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I Introducción

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La reciente promulgación de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico va a ofrecer al estudioso del Derecho de Sociedades una ocasión inmejorable para desempolvar —y hasta para redescubrir— la vieja figura de la sociedad colectiva, que lleva ya muchos años alejada del centro de atención de nuestra comunidad científica. Así ha sucedido esta vez —en que lo que inicialmente pretendía ser un estudio sobre la responsabilidad del miembro de la agrupación (art. 5 LAIE) ha acabado convirtiéndose en un estudio sobre la responsabilidad del socio colectivo (arts. 127 y 237 C de C)—, y así sucederá, a buen seguro, en muchas otras ocasiones. Nada hay de extraño en ello. La agrupación de interés económico no puede, en efecto, comprenderse al margen de la sociedad colectiva, a la que le une un estrecho parentesco tipológico y una declarada coincidencia de ordenamientos (art. 1 LAIE in finé)1). Pero si es cierto que la sociedad colectiva —y la elaborada dogmática que tiene tras de sí— constituye punto de referencia inexcusable de cualquier aproximación que pretenda hacerse a la agrupación de interés económico, no lo es menos que la disciplina de la nueva figura y el cuerpo de doctrina que vaya formándose en torno a ella va a contribuir de manera decisiva para renovar el entendimiento de la sociedad colectiva y para ajustar a las necesidades de la hora presente las soluciones tradicionales.

1. Dentro de este contexto, el propósito del presente trabajo consiste en analizar el producto que arroja la interacción de ambas normativas en relación a un tema —la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad— de capital importancia en la construcción del tipo. Por ello bien puede decirse que el objeto de estas páginas es el estudio de los artículos 127 y 237 C de C a la luz del artículo 5 LAIE y del artículo 5 LAIE a la luz de los artículos 127 y 237 C de C2). No se trata, sin embargo, de realizar una investigación monográfica, sino de agrupar el tratamiento —deliberadamente simplificado— de las innumerables cuestiones que suscita la materia en un discurso que permita hacer visible el sistema sobre el que se asienta la disciplina que gobierna la responsabilidad del socio colectivo.

2. A esas exigencias se acomoda el orden de la exposición. En primer lugar se aborda la delimitación del ámbito de la responsabilidad del socio, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el punto de vista subjetivo (v. infra II-IV). Seguidamente se examinan las notas características alrededor de las cuales se compendia el régimen de responsabilidad del socio: personalidad, subsi-diariedad y solidaridad (v. infra V-VIU). El estudio concluye con el examen de las cuestiones más complejas, las relativas a la naturaleza y al contenido de la responsabilidad del socio (v. infra IX-X). El análisis de la problemática concursal —la extensión al socio colectivo de la quiebra de la sociedad (art. 923 C de C)— queda fuera de los objetivos de la exposición3).

3. Algo hay que decir también, dentro de estas observaciones preliminares, sobre la orientación del estudio. Las alternativas que se nos ofrecen a la hora de enfocar la construcción de la responsabilidad del socio colectivo son básicamente dos. La primera privilegia la óptica del derecho común y, por tanto, tiende a configurar el régimen de responsabilidad de los socios como una simple adaptación a la empresa plural del régimen de responsabilidad del empresario individual4). La segunda alternativa, más marcadamente «societaria», se sitúa en la óptica del derecho especial y, en consecuencia, tiende a considerar la responsabilidad de los socios como una pieza complementaria del engranaje societario y, en particular, como el mecanismo sustitutivo de un sistema de dotación y preservación del capital5). La primera orientación obedece a una visión en cierto modo «naturalista» de la sociedad colectiva, una visión que acentúa la construcción individualista del tipo. El exponente paradigmático nos lo ofrece la disciplina de la partnership del derecho inglés6). La segunda orientación parte de una concepción «tecnológica» de la sociedad, y subraya el aspecto organizativo y la capacidad de éste para transformar el derecho común. Es la concepción que va imponiéndose en la discusión actual sobre la materia y la que mejor se acomoda a las exigencias de especialización de la economía contemporánea7). Y es también la concepción que aquí se toma como hipótesis de trabajo. No se nos oculta, ciertamente, que algunos de los preceptos que recoge el Código de Comercio resultan tributarios de la concepción individualista que acompañó a la sociedad colectiva en la época de su formación histórica. Mas de ello no deben extraerse conclusiones definitivas. Hay otros preceptos que también son elocuentes en la dirección opuesta, y en ellos ha de poner el énfasis el jurista preocupado por el progreso del Derecho. Es extraordinariamente revelador en este sentido el artículo 116 C de C, que atribuye personalidad jurídica a la sociedad colectiva y que, si bien no autoriza para deducciones o derivaciones mecánicas, es, sin lugar a dudas, expresión de una opción legislativa hacia el reforzamiento de la organización y autonomía de la sociedad8). La configuración de la sociedad personalista que ahora nos ofrece el legislador de la agrupación de interés económico, marcadamente «societaria», corrobora claramente esta línea de evolución.

1

Es particularmente ilustrativa al respecto la parte III de la Exposición de Motivos de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, en la que el legislador afirma que la agrupación «ha tratado de entroncarse, dada su afinidad tipológica, en el marco bien conocido y experimentado en nuestra tradición jurídica, de la sociedad colectiva». «Este proceder —agrega un poco más adelante— tiene la ventaja de aprovechar el caudal doctrinal y jurisprudencial tan trabajosamente elaborado en nuestro país en torno a la figura de la sociedad colectiva, evitando la proliferación de variantes asociativas totalmente independientes entre sí que perturban la necesaria claridad del sistema».

2

Los resultados de este trabajo son aplicables también a los socios ilimitadamente responsables de la sociedad comanditaria simple y de la sociedad comanditaria por acciones, cuyo régimen de responsabilidad coincide —por expresa disposición de los arts. 148 II y 151 C de C— con el previsto para el socio de la sociedad colectiva.

3

El lector interesado en esta materia puede consultar con provecho los estudios de R URÍA, «Problemas y cuestiones sobre quiebra de las sociedades», RDM, 1946, págs. 7 y sigs., esp. 34 y sigs., y de F. SÁNCHEZ-CÁLERO, «Sobre el sometimiento del socio colectivo a la quiebra de la sociedad», RDM, 1936, págs. 7 y sigs., esp. 18 y sigs. Debe precisarse, no obstante, que el artículo 18.3.° LAIE establece —a diferencia del artículo 923 C de C— que la quiebra de la agrupación no trae consigo la quiebra de sus miembros. La precisión tiene interés no tanto por lo que dice (los miembros de la agrupación, a diferencia de los socios colectivos, no quiebran con la sociedad) cuanto por lo que presupone: que la agrupación puede quebrar sin necesidad de que sus socios sean insolventes o sobresean el pago de sus obligaciones, lo cual, trasladado a la colectiva, conduce a afirmar que la quiebra de ésta no está supeditada a la insolvencia o cesación en los pagos de sus socios. De ser exacta esta reconstrucción, habría que sostener que la extensión de la quiebra a los socios colectivos que proclama el artículo 923 C de C, en contra de la autorizada y bien fundada opinión de SÁNCHEZ-CALERO, RDM, 1936, págs. 28-33, no requiere acreditar la insolvencia de éstos, sino solamente la insolvencia de la sociedad. La excepcionalidad del artículo 923 C de C no estribaría sólo en admitir la quiebra de un no comerciante, sino también en admitir la quiebra de un no insolvente.

4

Es paradigmática al respecto la reconstrucción de F. Dennozza, Responsabiliza dei soci e rischio d'impresa nelle societa personali, Milano, 1973, passim, esp. págs. 8-9.

5

La más terminada elaboración en este sentido se la debemos a U. JOHN, Die organisierte Rechtsperson. System und Probleme der Personifikation im Zivilrecht, Berlín, 1977, págs. 135 y sigs., 142-145 y 250 y sigs.

6

En nuestro país se alinea claramente en esta dirección la interpretación que efectúa Capilla de la responsabilidad de los socios de la sociedad civil (v. F. Capilla Roncero, La sociedad civil, Bolonia, 1984, págs. 298 y sigs.).

7

Cfr. W. F. Lindacher, «Grundfálle zur Haftung bei Personengesellschaften», JuS, pág. 432 e ibi ulterior información sobre el ocaso del «rein individualistischen Sichtweise».

8

Como hemos indicado en otra ocasión, la atribución de personalidad jurídica constituye un dato normativo «que conviene explotar a fin de fortalecer el modelo de sociedad —sociedad externa— por el que claramente optó el legislador y de atender a las necesidades del tráfico» [C. Paz-Ares, Comentario del Código Civil (dirigido por C. Paz-Ares, L. Diez-Picazo, R. Bercovitz y P. Salvador), II, Madrid, 1991, pág. 1356].

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