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I. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN INTERNET

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Siguiendo a MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, los derechos de la personalidad pueden definirse como aquellos derechos subjetivos derivados de la naturaleza humana y de la dignidad inherente a la persona, dirigidos a proteger la esfera más inmediatamente personal del ser humano, tanto en su vertiente física –derechos a la vida y a la integridad física–, como espiritual –derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen–1. En este trabajo nos interesa la vertiente espiritual, pues los derechos pertenecientes a la misma son los que pueden resultar lesionados a través de internet.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están previstos en el artículo 18.1 de la Constitución Española –en adelante: CE–, que ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen –en adelante: LOPDH–. La mencionada norma no nos proporciona una definición de dichos derechos, por lo que hay que acudir a la jurisprudencia para tratar de obtener un concepto de los mismos.

En cuanto al derecho el honor, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el denominador común de todos los ataques o intromisiones (...) en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento de la consideración ajena (...) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas” –vid. SSTC 223/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 223), 170/1994, de 7 de junio (RTC 1994, 170), 76/1995, de 22 de mayo (RTC 1995, 76), 180/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 180), 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) y 216/2013, de 19 de diciembre (RTC 2013, 216)–. Ahora bien, junto al desmerecimiento de la consideración ajena, se considera que el derecho al honor está integrado también por un elemento subjetivo, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma –vid. SSTS de 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1748), de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 4492), de 27 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6068) y de 18 de enero de 2017 (RJ 2017, 356)–2. De hecho, así se deduce de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LOPDH, que considera intromisión ilegítima en el derecho al honor “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Así, cuando habla de la fama estaría haciendo referencia al aspecto objetivo del derecho al honor, mientras que cuando menciona la propia estimación estaría refiriéndose al aspecto subjetivo. En todo caso, el contenido concreto del derecho al honor depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento –vid. SSTC 185/1989, de 13 de noviembre (RTC 1989, 185) y 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49)–.

Respecto al derecho a la intimidad, considera el Tribunal Constitucional que “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana” –vid. SSTC 231/1988, de 2 de diciembre (RTC 1988, 231), 206/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007, 206), 17/2013, de 31 de enero (RTC 2013, 17) y 7/2014, de 27 de enero (RTC 2014, 7); vid. también STS de 3 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 268)–. Además, junto a la intimidad personal, también se protege la intimidad familiar, que el Tribunal Constitucional vincula con “determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación (...) aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, incide en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 CE protegen” –vid. SSTC 231/1988, de 2 de diciembre (RTC 1988, 231), 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) y 11/2016, de 1 de febrero (RTC 2016, 11)–.

En cuanto al derecho a la propia imagen, dice el Tribunal Constitucional que “se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.– perseguida por quien la capta o difunde” –vid. SSTC 81/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 81), 139/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 139), 83/2002, de 24 de abril (RTC 2002, 83) y 158/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 158)–. Se trata de un derecho muy ligado al derecho a la intimidad –vid. STS de 17 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9100)–, hasta el punto de que en ocasiones se ha considerado una manifestación del mismo3. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que la imagen de una persona constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal –vid. STC 99/1994, de 11 de abril (RTC 1994, 99)–, lo que no ha impedido establecer que se trata de un derecho autónomo –vid. SSTC 81/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 81), 139/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 139), 14/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 14) y SSTS de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6979), de 22 de febrero de 2006 (RJ 2006, 830), de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 4495), de 13 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 407) y de 3 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 6942)–4.

Pero la aparición de internet y el intercambio de datos en la red ha planteado nuevos riesgos para los derechos de la personalidad, lo que ha hecho necesaria la búsqueda de mecanismos de reacción que permitan que las personas afectadas por la publicación de estas informaciones puedan ver restablecidos sus derechos. En este sentido, el artículo 18.4 de la Constitución señala que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Y, con fundamento en el precepto transcrito, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la existencia de un derecho a la protección de los datos de carácter personal –al que también se suele conocer como derecho a la autodeterminación informativa5 o derecho a la privacidad–6, muy vinculado a los derechos recogidos en el artículo 18.1 CE –pues sirve a la protección de estos–, pero dotado de un carácter autónomo –vid. SSTC 30/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 30), 44/1999, de 22 de marzo (RTC 1999, 44) y 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292)–7. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292) define el derecho a la protección de datos personales como “un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso”. A tenor de la mencionada sentencia, su principal diferencia con el derecho a la intimidad es que este derecho no solo protege los datos relativos a la vida íntima de la persona, sino todos aquellos que contribuyan a su identificación, pudiendo servir para la confección del perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

En desarrollo del artículo 18.4 CE se han ido sucediendo diferentes normas cuyo objeto ha sido la protección de los datos personales ante su tratamiento automatizado. La primera fue la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal –en adelante: LORTAD–, cuya Exposición de Motivos vaticinaba que nos encontrábamos ante un derecho autónomo distinto a la intimidad, ya antes de que lo estableciera el Tribunal Constitucional en los pronunciamiento mencionados ut supra: “El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona –el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo–, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo”.

La LORTAD sería sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a través de la cual se transpuso al ordenamiento español la Directiva comunitaria 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos –en adelante: Directiva 95/46–; y más recientemente han entrado en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE –en adelante: Reglamento (UE) 2016/679–; y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales –en adelante: LOPD–. El Reglamento (UE) 2016/679 y la LOPD configuran el marco jurídico de protección de datos personales en la actualidad, junto a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos.

Cuando se lesiona un derecho de la personalidad, el afectado tiene a su disposición varias vías para tratar de garantizar su tutela, que pueden dividirse en las siguientes8:

En primer lugar, podría recurrir a la vía penal, cuando la violación de que se trate esté calificada como delito. Por ejemplo, en el caso de que se ha haya lesionado el derecho al honor, el afectado podrá interponer una acción por injurias o calumnias. El delito de injurias se recoge en los artículos 208 y ss. del Código Penal –en adelante: CP–, y castiga las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Aunque las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves y por tanto no son constitutivas de delito, se establece una salvedad en el caso de que se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La pena prevista para este delito es de multa de seis a catorce meses si se trata de injurias hechas con publicidad, y, en otro caso, de multa de tres a siete meses. En cuanto al delito de calumnias, está previsto en los artículos 205 y ss. CP, que lo definen como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, castigándolo con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de seis a doce meses. En el caso de que se haya vulnerado el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, los artículos 197 y ss. CP recogen una serie de tipos delictivos, entre los que puede resultar de especial interés en el ámbito de internet el relativo al descubrimiento de secretos, en el que incurre quien se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o bien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y para el que está previsto una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses –artículo 197.1 y 2 CP–; y el relativo a la revelación de secretos, que consiste en la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas –artículo 197.3 CP–, y que se castiga con una pena de prisión de dos a cinco años. De cualquier modo, para que se pueda condenar por alguno de los anteriores delitos es necesario que quede patente la intención de causar un perjuicio a la víctima, es decir, solo se admite la incriminación por dichos delitos cuando exista dolo, excluyéndose la posibilidad de comisión imprudente9.

Si la denuncia es estimada, el resultado será una condena penal que podrá incluir o no el establecimiento de una indemnización. Y es que, el interesado puede utilizar el propio proceso penal para obtener el resarcimiento civil o reservarse la acción civil para ejercerla ante dicha jurisdicción.

De hecho, la siguiente opción es acudir directamente a la vía civil, que será lo procedente si no se desea ejercitar acciones penales o si se prefiere que los procesos civil y penal se sustancien por separado. En este sentido, el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen señala que “el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito”. Obviamente, también procederá acudir a la vía civil –y ya no como mera opción– cuando se pretenda la tutela de algún derecho de la personalidad y los hechos no tengan relevancia penal, bien por su escasa entidad o bien por no concurrir el ánimo de causar un perjuicio a la víctima. La mayor parte de las acciones civiles para la protección de los derechos de la personalidad se recogen en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, teniendo por objeto el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma, la reposición del estado anterior y, en caso de intromisión en el derecho al honor, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida; prevenir intromisiones inminentes o ulteriores; la indemnización de los daños y perjuicios causados; y la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos –artículo 9.2 LOPDH–10. Además, también habrá de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación –en adelante: LODR–, que faculta a toda persona a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio –vid. STC 168/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986, 168)–11; así como la normativa de protección de datos personales actualmente vigente: el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales –a las que hay que unir, como anticipaba, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y la Directiva (UE) 2016/680–.

Téngase en cuenta que los derechos que estamos analizando tienen la consideración de derechos fundamentales (artículo 18 de la Constitución –en adelante, CE–), por lo que el procedimiento para su defensa gozará de tramitación preferente –artículo 249.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC– y de una ejecución provisional también preferente – artículo 524.5 LEC–.

Igualmente, también cabe recurrir a la vía administrativa y contencioso-administrativa, si la lesión procede de una Administración pública. Y dado que estos derechos se incluyen dentro de los derechos fundamentales, podrá recurrirse al procedimiento especial previsto en los artículos 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por último, también como consecuencia de encontrarnos ante derechos fundamentales, su lesión permitirá dirigirse en amparo al Tribunal Constitucional –artículo 53.2 CE–. Y es que, aunque el recurso de amparo se prevé como un mecanismo de reacción frente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos –artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional–, en la práctica se viene admitiendo el mencionado recurso frente a violaciones de derechos fundamentales procedentes de particulares a través de la vía indirecta de concederlo no frente al acto del particular –la ley no lo permite– sino ante la resolución judicial que pone fin al procedimiento ante la jurisdicción ordinaria12.

El derecho al olvido digital como remedio frente a la hipermnesia de internet

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