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Riesgo terrorista o covid-19: ¿deberíamos actualizar nuestras medidas de emergencia y planes de autoprotección en este momento?

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Javier Cassini Gómez de Cádiz

Director y Auditor Jefe PREVYCONTROL

Javier Abad Calonge

Consultor y Auditor PRL

Estamos viviendo unos momentos complicados en lo que respecta a salud pública que influye de manera notoria en la seguridad pública. A lo anterior, hay que sumar que la situación actual ya implica una seria, y difícilmente controlable, amenaza de actos terroristas, especialmente en espacios cerrados o al aire libre donde se produzca afluencia pública notoria.

En este marco, de todos conocido y de máxima actualidad, nos podríamos preguntar si dentro de la gestión de prevención de riesgos laborales (PRL) podemos hacer algo más de lo que estamos haciendo para lograr una óptima actuación en caso necesario.

Parece claro, que las Medidas de Emergencia y el Plan de Prevención, dentro del marco de la empresa, deben tener previstos modos de actuación ante contingencias sanitarias o riesgo contra la seguridad pública.

Esto no significa que nos encontremos ante nuevos riesgos laborales, pues casi estaremos de acuerdo que no es así, pero ¿debemos tenerlos en cuenta en la documentación de riesgos laborales? No nos olvidemos que la gestión ante COVID-19 ha recaído de manera casi general en los recursos de prevención de riesgos laborales de que disponen las empresas y que las mismas reciben a numerosas personas, internas y externas, con carácter diario.

Centrándonos en el marco de la PRL, resulta evidente que lo primero es analizar qué nos afecta en función del centro de trabajo que dirijamos y si en el mismo hay afluencia pública numerosa y frecuente. Caminando de arriba abajo en la jerarquía de las normas concurrentes, debemos iniciar el análisis –pues afecta a todas las empresas– en el Art. 20 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, que dice:

Artículo 20: Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas

La lectura del precepto da indicios de los elementos del análisis que debe realizar el empresario: tamaño, actividad, lugar de la misma y presencia “ajena”; es decir, si lo estimamos, exposición al riesgo terrorista de trabajadores y ciudadanos en general así como riesgos de salud pública en general. Eso sí, siempre que estimemos que estas situaciones son consideradas como emergencias a tenor de lo expuesto en el citado Art. 20 de la Ley 31/95.

Desde luego, podemos pensar que el legislador no pensaba en ninguna de estas circunstancias a la hora de redactar este Artículo 20 del citado cuerpo legal.

Posteriormente, deberemos estudiar si es de aplicación a nuestra empresa o centro de trabajo la Norma Básica de Autoprotección desarrollada en el RD 393/2007, norma que, aun siendo de rango inferior a la norma general de prevención en nuestro ordenamiento jurídico, su ámbito subjetivo de protección es superior en tanto abarca la protección simultánea de trabajadores y público en general.

De hecho, son Técnicos en Prevención quienes tienen que lidiar con los “criterios” que enumera el Alcance de esta norma, que no son otra cosa que factores de riesgo, tanto da si el análisis o las medidas propuestas afectan sólo a trabajadores o al público en general.

El Art. 2 del citado RD 393/2007 determina las actividades a las que aplica, por remisión a su catálogo (anexo I) que, a los efectos del presente trabajo, se agrupan en dos epígrafes: de un lado, principalmente, actividades con reglamentación específica y, de otro, secundariamente, actividades sin reglamentación específica.

Así, el listado podría integrarse por:

• Actividades con reglamentación específica de autoprotección dedicadas a espectáculos públicos y recreativos tanto al aire libre o en espacios cerrados cuyas características de aforo superen determinados umbrales (como pueden ser grandes centros comerciales, teatros, cines, salas de conciertos, estadios, pabellones para eventos deportivos, etc.) y cualesquiera otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección.

• Actividades sin reglamentación específica de autoprotección, como pueden ser las sanitarias, docentes y residenciales públicas, es decir, hospitales, colegios, residencias de ancianos, bibliotecas, etc… cuyos umbrales de concurrencia de personas pueden ser sensiblemente inferiores.

Las obligaciones del titular de la actividad derivadas del RD 393/2007 incluyen las relativas a elaborar, implantar, mantener y revisar un Plan de Autoprotección que, de acuerdo con su Anexo II, además de disponer de un contenido mínimo, debe ser mantenido y actualizado en orden a su eficacia, incluyendo la realización de simulacros.

Cabe destacar, en cuanto a reglamentación específica, por otro lado, la abundancia de legislación en esta materia, en la que tienen competencias la Administración General del Estado, las Administraciones Autónomas y la Administración Local. Como guía, se puede consultar la Ficha de Divulgación Normativa que a estos efectos mantiene el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de nombre Planes de Emergencia, Planes de Autoprotección y Medidas de Emergencia y que se encuentra actualizada en 2.015.

Por todo lo anterior, parece claro que estamos ante documentos –medidas de emergencia y planes de autoprotección– que deben ser actualizados y cuyo funcionamiento ha de ser evaluado con periodicidad para cubrir riesgos de tan enorme trascendencia.

Desde un punto de vista práctico debe decirse, además que entre la ocurrencia de un acto terrorista y la intervención de los cuerpos de seguridad, transcurrirá un tiempo en el que la intervención de los medios que la empresa haya dispuesto puede resultar vital. A este fin, es posible que, ahora más que nunca, haya que repasar la vigencia y actualización de nuestras medidas a estos efectos.

En materia de actuación ante estos riesgos exógenos, el modo de intervención es diverso; en el caso de la actual pandemia, la intervención técnica inicial va a partir necesariamente del factor de riesgo “trabajador portador del virus” y su identificación. En el caso de un atentado terrorista, está claro que habrán de contemplarse respuestas bien diferentes, derivadas del hecho puntual y traumático.

Lo primero a tener claro es definir si podemos calificar una situación negativa contra la salud pública o un acto terrorista como incluido en el marco definido por el RD 393/2007. A tal fin, destacamos en este momento cinco aspectos:

1. En qué grado estimamos que afecta la situación de riesgo elevado a nuestra empresa o centro de trabajo, así como comprobar que tenemos contemplada la posibilidad de atentado o ataque terrorista en nuestro plan de autoprotección o medidas de emergencia, así como si hemos incluido un documento como el realizado ante COVID-19 como parte de las medidas de actuación ante emergencia En general, puede ser el momento de repasar toda la documentación a estos efectos; como botón de muestra, se pueden incluir nuevas medidas preventivas adicionales elementales (por ejemplo, el cacheo a asistentes, según el centro y situación).

2. Resulta claro que es el momento de repasar la vigencia de los nombramientos de las personas responsables de aplicar las medidas de emergencia o el plan de autoprotección, tanto para actuar en caso de emergencia como en primeros auxilios, pues las circunstancias han podido cambiar y las personas convenientes a nombrar pudieran ser otras.

3. Una vez comprobada dicha vigencia, es básico incidir en la formación de dichas personas y completar la misma. En este apartado resulta necesario recordar el Art. 4 de la Ley 2/85 sobre Protección Civil –“todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes”– y el Art. 5 de la misma norma –“los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil”–. Ello, nos podría llevar a pensar que, en caso de que no se haya efectuado con anterioridad, la formación se debería de completar con el mínimo imprescindible relativo a protección ciudadana y organización de la Protección Civil.

4. Podría ser necesario aumentar la frecuencia de realización de simulacros, de modo que nos encontremos preparados, especialmente las personas responsables de intervenir, en caso de tener que aplicar las medidas previstas, así como mejorar la comunicación con las autoridades de la Protección Civil y, acaso, reformular procedimientos de actuación y coordinación.

5. No basta con nombrar a las personas responsables, hay que asegurar –en la mayor medida posible– que sus características personales físicas y psíquicas (variables de personalidad) les harán responder adecuadamente y cumplir su cometido.

Casi seguro que en nuestras empresas podemos hacer algo más; igual resulta ser el momento de poner al día nuestras medidas de emergencia o planes de autoprotección, así como optimizar nuestra posible reacción ante la ocurrencia de un acto terrorista o la aparición de una pandemia con riesgo sanitario público.

A estos efectos, se puede traer a colación la norma ISO 45001:2018, que en nuestra opinión también puede servir de guía y herramienta para:

– la consideración del contexto, que obliga a las organizaciones a determinar las cuestiones “…externas e internas…que afectan a su capacidad para alcanzar los resultados previstos de su sistema de gestión”. La norma internacional en este punto obliga al prevencionista a elevar su mirada por encima del marco estrecho del accidente y/o la enfermedad.

– La comprensión de las necesidades y expectativas de “…los trabajadores y de otras partes interesadas”, que le invita (y a la organización, obliga), con carácter previo, a pensar más allá de la relación laboral.

Igualmente, es conveniente valorar si no tener en cuenta estas circunstancias -terrorismo y riesgos contra la salud pública- pudiera dar lugar a posibles contingencias en distintos órdenes jurídicos; más aún cuando ya existen precedentes que pudieran llevar a pensar que son asuntos previsibles.

Piénsese en el caso reciente de las Residencias y Hospitales o en el más remoto del atentado contra las Torres Gemelas: ¿habría algún prevencionista que soslayaría, respectivamente, los peligros “contagio por COVID u otro agente biológico futuro” o “ataque terrorista”?

Guía práctica en prevención de riesgos laborales: una aproximación desde la experiencia

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