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III Sujeto activo de la Responsabilidad de los socios

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Una vez delimitado el ámbito objetivo de la responsabilidad del socio, corresponde determinar el ámbito subjetivo. Desde esta perspectiva hemos de examinar el círculo de los sujetos que responden (v. infra IV) y el círculo de los sujetos frente a los que se responde. De esta última cuestión nos ocupamos ahora. Al respecto han de hacerse tres precisiones.

1. La primera es obvia. Los socios responden ex artículos 127 C de C y 5 LAIE frente a cualquier tercero que resulte ser acreedor de la sociedad en virtud de cualquiera de los títulos anteriormente examinados. Hay una sola hipótesis que hace excepción a la regla general: la del cesionario de un crédito derivado del contrato de sociedad (v. gr.: el cesionario del crédito al dividendo). Ese tercero —en la medida que pasa a ocupar la posición que tenía el socio transmitente— no puede hacer efectivo su crédito contra la sociedad sobre el patrimonio personal de los socios, y ello porque —según veremos muy pronto— tampoco podría hacerlo el socio que lo cedió [v. infra 3 a)]. Dada la construcción legislativa de la cesión como sucesión (cessionarius utitur iure cedentis), el cesionario está expuesto en el ejercicio de sus derechos a las mismas excepciones que podrían oponerse al cedente (arg. analog. ex art. 149 II LH)1).

2. La responsabilidad de los socios no puede ser hecha efectiva, en cambio, por la sociedad. El hecho de que el patrimonio personal de los socios quede sujeto a la acción ejecutiva de los acreedores sociales no significa que la sociedad colectiva o la agrupación de interés económico puedan obligar a sus miembros para que realicen las contribuciones que resulten precisas para saldar las deudas sociales2). Frente a la sociedad, el socio solamente está obligado a realizar la aportación comprometida. En nuestro derecho no existe un deber de nivelación, ni una obligación de suplementar la aportación (arg. ex art. 1.681 CC a contrarió)3). Sólo en el período de liquidación de la sociedad puede admitirse una derogación del indicado principio, aunque, a decir verdad, ni siquiera en ese caso se deroga realmente el principio; lo que sucede es que se activa otra obligación del socio: la de contribuir a las pérdidas sociales4).

3. Finalmente hemos de aludir a la posición del socio como acreedor de la sociedad5). Acreedores sociales son los que por cualquier título han adquirido un derecho frente a la sociedad. No obstante, cuando el acreedor es un socio la cuestión que examinamos presenta perfiles especiales. Para determinar la responsabilidad de los socios frente al socio-acreedor es preciso distinguir en función del fundamento o título de la deuda.

a) Si el título es societario (obligación de pago de dividendos o retornos [arts. 140 C de C, 21 LAIE], de devolución de gastos necesarios [art. 142 C de C], etc.), la deuda no puede hacerse efectiva más que con cargo al patrimonio social, no frente al patrimonio personal de los consorcios (parece inclinarse en esta dirección la STS 18 de marzo de 1931 [CL, vol. 117, pág. 215]). Si el patrimonio social es insuficiente, el socio-acreedor debe esperar a que su derecho sea satisfecho en la liquidación de la sociedad o sea tomado en consideración en la distribución de las pérdidas. El buen sentido de esta solución se comprende sin esfuerzo si tenemos en cuenta que la responsabilidad ex artículos 127 C de C y 5 LAIE sólo rige en el ámbito de las relaciones externas; no en el ámbito de las relaciones internas, en el que los socios tienen limitada su responsabilidad a la aportación (arg. ex art. 1.681 CC a contrario)6).

b) En cambio, si el título de la deuda que reclama el socio es extrasocietario (v. gr.: un préstamo, un contrato de obra, etc.), es de aplicación —frente a algunas dudas manifestadas en el pasado— el régimen general de responsabilidad, de manera que, en estos casos, el socio puede hacer efectivo el crédito que ostenta contra la sociedad sobre el patrimonio personal de sus consocios7). La oportunidad de esta solución se percibe sin dificultad si tenemos presente que el socio ocupa en estas hipótesis la misma posición que un tercero y, por tanto, merece la misma protección8). La condición de socio no puede invocarse para cercenar la condición de acreedor9). La única especialidad a que está sujeta la reclamación de un socio qua tercero consiste en la «regla del descuento». El socio acreedor que se dirige contra un consocio ha de descontar del importe de su reclamación la cuota que le corresponde como socio, eventualmente incrementada en la proporción oportuna para hacer frente a la insolvencia de otro consocio. El fundamento normativo de esta especialidad ha de buscarse en el principio general de buena fe, una de cuyas manifestaciones más salientes se plasma en la vieja regla dolo facit qui petit quod redditurus est (arts. 7.1 CC; v. también art. 1.087 CC analog.).

c) En ocasiones no resulta fácil discernir si el título de la deuda es societario o extrasocietario y, por tanto, no resulta fácil determinar si el socio-acreedor puede exigir la responsabilidad personal de los socios. Esto sucede frecuentemente cuando el título extrasocietario está contemplado en el contrato de sociedad. Imagínese, por ejemplo, que la aportación prometida por un socio consiste en la concesión a la sociedad de la distribución exclusiva de sus productos en una determinada área geográfica. En tal caso ha de estimarse que la obligación de aportación queda cumplimentada con el otorgamiento del correspondiente contrato de concesión o distribución exclusiva. Pero la vida y vicisitudes de esa relación contractual se desenvolverán con arreglo a sus propias normas, lo que significa que, en relación a ellas, el socio debe ser considerado como un tercero10). Utilizando un juego de palabras, puede afirmarse que lo decisivo para averiguar si el título de la deuda es societario o extrasocietario no es el «origen» o el «contexto» de la obligación, sino su «fundamento»11).

Otro caso difícil, sobre el que suele parar su atención la doctrina especializada, se presenta en los casos de disolución parcial de la sociedad por exclusión o separación de un socio. El problema que se suscita consiste en determinar si el derecho del socio saliente a la cuota de liquidación puede hacerse efectivo también contra el patrimonio personal de los socios que permanecen asociados. En principio, y dado que el título en que se funda la obligación es societario, bien podría sostenerse que no cabe proceder contra los socios. Pero una solución de tal naturaleza —contraria a los más elementales postulados de la razón jurídica— no puede aceptarse. En la hipótesis examinada tiene que autorizarse al socio saliente a dirigirse, al amparo de los artículos 127 C de C y 5 LATE, contra sus viejos compañeros. El buen sentido de esta solución se percibe si tenemos en cuenta que el socio saliente adquiere el derecho a la cuota de liquidación en virtud de su separación o exclusión y, por tanto, no lo adquiere propiamente como socio, sino como tercero12). El razonamiento no puede tacharse de formalista. Desde el punto de vista material tampoco admite reproche. En efecto, si la sociedad no satisface en el momento de la salida del socio el importe de su cuota de liquidación (para el que, ex definitione, el patrimonio social es suficiente) es generalmente por la propia conveniencia de los socios que permanecen en ella de asegurar la continuidad de la empresa. Es lógico, por ello, que los socios que permanecen pechen con el riesgo de que más tarde el patrimonio social resulte insuficiente, lo que virtualmente equivale a afirmar su responsabilidad personal. Al ex socio ya no podrán oponerle, al amparo del contrato de sociedad que rige las relaciones internas, que ellos no están obligados a suplementar su aportación, y ello porque en ese momento el ex socio es un tercero, al que no puede hacérsele cargar con las pérdidas experimentadas por la sociedad desde su salida13).

1

Cfr. F. Pantaleón, «La cesión de créditos», ADC, 1988, págs. 1116-1118.

2

Quedan a salvo, naturalmente, los casos en que el contrato de sociedad haya dispuesto diversamente (v., por ejemplo, art. 102.e) LAIE). También ha de exceptuarse el supuesto de las obligaciones extracontractuales. La sociedad está autorizada para solicitar del socio que haya causado el daño las cantidades precisas para indemnizarlo, a no ser que el acto dañoso hubiese sido aprobado o ratificado (art. 144 C de C). Pero ésta, en realidad, no es una excepción. Buena prueba de ello es que también puede pedirlo al auxiliar (art. 1904 CC).

3

Cfr. Girón, Der. soc., I, pág. 494; en la doctrina comparada, v., por todos, G. Ferri, Delle societa [en el Commentario del Códice Civile (arts. 2.247-2.324) dirigido por A. Scialoja y G. Branca), 3.ª ed., Roma-Bologna, 1981, pág. 221; Ulmer, Gesellschaft bR, págs. 156-157; Hueck, Recht oHG4y págs. 209-210, etc. En el ámbito de la sociedad civil hemos sostenido lo propio, aunque con ciertas matizaciones fundadas en el artículo 7.1 CC, que hoy juzgamos excesivas (cfr. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1412-1413,1438). Naturalmente, han de llegar a una conclusión contraria todos aquellos autores que parten de la premisa, absolutamente errónea, de que el socio, cuando se pierde el capital social, tiene un deber de contribuir suplementariamente para nivelar el patrimonio social (v., por ejemplo, J.PuiG Brutau, Fundamentos de Derecho civil, 11-2, 2.ª ed., Barcelona, 1982, pág. 509).

4

Cfr. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1519 y 1522; Girón, Der. soc., I, pág. 707. Es de interés, por la proximidad de las bases normativas de que parte, el trabajo de P. CARCZEFF, «Sur la confusión de la notion d’obligation aux dettes sociales avec celle de contribution aux pertes», Gal. Fal., 1976, I, págs. 145 y sigs.; para un enfoque crítico, v. Dennozza, Responsabilita dei soci, págs. 106-108.

5

Específicamente sobre esta problemática v. G. WALTER, «Der Gesellschafter ais Gláubiger der Gesellschaft», JuS, 1982, págs. 81 y sigs.

6

Doctrina dominante: v. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, pág. 1329; Ferri, Delle societa, págs. 221-222; Walter, JuS, 1982, pág. 82 e ibi ulterior información sobre el estado de la cuestión. La solución mantenida en el texto era objeto de excepción en la vieja literatura en relación a la obligación social de indemnizar al socio los gastos en que hubiese incurrido en provecho de la sociedad (art. 142 C de C) (en la doctrina actual sigue defendiendo la procedencia de tal excepción, con base en exclusivas razones de equidad, H. WIEDEMANN, Gesellschaftsrecht, I, München, 1980, págs. 270-271). No parece, sin embargo, que esta opinión haya de compartirse, puesto que conduce a establecer, aunque sea en un ámbito limitado, un deber de nivelar o deber de suple-mentar la aportación prometida que contraviene el objetivo perseguido por el artículo 1.681 CC, interpretado a contrario, de garantizar al socio la previsibilidad del alcance de su compromiso societario (v. supra texto y nota 33). Las consecuencias de la conducta voluntaria del socio que incurre en gastos en provecho de la sociedad no pueden desplazarse sobre los demás consocios. La solución ha de ser distinta si la conducta del socio es necesaria (es decir, inevitable), pues en ese caso no hay razón efectivamente para que descanse exclusivamente sobre él el perjuicio [de este caso nos ocupamos específicamente infra VII.3.b)]. No hay duda, en cambio, de que los socios pueden establecer pactos distintos [contribuciones periódicas (v. art. 10.2.e) LAJE); derramas, etc.; sobre la materia v. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1412-1413].

7

Doctrina mayoritaria: v. Girón, Der. soc., I, pág. 526; en la doctrina comparada, v. a título de ejemplo A. HuECK, Gesellschaftsrecht, 18. ed., München, 1983, pág. 122; WESTERMANN, Handbuch, I, pág. 266; E. Gessler en SCHLEGEL-BERGER, Handelsgesetzbuch, II, 4.ª ed., Berlín-Frankfurt, 1965, § 128,25, págs. 1139-1140; WIEDEMANN, GesellschaftsR, pág. 276; G. Ferri, Le societa, 3.ª ed., Torino, 1987, pág. 221; Ghidini, Societa di persone, pág. 270; Houpin-Bovieux, Traité, I, pág. 297, etc. Las opiniones divergentes abundaban en la doctrina antigua, que con frecuencia estimaba que en estos casos (en que el socio ejercita un derecho procedente de un negocio tercero, independiente del contrato de sociedad) la pretensión tampoco puede hacerse efectiva más que a cargo del patrimonio social, según las reglas anteriormente especificadas para las deudas nacidas del contrato de sociedad: v., por ejemplo, C. VIVANTE, Tratado de Derecho mercantil, II, trad. esp., Madrid, 1932, págs. 130-131; para más información, v. Hueck, Recht oHG, pág. 328, notas 55 y 56. Una importante matización de la tesis dominante expuesta en el texto, que a menudo asoma en la literatura menos antigua, consiste en permitir al socio acreedor de la sociedad dirigirse contra el patrimonio personal de sus consocios, pero no solidariamente, como prevén los artículos 127 C de C o 5.1 LAIE, sino parciariamente (así, por ejemplo, R. FISCHER, en Handelsgesetzbuch. Grosskommentar (iniciado por H. Staub y proseguido por los miembros del Reichsgericht), 3.ª ed., II-1, Berlín-New York, 1973, § 128, 40, pág. 303; Walter, JuS, 1982, págs. 86-87, etc.). La razón que se aduce para justificar esta especialidad es evitar «el carrusel de regresos» que se desencadenan por parte del socio que se ha visto obligado a pagar íntegramente la deuda. Pero contra esa razón, puede argüirse otra simétricamente contraria: no hay razón para obligar al socio que es acreedor de la sociedad, por el solo hecho de serlo, a tener que dirigirse contra todos los socios por cuotas en lugar de proceder por el importe íntegro de la deuda contra quien estime más conveniente.

8

Cfr. Hueck, Recht oHG, págs. 328-329.

9

Cualquier otra solución faltaría a la equidad. Ello se advierte con particular claridad en el caso de que el crédito del socio se derive de una conducta negligente de los administradores (art. 1.902 CC). ¿Qué razón hay, en estos casos, para liberar a los consocios de la obligación de indemnizar el daño causado por la sociedad a su compañero? Por otra parte, la solución que se propugna no impone ningún sacrificio especial a los consocios. Si la sociedad no hubiese contratado con el socio (v. gr.: no le hubiese comprado una cosa o no hubiese recibido de él dinero a préstamo) probablemente habría contratado con un tercero y, en ese caso, los consocios habrían tenido que estar a las resultas de la operación sin réplica de ningún tipo. No hay razón por tanto para mejorar su posición a costa del socio que ha concertado la operación con la sociedad.

10

Cfr. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, pág. 1329.

11

Cfr. Walter, JuS, 1982, págs. 83-84.

12

Ibid., pág. 87.

13

No hay inconveniente, sin embargo, para que en el contrato o en el convenio que eventualmente se celebre para regular la liquidación se establezca una solución distinta.

La responsabilidad del socio colectivo

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