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El falso autónomo y la prevención de riesgos laborales

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Sandra Martínez Rubio

Graduada en Relaciones Laborales y Recursos Humanos –Área Recursos Humanos MOMO GROUP

Javier Cassini Gómez de Cádiz

Director y Auditor Jefe PREVYCONTROL

En el desarrollo del modelo de relaciones laborales ha aparecido la figura del llamado “falso autónomo” como uno de los actores principales en los nuevos modelos que aparecen, en parte porque la crisis económica ha desarrollado el escenario para la representación de estos actores un tanto forzados.

Este texto no pretende un prolijo y profundo análisis de las causas que han llevado a dibujar y usar la fina línea que separa el autónomo cierto y el falso autónomo, ni siquiera es objetivo definir los componentes de la citada línea.

El objetivo que nos marcamos es significar que la aparición del falso autónomo les hace perder, además de otros derechos laborales, algunos de los referidos a prevención de riesgos laborales.

Pero si debemos dibujar algunos aspectos que enmarcan esta situación, en lo que respecta a causas y definiciones de base. Debido a la precariedad e incertidumbre en el mundo laborales, un número sensible de trabajadores se ven obligados a aceptar ofertas de trabajo autónomo implantadas por algunas empresas, ya bien, por la propia ignorancia suponiendo que tal situación se encuentra dentro de la legalidad o bien por el temor de perder una oportunidad de trabajo.

Pero ¿cómo definimos un falso autónomo? Según el art. 1.1 ET serán trabajadores asalariados aquellos que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Los aspectos primordiales que definen a un trabajador asalariado son:

• Carácter personalísimo, ha de ser él y no otra persona que preste los servicios.

• Voluntariedad, consentimiento de ambas partes cuando se firma un contrato, pero sobre todo para recalcar la naturaleza libre del trabajo asalariado. No pueden clasificarse como actividades coactivas o forzosas.

• Retribución contraprestación económica, en dinero o en especie, que recibe el trabajador del empresario a cambio de su prestación laboral, cantidad que no debe de ser fija y periódica.

• Ajeneidad, la realización de una actividad por cuenta de un tercero, quien hace suyos los resultados y frutos de los servicios prestados, asumiendo los riesgos y costes del proceso productivo.

• Dependencia la prestación de servicios se desarrolla dentro del ámbito de dirección y organización del empresario.

Por lo tanto, podemos definir que un falso autónomo será un trabajador que, aun cumpliendo estos requisitos, es “obligado” a darse de alta en el régimen especial de autónomos.

Otro de los actores que podría aparecer en este marco seria la figura del TRADE (trabajadores autónomos dependientes), el cual no debemos confundir con un falso autónomo. Los TRADE son trabajadores autónomos económicamente dependiente que realizan una actividad lucrativa y de forma habitual, personal directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente al menos el 75% de sus ingresos.

Cuando hablamos de la suplantación de un trabajador por cuenta ajena por un falso autónomo, hablamos de un fraude de ley.

¿Qué ventajas le supone este posible fraude al empresario? Si comparamos los derechos de los trabajadores por cuenta ajena con aquellos por cuenta propia son bastante notorios y decisivos en la relación laboral, de modo no exhaustivo:

1. Un trabajador por cuenta ajena tiene derecho a que sus cuotas de seguridad social sean abonadas por el empresario, mientras que un trabajador autónomo será el encargado de abonar sus propias cuotas de la seguridad social y de afrontar los pagos en concepto de IVA e IRPF.

2. El Art 14.4.1 ET define los permisos retribuidos que tiene derecho el trabajador; nacimiento de hijo o fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Dicho esto, todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a que el empresario se haga cargo de pagar cualquier tipo de permiso. En este sentido, si se tratase de un falso autónomo, el empresario se ahorra todos los costes.

3. Un falso autónomo no tiene derecho a retribución de vacaciones o pagas extras.

4. Situación más vulnerable para falsos autónomos de cara a la finalización de las relaciones de trabajo. Al tratarse de una relación mercantil, será libre en base al documento privado firmado, con el preaviso que se haya definido y sin necesidad de abonar finiquito o indemnización.

5. Además, solo los autónomos que coticen por la base de Incapacidad Temporal (IT) tienen derecho de asegurar las contingencias por Accidente Laboral y Enfermedad Profesional y conseguir sus coberturas correspondientes.

6. Desde que entró en vigor el 1 de enero de 2015 los trabajadores autónomos tienen derecho a la cobertura por cese de actividad. Pero para que se dé tal situación, deben de cumplir una serie de requisitos asimilables a los de los trabajadores por cuenta ajena. La principal diferencia es la del motivo por el cual debe producirse la finalización de la actividad empresarial ya que debe ser económica, técnica, productiva u organizativa, perdida de licencia administrativa, causa de fuerza mayor, caso de violencia de género, divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

Pese que la jurisprudencia ya va definiendo todo este marco, los trabajadores autónomos, aun hoy, se encuentran en una ambigüedad jurídica.

En este sentido, los medios de comunicación se hicieron eco recientemente de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria, Comercio y Servicios de Valencia hacia la conocida empresa de reparto Deliveroo. En respuesta, la Inspección de Trabajo elaboró un escrito, donde se denuncia el encubrimiento de la auténtica relación laboral con sus trabajadores “riders”. Se han llevado a cabo actuaciones inspectoras sobre la empresa para determinar la verdadera naturaleza de la relación laboral que se esconde con los repartidores. Concluyéndose así, una verdadera relación laboral por cuenta ajena, y, por tanto, una infracción a la seguridad social.

El encubrimiento principal que denuncia el sindicato es la apariencia de una “relación mercantil”, donde se considera que concurrían todas y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para caracterizar la laboralidad de una relación.

La empresa establece un horario de trabajo mediante un calendario semanal, los trabajadores perciben un plus por gastos asociados, y un teléfono móvil para la ejecución de sus funciones a través de una aplicación de teléfono que es propiedad de la empresa. Se fija un horario, zona de actuación, salario y se penaliza el incumplimiento de un servicio.

En lo relativo al camino que va tomando la jurisprudencia en este asunto, se pueden citar sentencias como la n.° 127/2018 de TSJ de Madrid, Sala 4.ª, de lo Social, 8 de febrero de 2018, en la cual se abordan las demandas interpuestas por los trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de ascensores tras ser despedidos. Considerando de la existencia de un falso autónomo o relación laboral encubierta. Igualmente, la n.° 27/2017 de TSJ de Madrid, Sala 4.ª, de lo Social de 11 de enero de 2017, en la cual se estima la demanda interpuesta por una trabajadora de una clínica privada, obligada a inscribirse como autónomo, reconociendo que existía una relación laboral entre las partes. Notificando así el despido como improcedente.

Si profundizamos algo más en los perjuicios que supone para un “falso autónomo” en materia de prevención de riesgos laborales, más allá de los derechos de protección, podemos avanzar aspectos como los siguientes:

• Al trabajador autónomo el empresario solamente debe informar de los riesgos laborales que se derivan de las instalaciones del empresario, pero será el autónomo el que deba informar al empresario de los riesgos que genera su propio trabajo, aplicando el Art. 24 de la Ley 31/95 y el RD 171/2004 que lo desarrolla. Es decir, en materia de relaciones entre ambas figuras, realmente se está más cerca de una relación mercantil, de coordinación ante riesgos laborales, que de una relación de dependencia en la que el empresario debe garantizar el derecho a la prestación de trabajo seguro al trabajador.

• Por lo anterior, el “falso autónomo” no tendrá derecho a que el empresario le forme ante sus riesgos laborales, ni a garantizarle la vigilancia de su estado de salud acorde a sus riesgos laborales, tampoco a formarle para el uso de equipos de trabajo (que, en ocasiones, serán hasta propiedad del “falso autónomo” –motocicletas, bicicletas, etc….), ni siquiera a que se le proporcionen los equipos de protección individual que necesite para la prestación de los servicios (que no del trabajo…); dicho lo anterior como ejemplos de las obligaciones que el empresario tiene para con sus trabajadores y que dimanan de la aplicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y posterior reglamentación, que excluye de forma explícita de la misma las relaciones que no sean de trabajo dependiente (La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales señala en su Art. 3.1 que esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores así como en el ámbito de la Administración Pública).

Pero si esto no resulta suficiente podemos ir a los efectos que se producen sobre la seguridad y salud por el hecho de ser autónomo. El informe sobre siniestralidad preparado por ATA (Asociación de Trabajadores Autónomos) y Mutua Universal lanza una escalofriante conclusión: Los autónomos sufren más accidentes de trabajo graves y muy graves que los asalariados.

En 2017 los trabajadores autónomos tuvieron 11.820 accidentes durante su jornada de trabajo. Esta cifra es mucho más preocupante si consideramos, que los datos han sido extraídos solo en aquellos autónomos que cotizan por AT y EP, el 18,9%.

Y si procedemos a la comparativa entre trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena, el 2,4% de los autónomos ha tenido un accidente grave frente al 0,77 de los asalariados así como el 0,1% de los autónomos han sufrido un accidente muy grave mientras que este porcentaje en los trabajadores por cuenta ajena es el 0,03%.

Pensemos por tanto, en el impacto que tiene el encuadramiento erróneo en el caso de los falsos autónomos y si, además del aumento de la precariedad en el empleo, estaremos situando a los trabajadores en una situación de mayor desprotección ante los riesgos laborales de su ocupación.

De todos modos, a modo de corolario, la prevención de riesgos laborales debe ser una obligación del hombre para con el hombre, alejada de las condiciones legales de trabajo que se hayan pactado. Pero nos encontramos muy lejos de este pensamiento…

Guía práctica en prevención de riesgos laborales: una aproximación desde la experiencia

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