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PRESENTACIÓN A LAS PUERTAS DEL 9N: LA DEMOCRACIA COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO

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Desde hace poco más de cuatro años, y especialmente durante los dos últimos, la ciudadanía de Cataluña vive, y en buena parte protagoniza, un proceso político de gran alcance sobre su futuro. Es un proceso en el que la democracia adquiere especial relevancia; hasta tal punto que se ha ido popularizando una expresión como el «derecho a decidir». Esta expresión, aunque pueda parecer equívoca e incompleta, se basa en el principio democrático, ha sido tomada sobre todo a partir de la experiencia política quebequesa y ha relevado a otra, muy común en los discursos del soberanismo clásico: el «derecho a la autodeterminación». Pese a que ambos términos tienen elementos en común y muchas veces se utilizan como sinónimos, en realidad no lo son. El derecho a decidir —se entiende que el futuro político colectivo de un país— no es ningún eufemismo, ni tampoco se trata de una frase de contenido incierto para evitar hablar del derecho a la autodeterminación.

En los capítulos que siguen examinaremos la consideración jurídica de la secesión en los Estados democráticos para analizar su viabilidad en el caso de Cataluña. Observaremos, de forma ágil, y a caballo entre lo científico y lo divulgativo, el universo de normas que rigen estas situaciones y, a partir de ahí, apuntaremos en qué medida el derecho interno español, pero también el derecho internacional y el comunitario, son suficientes para obtener respuestas y soluciones al problema planteado en Cataluña con la propuesta mayoritaria de la sociedad de decidir colectivamente su estatus político futuro. O bien si son necesarias medidas políticas adicionales para resolver este tipo de conflictos derivados de la expresión de la voluntad colectiva, y en particular la aspiración de las instituciones catalanas de celebrar una consulta popular sobre el futuro político de Cataluña.

Esta exploración sobre las reglas jurídicas y los antecedentes que permiten dar cobertura a un eventual proceso de secesión dentro de un Estado liberal-democrático como el español, no puede ser lineal en ningún caso. Está claro que aquí no hay atajos ni recorridos simples. Por ello, en esta breve presentación me gustaría hacer hincapié en dos cuestiones muy importantes, que a pesar de que puedan parecer contradictorias, nos permitirán entender el alcance y protagonismo que ha ido adquiriendo el derecho a decidir.

La primera es que, ciertamente, el derecho internacional no contempla la secesión como un derecho, y que el derecho a la autodeterminación, presente en los textos básicos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), no es aplicable en casos como el de Cataluña. Más bien, este derecho ha quedado circunscrito a fenómenos de descolonización que se dan por finalizados y, por tanto, su aplicación ha quedado excluida en casos de secesión de territorios que se encuentren dentro de Estados ya constituidos, especialmente si disponen de un funcionamiento democrático y respetan los derechos individuales, y cuentan con algún tipo de reconocimiento de las distintas realidades culturales o lingüísticas que conviven en su seno.

Bien al contrario, el derecho internacional consagra con carácter general el principio de la integridad territorial de los Estados, a partir de un hecho que no por ser obvio es menos importante: la comunidad internacional está integrada por los Estados y, siendo estos los elementos que la configuran, son precisamente los destinatarios de las normas jurídicas que les afectan. Por ello, no debería extrañar a nadie que el derecho internacional tenga, en muchos casos, una efectividad limitada. Sin embargo, como se verá, y por distintos motivos, la historia más reciente nos demuestra que la propia comunidad internacional se ha mostrado favorable al reconocimiento de nuevos Estados en el caso de las repúblicas bálticas (después de la descomposición de la antigua Unión Soviética), y asimismo tras la fragmentación de la federación yugoslava o como fruto del pacto interno de la extinta Checoslovaquia.

La segunda consideración va en otra dirección: algunos pronunciamientos provenientes de organismos internacionales, y también por parte de instancias políticas y jurisdiccionales globales, regionales o internas han considerado que la secesión en el interior de un Estado no está reconocida ni amparada por el derecho internacional o por el orden constitucional interno de la gran mayoría de Estados; pero que tampoco es contrario y que, en todo caso, tiene unos efectos jurídico-políticos que no pueden dejar de ser atendidos. Así, la Opinión Consultiva de la Corte Suprema de Canadá de 1998, y la posterior Ley de la claridad, han dado origen a lo que muy bien podría llamarse un proceso de «juridificación» del derecho a la secesión en todo el mundo. Este paradigma canadiense inspiró, sin duda, el acuerdo entre el Gobierno escocés y el británico para la celebración del reciente referéndum de Escocia del 18 de septiembre de 2014.

Estamos hablando de la posibilidad de que los miembros de una comunidad política puedan definir su propio marco jurídico y político futuro a partir de decisiones fundamentadas en claras mayorías libremente expresadas. Por ello, salvando las distancias, también hay que sacar a colación el precedente de Kosovo, en los Balcanes. En efecto, el Tribunal Internacional de Justicia, pese a no pronunciarse sobre el derecho a la autodeterminación ni sobre un derecho general a la secesión, afirmó en su Opinión Consultiva de julio de 2010, que la declaración de independencia de la Asamblea de aquel territorio exserbio no había vulnerado ninguna norma aplicable del derecho internacional, en el contexto particular de la administración provisional de Kosovo.

Sea como fuere, en un entorno como el nuestro, liberaldemocrático, la doctrina quebequesa adquiere una especial relevancia. Además ha sido acogida por el Tribunal Constitucional (TC) español en su reciente Sentencia 42/2014, de 25 de marzo. Para la alta Corte canadiense, la fuente de la secesión no es exclusivamente jurídica («la Constitución no es solo lo que está escrito»), sino que también hay que tener en cuenta el contexto sociopolítico existente para arbitrar un procedimiento no solo constitucional sino también viable políticamente. La Corte afirmó que Quebec no tenía derecho a separarse unilateralmente, y que el derecho internacional no lo amparaba. Pero, al mismo tiempo, declaró que este hecho no impedía, a su juicio, la secesión de este territorio si era producto de una voluntad clara y manifiesta, a través de una negociación que podría culminar, en su caso, con una eventual reforma constitucional.

Precisamente, en este contexto, la propuesta del Gobierno de la Generalitat y de la mayoría de los partidos catalanes de celebrar una consulta sobre el futuro político de Cataluña ha recibido un sonoro y abrupto portazo por parte del Gobierno español, aduciendo que la Constitución consagra el carácter unitario de la Nación española y que la soberanía reside en el conjunto del pueblo español en base a un proceso constituyente basado igualmente en la voluntad popular. Así pues, podría decirse que aquello que los gobiernos canadiense o británico han asumido, ni que sea instrumentalmente, para conocer la voluntad real y fundada del pueblo quebequés o escocés, y para dar salida a una aspiración mayoritaria de quebequeses y escoceses, no sirve para los catalanes. Dicho de otra forma, la celebración de una consulta, en el caso español, se ha convertido desventuradamente en un objetivo en sí mismo. Y este es precisamente el punto de arranque de las páginas que siguen.

Barcelona, septiembre de 2014

El derecho a decidir

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