT/23/2, SCT/16/5 y SCT/18/4, en los que se han abordado diferentes aristas del tema, se exponen los fundamentos de protección de uno y otro sistema de derechos, las diferencias entre uno y otro, así como las experiencias prácticas de algunos de los países miembros en la regulación de las zonas de contacto entre ambos derechos.

6 La OCPI es la autoridad administrativa nacional, adscripta al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, cuya misión consiste en conceder derechos respecto a todas las modalidades de la propiedad industrial, incluidas las marcas.

Convergencia entre derechos de autor, marcas y competencia desleal en Cuba

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