Читать книгу El derecho al olvido digital como remedio frente a la hipermnesia de internet - Javier Martínez Calvo - Страница 4
PRÓLOGO
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Internet ha adquirido la capacidad de recordarlo todo. Todo, para siempre y en cualquier momento. Unas pocas empresas, con Google a la cabeza, decidieron cartografiar primero el mundo virtual: el objetivo era acceder a toda la información existente en la web, organizarla y hacer que fuese “universalmente accesible y útil” a través de los buscadores. Acto seguido, dieron el salto a la taxonomía milimétrica del mundo real (mapas a través de Google Earth, calles por medio de Street View...), con ánimo de que esa información acabe llegando en auténtico tiempo real (tráfico, clima...) a medida que la secuencia de conectividad avanza (3G, 4G, 5G...) y lo hace desde todos los rincones, hogares y personas (teléfonos inteligentes siempre geolocalizados, tecnología “ponible” o wearable, aparatos domésticos permanentemente conectados a la red y a la voz...). El entusiasmo popular por el caudal de información que procuraba la Web 1.0 no decreció, sino todo lo contrario, con el desarrollo de la Web 2.0, en la que el ánimo colaborativo ciudadano llevó a compartir más datos personales y contenidos generados por los usuarios en redes sociales y plataformas (igualmente accesibles en buena medida a través de buscadores); en el umbral de la Web 3.0, en la que la inteligencia artificial, el despliegue de la identificación biométrica o el avance en la computación cuántica harán que lo que los dueños o señores de la información pueden saber de una persona concreta alcance cotas asombrosas y escalofriantes.
Como todo poder omnímodo el uso de esta “capacidad de recordar” sin límites entraña incontables peligros. Unos pocos usuarios –afectados negativamente por ella cuando no solo las compañías que dominan el llamado “capitalismo de la vigilancia” o el “feudalismo tecnológico” creado con ánimo mercantil y de poder por medio de esas herramientas, sino incluso cualquier otro conciudadano podía usar ese potencial con una sencilla búsqueda por nombre y apellidos en un cajetín universal– abrieron los ojos en semejante Matrix y se rebelaron jurídicamente a través de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Tal como lo cuenta con aliento épico el esclarecedor ensayo de la profesora de la Harvard Bussiness School y la Harvard Law School, Shossana ZUBOFF (La era del capitalismo de la vigilancia, Paidós, Barcelona, 2020, pp. 86-89), “después de todo, Google había cambiado unilateralmente las reglas del ciclo vital de la información desde el momento en que decidió rastrear detalles personales, indexarlos y hacerlos accesibles desde todos los rincones de la red informática mundial (...); [esto] ha significado que toda una información que, normalmente, iría envejeciendo hasta caer en el olvido se mantenga ahora eternamente joven, destacada en el primer plano de la identidad digital de cada persona. La AEDP reconoció que no toda la información es merecedora de tal inmortalidad. Hay alguna que debería olvidarse porque es lo que normalmente hacemos los seres humanos. (...) En lo que al pueblo español, la AEPD y el TJUE corresponde, es probable que el paso del tiempo nos revele la importancia de sus logros, como conformadores de un emocionante capítulo inicial en la larga historia de nuestra lucha por una tercera modernidad”. La onda de la célebre STJUE de 13 de mayo de 2014 (Google Spain), que traía causa de la impugnación por Google de una de esas resoluciones de la AEPD, sigue poniendo dique (líquido, en esta modernidad) a alguno de los excesos de la hipermnesia digital. Y es que la protección de los derechos de la personalidad requiere no abandonar la escala humana; requiere ajustar y limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad, la imagen y el correcto tratamiento de los datos personales de cada individuo (cfr. art. 18.4 CE). Y en la esencia de lo humano está también el olvido. Cuando Borges describía “El Aleph”, uno parece estar escuchando la descripción de Google: “el lugar donde están, sin confundirse, todos los lugares del orbe, vistos desde todos los ángulos”; y en el falso final del cuento, concluía el protagonista que lo había visto todo en un punto con una frase tan memorable como el propio relato: “Felizmente, al cabo de unas noches de insomnio, me trabajó otra vez el olvido”.
Quizás, en el umbral de esta tercera modernidad, web tres o cuatro punto cero, cuarta revolución industrial o en la secuencia en la que sea que nos encontremos dentro del relato histórico, se esté comenzando a producir un cambio de paradigma al adquirir los usuarios digitales una consciencia mayor acerca de su pérdida de privacidad y autonomía. La fuga masiva de usuarios de la red de mensajería instantánea WhatsApp a otras aplicaciones similares en enero de 2021 como respuesta a ciertos cambios en la política de privacidad de la compañía no sólo ha supuesto un aviso de la mayor sensibilización de la población hacia la defensa de sus datos personales sino el descubrimiento para muchos de funcionalidades de borrado de datos que desconocían, e incluso de la ventaja de que los mensajes y archivos adjuntados sean temporales y se borren automáticamente al cabo de unas horas o días (como ocurre en las aplicaciones de sus competidores directos, como Telegram o Signal, funcionalidad que WhatsApp ha replicado, siguiendo también la estela de mensajería efímera de Snapchat o TigerText). Existe, por tanto, una progresiva, aunque seguramente aún minoritaria tendencia a borrar el rastro digital y a recuperar el poder sobre los datos compartidos en la red.
II
El libro que el lector tiene en sus manos o en su pantalla cuenta con el acierto de tratar sistemáticamente las dos manifestaciones del derecho al olvido reguladas en nuestro ordenamiento jurídico: el “derecho al olvido en las búsquedas de internet” (art. 17 RGPD y art. 93 LOPD) que, amén de otros antecedentes más remotos o indirectos que aquí se colacionan, tiene su origen en la citada STJUE de 13 de mayo de 2014 (Google Spain) y el “derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes” (art. 94 LOPD) que el legislador de diciembre de 2018 incorporó novedosamente. La monografía se estructura en torno a ambos derechos, ejercitables frente a responsables de motores de búsqueda y a responsables de los servicios de redes sociales respectivamente –sin dejar de apelar en alguna ocasión al auténtico derecho de supresión o cancelación que cabe esgrimir frente a los editores de páginas web, el cual puede ubicarse en el art. 12.6 LOPD y que algunos incluyen en una noción lata de derecho al olvido, aunque el autor los distingue–; y al analizar ambos derechos revisa y confronta su fundamento, naturaleza, elementos subjetivos, presupuestos, límites, procedimiento y efectos, de forma muy organizada, de manera que el Dr. MARTÍNEZ CALVO resalta las semejanzas y disimilitudes, con oportunas remisiones cuando el régimen puede entenderse coincidente, lo cual contribuye a colmar diversas lagunas interpretativas que presenta el nuevo art. 94 LOPD, aún poco estudiado, a diferencia de su mellizo.
En las páginas de este volumen se delimitan con precisión dogmática los conceptos implicados y se presenta ordenadamente el cúmulo de materiales precisos para abarcar las implicaciones prácticas del derecho al olvido en sus aspectos sustantivos (iusprivatistas y administrativos), procesales y procedimentales. Así, no sólo se analiza la normativa europea y española, sino también la jurisprudencia pertinente (amén de las SSTJUE de 13 de mayo de 2014 y 24 de septiembre de 2019, se pone especial énfasis en las SSTS rectoras en la materia como la STS [sala 1.ª] de 15 de octubre de 2015 y su parcial nulidad por la STC 58/2018, de 4 de junio, la STS [Sala 3.ª] de 14 de marzo de 2016 y la STS [Sala 1.ª] de 5 de abril de 2016 y se examinan igualmente algunas sentencias señeras de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos frente a resoluciones de la AEPD), los informes del Grupo de Estudio del artículo 29 y su sucesor, el Comité Europeo de Protección de Datos, incluidas sus Directrices 5/2019 sobre los criterios del derecho al olvido en los casos de motores de búsqueda en virtud del RGPD (versión 2.0, adoptadas el 7 de julio de 2020), la doctrina española que se ha pronunciado sobre la materia, etc. El lector menos versado agradecerá el marco resumido que autor brinda en las primeras páginas sobre el régimen de la tutela de los derechos de la personalidad, la necesidad del derecho al olvido, sus orígenes normativos y jurisprudenciales y la síntesis de la plasmación legal del derecho al olvido en las búsquedas de internet; el lector experto puede zambullirse directamente en la configuración actual de este derecho (II.4) y del relativo a las redes sociales (III), donde fluyen en detalle los argumentos pertinentes destilados con esos materiales.
III
Al abordar el régimen vigente del derecho al olvido en las búsquedas de internet, el Dr. MARTÍNEZ CALVO ofrece su propia definición y no escatima una doble crítica al tenor literal del art. 93 LOPD: el derecho al olvido también puede ejercerse ante los editores web en que se aloja la información originaria (en el sentido de exigirles que impidan técnicamente a los motores de búsqueda que indexen dicha información y puedan vincularla al nombre y apellidos del afectado), sin que el único sujeto pasivo de la pretensión derivada del derecho al olvido sean los gestores de los motores de búsqueda, como parece dar a entender el precepto; y propiamente no existe una “eliminación de los enlaces” generados por estos últimos, sino una desvinculación de nombre/apellidos e información, impidiendo, obstaculizando o dificultando el acceso a esos enlaces, que no necesariamente quedan destruidos. La base para esta crítica puede encontrarse en el distinto enfoque del europeo art. 17 RGPD, el cual liga el derecho al olvido con el responsable del tratamiento y sirve también para precisar que, pese a la denominación oficial, que a juicio del autor equipara indebidamente “derecho al olvido” con “derecho de supresión” (en el Reglamento Europeo), el primero no consiste en un derecho a suprimir datos personales, ni al olvidar o reescribir el pasado, ni a rehacer un currículo o trayectoria vital a la carta, sino meramente a impedir el acceso por el mero patrón del nombre y apellidos a ciertos datos personales cuyo tratamiento, por el paso del tiempo (aunque no sólo), ha pasado a infringir el principio de calidad de los datos. De ahí la disconformidad con el rigor técnico de la expresión “derecho al olvido”, que ha llevado a parte de la doctrina a sugerir otras fórmulas como derecho a la oscuridad digital, a la desvinculación de datos o al desindexado, aunque por ninguna llega a mostrar preferencia el autor de la monografía. Quizás, en este juego de apuestas terminológicas, perdido de antemano por la neta implantación legal y social del concepto legal, me atrevería a sugerir hablar de un “derecho al velo digital”, que supone ocultar el acceso a cierta información, sin eliminarla; un velo que puede ser levantado, esto es, denegado, cuando la ponderación de los derechos implicados y la adecuación del tratamiento de los datos personales a los parámetros normativos quede verificada. En cualquier caso, al delimitar la naturaleza del derecho al olvido en las búsquedas de internet, el autor pone el acento en que se aproxima más al derecho de oposición que al derecho de supresión o cancelación, aunque una de las peculiaridades que lo dotan de autonomía estriba precisamente en oponerse sólo a un tipo de tratamiento.
En el análisis en pormenor de los elementos subjetivos de este primer derecho al olvido, el autor afronta quiénes han de ser los sujetos pasivos desde la perspectiva del tratamiento de datos: este tratamiento, que existe tanto en la actividad de los buscadores como de los editores web, permite encontrar por lo tanto a dos responsables, pues ambos determinan los fines y los medios del tratamiento. Ahora bien, la determinación del responsable o responsables dentro del entramado de empresas de los propios gestores de motores de búsqueda será crucial tanto para determinar la ley aplicable como la legitimación pasiva en el proceso; en este punto, a la vista de la disparidad de pareceres entre la sala 1.ª y la sala 3.ª del Tribunal Supremo en las conocidas sentencias antes citadas de 2016, que resolvían sendos procedimientos ante la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa sobre el carácter de Google Spain (como establecimiento de Google Inc. en España) como legitimado pasivo de las solicitudes de ejercicio del derecho al olvido, el Dr. MARTÍNEZ CALVO sostiene que el Alto Tribunal debería haber planteado cuestión prejudicial ante el TJUE. También concluye que, de acuerdo con la STC 58/2018, de 4 de junio, los editores-web también están sujetos al derecho al olvido respecto a los motores de búsqueda internos de las hemerotecas digitales, solución que encuentra más razonable que la contraria inicialmente sostenida por la STS de 15 de octubre de 2015, aunque vuelve a subrayar que no comporta la supresión de la información en dichas hemerotecas. En relación con el sujeto activo del derecho al olvido pone de relieve su acotamiento a personas físicas (con un régimen distinto, destaca, al propio del derecho al honor también de las personas jurídicas), apunta el problema relativo al posible ejercicio del derecho en relación a las personas fallecidas y alerta sobre la necesidad de que el interesado tenga vínculos de conexión con la Unión Europea o con el Estado cuya normativa quiere aplicarse, a la luz de algún ejemplo jurisprudencial.
El apartado relativo a los presupuestos de aplicación de este derecho cubre (a) la indexación en los motores de búsqueda de información vinculada al nombre y apellidos del interesado (con interesantes cuestiones sobre la cobertura de pseudónimos y apodos o nombres empresariales, o sobre si opiniones o imágenes quedarían también amparadas en ese derecho a desvincular “información” del nombre y los apellidos); (b) el incumplimiento del principio de calidad de los datos personales (que se infiere del conjunto de los seis principios consagrados en el art. 5.1 RGPD); (c) la voluntad del interesado que entiende que no existe un interés prevalente al suyo para la que información siga accesible, sin que sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio; (d) la petición de parte por el citado interesado, sin que por ahora hayan triunfado las propuestas del carácter automático del derecho al olvido mediante la fijación de plazos de caducidad; y (e) los límites del ejercicio del derecho al olvido y, en particular, la ponderación que es necesario hacer con otros derechos, como la libertad de expresión e información. Sin duda, este interesante balance, al que el libro dedica bastantes páginas por su carácter contencioso y de diario conflicto, es uno de los puntos capitales para verificar la auténtica dimensión de la aplicación práctica del derecho. De hecho, quien ocupa la posición de claro dominio en esta materia, Google, hubo de crear en 2015 un Consejo Asesor integrado por expertos de varias disciplinas para dilucidar los casos y establecer una serie de criterios basados en las directrices del Grupo de Trabajo del art. 29. Un par de ejemplos muy ilustrativos acerca de cómo esta compañía resuelve este tipo de conflictos puede verse en los casos que a inicio de 2021 destaca en su informe de transparencia (https://transparencyreport.google.com/eu-privacy/overview?hl=es) respecto de solicitudes procedentes de España (de los 3 que con que ilustra los casos relativos a nuestro país):
“Solicitud: Recibimos una solicitud de un alto ejecutivo que estuvo implicado en un escándalo de corrupción muy conocido para que retiráramos 45 artículos periodísticos relacionados con su implicación en el caso. El solicitante nos proporcionó un documento de un tribunal en el que se indicaba que se habían desestimado las alegaciones contra el ejecutivo por motivos técnicos, pero que el tribunal no había dictado sentencia sobre su culpabilidad o inocencia.
Resultado: Decidimos no retirar 41 de las URL porque la investigación sigue en curso y está estrechamente relacionada con su actividad actual como empresario. Retiramos cuatro URL en las que no se mencionaba el nombre de la persona para que no aparecieran en consultas de búsqueda de dicho nombre.
Solicitud: Recibimos una orden de la autoridad de protección de datos de España en nombre de una persona para que retiráramos cuatro URL de Blogger en las que se acusaba al solicitante de ser miembro de una empresa que presuntamente estaba detrás de una red de estafa piramidal a nivel mundial y también de llevar a cabo actividades delictivas.
Resultado: Retiramos las URL por orden de la autoridad de protección de datos. Decidimos apelar la decisión porque consideramos que la información sobre la presunta conducta delictiva era de interés público, porque no vimos indicios de la presunta inexactitud y porque el contenido estaba relacionado con la vida profesional del solicitante y podía ser relevante para futuros clientes o proveedores. El tribunal aceptó la apelación y restauramos las cuatro URL”.
En cuanto al procedimiento para ejercer el derecho al olvido, se distinguen en esta monografía el cauce de la reclamación extrajudicial ante los responsables del tratamiento y el ejercicio en vía administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción civil, que sirven a objetivos distintos: en vía administrativa (mediante solicitud ante la AEPD o la autoridad de control competente, con posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional) la pretensión radica en la cesación y la posible imposición de sanciones, amén de indemnización en caso de que el responsable sea una Administración; en la vía civil la pretensión será la cesación en el tratamiento de datos personales y la eventual indemnización por los daños y perjuicios causados. El Dr. MARTÍNEZ CALVO se muestra crítico tanto con el plazo de resolución de que legalmente dispone la AEPD (hasta 9 meses) como con los resultados prácticos de la reclamación directa al responsable del tratamiento, pues entiende que pueden estar estimándose la mayoría de solicitudes de derecho al olvido para evitar ulteriores responsabilidades, generándose así un cierto poder censor por parte de entidades privadas. Sugiere, además, la conveniencia de reclamar no tanto (o no sólo) al gestor del motor de búsqueda, sino también al editor- web –no para supresión, sino para olvido–, pues podrá ponderar mejor los hechos de la información generada por él mismo y además, si desvincula nombre y apellidos de dicha información, evitará que todos los buscadores hagan la asociación y no sólo uno o varios gestores de motores de búsqueda contra los que se dirija la pretensión.
Si damos por ciertos los porcentajes que ofrece el informe de transparencia de Google antes citado, a marzo de 2021 el número de solicitudes de retirada de direcciones web o URLs dirigidas al buscador por motivos de privacidad en el mundo fue de 1.022.766 desde el 29 de mayo de 2014, a raíz de la tan citada STJUE en el caso Google Spain y, según la misma fuente, se ha procedido después de revisarlas a la retirada del 53,1%; con los mismos parámetros, desde España –que viene ocupando la quinta posición en el ranking de solicitudes de particulares– se han registrado 97.876 solicitudes de retirada (respecto de 328.529 URLs) y el porcentaje de las retiradas sube a un 61,4%.
El capítulo relativo al derecho al olvido en las búsquedas de internet se cierra con los efectos del ejercicio del derecho, ofreciendo tanto un repaso a la desvinculación que ha de producirse entre información y nombre y apellidos, como un recordatorio de que la información originaria se conservará; además se aborda la notificación al resto de responsables del tratamiento, punto en el que el autor sostiene, pese al tenor legal, que no se trata tanto de informar de la solicitud, sino de la decisión, y que parece una obligación de notificar más bien dirigida a los editores de páginas web a los que se pide eliminar los enlaces que al resto de responsables del tratamiento (buscadores). Tras analizar el régimen de las sanciones administrativas –incluido el régimen de prescripción del que carece el RGPD, pero sí prevé la LOPD–, el Dr. Martínez Calvo detiene su atención en la posible indemnización por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil (salvo, en su caso, que la lesión procediera de una Administración Pública). Los requisitos para que proceda son que se incumpla la normativa de protección de datos personales y la demostración del perjuicio. Para determinar lo primero el análisis se adentra en aplicar el régimen de responsabilidad y sus posibles exenciones para los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, según viene establecido en el art. 17 de la Ley 34/2002, de 11 de junio (LSSI) –vid. art. 14 de la Directiva 2000/31/CE–; los conceptos de “conocimiento efectivo” de que la actividad lesiona derechos de tercero susceptibles de indemnización y la “diligencia” para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos tras tener conocimiento esa actuación lesiva, junto con los medios acreditar ese conocimiento (resoluciones de órganos competentes, como pueden ser las autoridades de control como la AEPD pero también, según el tenor legal extensivamente interpretado por la jurisprudencia, en virtud de “otros medios”) centran el interesante análisis de la materia. Sin duda, los nuevos contornos con que la Propuesta de Reglamento (UE) de 15 de diciembre de 2020, conocida como Digital Services Act –cuyos arts. 3 a 5 reemplazarán los arts. 14 a 16 de la Directiva 2000/31/CE, con la adición de algunos avances de la jurisprudencia del TJUE– modulará los anteriores conceptos, podrán tener en el futuro un impacto en las conclusiones que aquí se proponen sobre el vigente sistema de responsabilidad, notificación de actos ilícitos y contenido de las resoluciones judiciales y administrativas que ordenan a los proveedores de servicios de intermediación digital actuar ante tales infracciones de la normativa de protección de datos. También tendrá un indudable impacto en la actividad de los buscadores la coetánea propuesta europea de Digital Markets Act, que expresamente define los “motores de búsqueda en línea” y asigna nuevas obligaciones de transparencia y límites a los considerados como guardianes de acceso a la red o gatekeepers, también en cuanto al tratamiento y combinación de los datos personales de los usuarios (cfr. arts. 5.a y 6.a). Pero esta es otra historia y debe ser contada en otra ocasión...
Un aspecto del máximo interés es el alcance territorial de los efectos del derecho al olvido en las búsquedas en internet. El autor expone los sistemas posibles, que van desde impedir el acceso en todos los dominios del motor de búsqueda, independientemente del lugar desde el que se realice ésta, hasta impedirlo sólo en el dominio que sirve al país desde el que se realizó la búsqueda. La solución intermedia que ha procurado la STJUE de 24 de septiembre de 2019 (Google LLC c. CNIL) se juzga razonable, y eficaz el empleo de la técnica de bloqueo geográfico de acceso al motor de búsqueda desde una dirección IP localizada en un territorio de la Unión Europea.
La última parte de la monografía, mucho más sucinta pero correctamente trenzada con remisiones, como ya se ha dicho, se consagra al derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94 LOPD). En la actual sociedad, dominada por la llamada “extimidad”, especialmente entre la población más joven, resulta más complejo garantizar la defensa de la intimidad cuando el propio interesado ha publicado sus datos personales en diversas redes sociales y posteriormente desea retirarlos, pues es bien conocida la capacidad tentacular de la red para evitar su desaparición debido a copias, interacciones, etiquetados de terceros, etc. Esta parte del ensayo da resumida cuenta de los problemas y perjuicios que puede causar la permanencia de esos datos a través de las redes sociales, para, acto seguido, moldear la configuración legal del nuevo derecho: éste presenta características propias y genuinas respecto al derecho al olvido de las búsquedas de internet, pues en el caso del art. 94 sí se reconoce el derecho a exigir la eliminación de la información originaria bajo ciertos requisitos. En este sentido, como bien sostiene el autor, se trata más de un derecho de supresión que de olvido. Y se ejercita contra el responsable de la red social, no contra otros particulares, aunque fueran quienes desvelaron los datos personales del afectado; frente a ellos existen otras acciones civiles o penales al efecto.
La primera dificultad con que se encuentra el intérprete del citado precepto legal es decantar qué merece la categorización de “red social” y, con mayor dificultad, qué son los “servicios equivalentes” a que apela la LOPD sin definirlos. El Dr. MARTÍNEZ CALVO se ocupa de ambos extremos pergeñando desde buenas fuentes algunas notas características (quizás la toma en consideración del art. 2.1.b de la Directiva 2019/770, de 20 de mayo, sobre contratos de suministro de contenidos y servicios digitales pueda también servir al efecto) y entiende que quedan excluidas de la noción de “servicios equivalentes” los periódicos y hemerotecas digitales (pero frente a los foros internos de éstas sostiene rectamente que sí cabría ejercitar el derecho al olvido), así como los servicios de mensajería instantánea como WhatsApp. Acto seguido, el autor asigna presupuestos diversos a las dos modalidades de derecho al olvido que cabe inferir del art. 94 en función de quién publicó la información sobre el interesado: si lo hizo el propio interesado, la base legal para pedir la supresión de los datos compartidos es la revocación del consentimiento a su tratamiento, en una suerte de derecho de arrepentimiento digital, que presenta caracteres propios en el caso de los menores de edad; si la información fue publicada por un tercero, el requisito para ejercitar este derecho de supresión/olvido será la infracción del principio de calidad de los datos, que el precepto cifra así: que los datos personales facilitados por terceros a la red social “fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información”; el carácter más restrictivo del ejercicio del derecho en este caso, tiene su excepción cuando el afectado sea un menor de edad, en cuyo caso retoma la prioridad la mera voluntad del interesado. El análisis continúa con los límites al ejercicio y la ponderación entre los derechos en juego y culmina con los efectos de este derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
IV
El autor de esta monografía, el Dr. Javier MARTÍNEZ CALVO, me ha concedido el privilegio de la lectura en primicia de este original y he compartido con el lector mis impresiones sobre la obra, con ánimo de hacer justicia a la complejidad que encierra, aunque el deber de presentador me impone decir unas palabras sobre el mandante. Alguien como él, un joven pero consolidado civilista incardinado en la mejor tradición investigadora sobre el Derecho de la persona de la Universidad de Zaragoza, reunía todas las cualidades para asumir con garantías la empresa: licenciado en Derecho en 2012, tras un tiempo de ejercicio de la abogacía culminó su tesis doctoral en 2018, por la que obtuvo tanto el premio extraordinario de doctorado como el premio del Consejo Económico y Social de Aragón a la mejor tesis doctoral del curso académico (publicada como La guarda y custodia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019). Cuenta con un extenso número de publicaciones relacionadas con la protección de menores, personas con discapacidad y personas vulnerables, además de otras líneas de investigación (v. gr., el alojamiento colaborativo), prolongadas estancias de investigación en Italia, participación en congresos, docencia en varias universidades (Universidad San Jorge, Universidad Politécnica de Madrid, además de en la Universidad de Zaragoza, en la que actualmente es Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil). Pero además, tras su tesis se ha dedicado con intensidad al estudio de cuestiones relacionadas con el Derecho digital, con algunas publicaciones recientes y destacadas como un ensayo sobre el derecho de rectificación en internet regulado por el art. 83 LOPD, precepto que convive en el mismo título X de la Ley Orgánica que los dos artículos objeto de esta monografía.
Teniendo en el centro de su investigación el núcleo del Derecho civil, esto es, la defensa de la persona, no es de extrañar que necesariamente acabase recalando en un derecho tan ligado a los bienes de la personalidad y a la defensa de la dignidad humana como es el derecho al olvido. Si queremos seguir viviendo en un mundo humano y no maquinizado, que no quede dominado por la tecnología, el algoritmo y el artificio de internet y sus dueños, debemos seguir tratando con respeto los límites de nuestra naturaleza humana; y es que, como digo BORGES en el segundo y definitivo final de “El Aleph”, “nuestra mente es porosa al olvido”. Y eso también es un valor.
Sergio Cámara Lapuente
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de La Rioja
15 de marzo de 2021
Día mundial de los derechos de los consumidores