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El servicio de prevención ajeno y la coordinación de actividades empresariales. ¿Un terreno exclusivo?

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Javier Cassini Gómez de Cádiz

Director y Auditor Jefe PREVYCONTROL

Dentro de la aplicación de la prevención de riesgos laborales, dada la juventud del sector y sus actividades, suelen aparecer en ocasiones ciertas zonas de actuación en las que no está muy claro quién o quiénes tienen facultad para desempeñar determinadas funciones. Una de ellas es la actividad de coordinación de actividades empresariales, o las correspondientes a medios de coordinación de actividades empresariales descritos en el RD 171/2004 por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/95 en materia de coordinación de actividades empresariales.

Hay cierta tendencia a que absolutamente todas las funciones preventivas que no sean asumidas por la empresa con medios propios deben ser organizadas mediante un servicio de prevención ajeno, seguramente debido a una simplicidad en la gestión. Y esto no parece ser exactamente así. Pero comencemos por el principio.

La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establece, a partir de su Art. 30, que el empresario se debe dotar de una organización para desarrollar la actividad preventiva. Esta organización, según el RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, puede ser propia, a través de la designación de trabajadores (Arts. 12 y 13), la constitución de un servicio de prevención propio o mancomunado (Arts. 14, 15 y 21) o incluso puede ser el propio empresario –en las pequeñas empresas de hasta veinticinco trabajadores–, siempre que la empresa disponga de un solo centro de trabajo y el empresario desarrolle su actividad frecuentemente en el mismo (Art. 11).

Como otra opción de organizar la actividad preventiva se definen los servicios de prevención ajenos. El artículo 31.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que los servicios de prevención ajenos deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a, literalmente:

• El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.

• La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

• La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.

• La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

• La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

• La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

A continuación, la Ley 31/95 continúa exponiendo que si la empresa no lleva a cabo las actividades preventivas respecto a las materias descritas en este apartado –expone literalmente en referencia a las funciones descritas para un servicio de prevención ajeno– con recursos propios deberá recurrir a un servicio de prevención ajeno.

Por tanto, se ha de entender que el marco establecido por la norma es que si las funciones propias de un servicio de prevención ajeno no se asumen internamente por la empresa, éstas sólo pueden asumirse mediante el concierto con una empresa debidamente acreditada como servicio de prevención ajeno, pero insistimos, las funciones definidas para un servicio de prevención ajeno.

Así pues, para determinar si las funciones de la coordinación de actividades empresariales se pueden externalizar o realizar por parte de la empresa titular en medios distintos a un servicio de prevención ajeno, habrá que determinar si aquellas son exclusivas de los servicios de prevención ajenos o no.

Entendemos que esta relación de funciones, que en exclusividad puede realizar un servicio de prevención ajeno, ha de considerarse como cerrada y no meramente enumerativa, de tal forma que las funciones preventivas que no figuren de forma expresa en esta relación podrán ser realizadas por cualquier otra empresa que no sea un servicio de prevención de riesgos acreditado. A nuestro juicio, resulta evidente que no se puede extrapolar a cualquier actividad preventiva que la empresa no asuma directamente; pensemos en la elaboración de planes de seguridad y salud, coordinaciones de seguridad y salud según RD 1627/97 y otras muchas actividades preventivas que, en ocasiones, son realizadas por medios externos a la empresa que no ostentan la cualidad de servicio de prevención ajeno, con apoyo, además, en normas complementarias a la Ley 31/95.

La citada Ley 31/95 no recoge dentro de las funciones de un servicio de prevención ajeno la coordinación de actividades empresariales, por lo que –hasta ahora– no consideramos exista impedimento en el texto legal para que esta actividad y las funciones propias del coordinador, según el RD 171/2004, sean desarrolladas por otros medios que no sean el Servicio de Prevención Ajeno.

Pero resulta aún más aclaratorio el artículo 13.3 del Real Decreto 171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales; dicho cuerpo legal reconoce expresa y literalmente los siguientes medios para encargar la coordinación de la actividad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales:

3. La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.

Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas:

a) Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y con el artículo 12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.

c) Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes.

d) Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.

e) Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.

f) Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.

En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

Como vemos la norma es flexible a la hora de establecer los medios de coordinación de actividades empresariales y el empresario titular del centro de trabajo podrá nombrar a personas de su organización preventiva o a personas del servicio de prevención ajeno concertado por su empresa, pero también abre la puerta a la contratación de empresas especializadas con las competencias, conocimientos y cualificación necesarias.

Una de las disquisiciones que en ocasiones surge es si una empresa especializada puede asumir estas funciones si el empresario así lo decide. Como hemos visto, esta duda queda resuelta en el apartado f) del citado Art. 13.3 del RD 171/2004 cuando establece que pueden ser encargadas de la coordinación de actividades empresariales una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas. Además, facilita al empresario también la opción, en su apartado c), de que sea su servicio de prevención a través de alguno de sus trabajadores. Luego es palmario que ambas opciones son válidas a estos efectos y tiene a ambas en cuenta, por lo que ni siquiera se podría entender que el servicio de prevención ajeno sea la empresa especializada en coordinación de actividades empresariales.

Es el empresario el que tiene que definir cómo quiere organizar sus obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales anteponiendo la seguridad y salud de los trabajadores y, la frecuente y notoria complejidad de los trabajos a realizar por las empresas concurrentes, requiere de un conocimiento y experiencia que ha de ser tenido en cuenta a la hora de optar por la designación de unas u otras personas para asumir las funciones derivadas de las obligaciones descritas en el Art. 24 de la Ley 31/95 y RD 171/2004 que lo desarrolla.

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