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II Objeto de la responsabilidad de los socios

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Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, conviene ya aplicarse al estudio de la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad. El primer punto que hemos de despejar es el relativo al objeto de la responsabilidad. La cuestión, en principio, no suscita mayores dificultades: los socios responden por las deudas sociales. El verdadero problema consiste en determinar si los socios responden por todas las deudas sociales o sólo por algunas de ellas (primera cuestión) y en averiguar qué debe entenderse por deuda de la sociedad (segunda cuestión). Enseguida tendremos ocasión de comprobar que ambas cuestiones son, en el fondo, la misma. No obstante —con el fin de ganar claridad en la exposición—, se abordan separadamente.

1. De acuerdo con este planteamiento, examinamos en primer lugar la clase de deudas sociales por las que responden los socios. La cuestión no tendría mayor importancia si no fuera por la aparente contradicción que se plantea entre la disciplina de la agrupación y la disciplina de la sociedad colectiva. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.1 LAIE, los socios responden por «las deudas de la agrupación». El precepto no distingue entre obligaciones negociales y obligaciones de otra índole. El artículo 127 C de C, en cambio, sólo proclama expresamente la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad de origen negocial; sobre las deudas de otro origen guarda silencio1). La solución puede orientarse en una doble dirección. En efecto, puede estimarse, o bien que el artículo 5.1 LAIE ha de interpretarse restrictivamente a la luz del artículo 127 C de C (los miembros de la agrupación sólo responden por las deudas contractuales) o bien que el artículo 127 C de C ha de interpretarse extensivamente a la luz del artículo 5.1 LAIE (los socios colectivos responden por las deudas de la sociedad, sean contractuales o de otra índole). En cualquier caso, lo que no debe ponerse en entredicho es la necesidad de una interpretación unitaria u homogénea. Una solución diferenciada, dada la afinidad tipológica que media entre ambos tipos sociales, introduciría una contradicción de valoración dentro del sistema difícilmente justificable. A nuestro juicio, no cabe duda de que hay que inclinarse por la primera opción: los socios de la agrupación de interés económico y los socios de la sociedad colectiva son responsables por todas las deudas sociales. La responsabilidad personal de los socios no es consecuencia de una vinculación negocial, que se fundaría en el hecho de que los representantes, al contratar con terceros, obran tanto en nombre de la sociedad como en nombre de cada uno de los socios (teoría del doble vínculo)2), sino que es una consecuencia automática que opera ex lege3). La configuración legal de las sociedades de personas —y específicamente, la configuración de la sociedad colectiva y de la agrupación de interés económico— determina la necesaria correspondencia entre obligación de la sociedad y responsabilidad del socio (v. STS 25 de diciembre de 1945 [Ar. 1307]; STS 21 de octubre de 1904 [JC, vol. 99, pág. 191]). Si hubiera de entenderse de otra manera, los acreedores no negocíales correrían el grave riesgo de quedar desamparados, puesto que la disciplina del tipo no previene la formación de un patrimonio indisponible sobre el que puedan hacerse efectivos sus intereses. En realidad, cuando el artículo 127 C de C establece que los socios responden por las obligaciones contractuales no plantea el problema de si no responden por las deudas extracontractuales, sino el problema —que examinamos a renglón seguido— de si las deudas extracontractuales pueden imputarse a la sociedad.

2. Establecido lo anterior, podemos ya examinar la extensión del concepto de deuda social Al respecto hemos de hacer varias puntualizaciones sobre cada uno de los grupos de obligaciones que menciona el artículo 1.089 CC.

a) Las deudas sociales por antonomasia son las obligaciones contractuales concertadas por los administradores en uso del poder de representación de la sociedad que tengan atribuido (v. STS 5 de julio de 1916 [JC, vol. 137, pág. 486]; STS 6 de julio de 1912 [CL, vol. 42, pág. 910]). Estas son las deudas a que se refiere el artículo 127 C de C cuando dispone que los socios estarán obligados «a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla». El problema consiste entonces en determinar si pueden considerarse «deudas sociales» y por tanto ubicarse dentro del ámbito de responsabilidad de los socios las obligaciones contractuales que no se hayan contraído «a nombre» y «bajo la firma» de la sociedad, aunque se hayan realizado por su cuenta e interés. Las hipótesis a considerar son dos: la primera se produce cuando los administradores han actuado en nombre de la sociedad, pero no han expresado exactamente su razón social. No cabe duda de que, en este caso, las deudas se imputan directamente a la sociedad. El Código de Comercio, en el momento presente, no puede interpretarse en el sentido de que exija, para producir la vinculación de la sociedad, el empleo de una fórmula sacramental que indique el nomen societatis al pie de la letra. El nomen expenderé no puede dogmatizarse. Basta que exista contemplado domini, es decir, que los terceros cobren conciencia, por una u otra vía, de que el administrador actúa en nombre de la sociedad4). No puede olvidarse, en este sentido, que la contem-platio domini también puede ser tácita e incluso ex rebus5).

La segunda hipótesis se produce cuando la obligación se contrae por el administrador en nombre propio, pero por cuenta de la sociedad. ¿Puede considerarse en este caso que la sociedad ha asumido una obligación frente al tercero y, por consiguiente, que frente a éste responde también el socio? El artículo 1.698 CC, reproduciendo la doctrina general del artículo 1.717 CC, dispone que en tal caso «la sociedad no queda obligada respecto al tercero». Pero a nuestro juicio, esta solución no puede extenderse a la sociedad colectiva ni a la agrupación de interés económico. La razón de ello —y, en definitiva, de la derogación de la regla general en el ámbito de las sociedades mercantiles— ha de buscarse en la disciplina del artículo 287 C de C, que, aun cuando se refiere al factor, es también aplicable a los administradores de sociedades mercantiles6). El tenor del precepto no deja espacio para otra solución: «El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal [de la sociedad], la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal» (v. también art. 286 C de C). Es preciso, no obstante, que la actuación tenga lugar en interés de la sociedad, pues de lo contrario resulta de aplicación el artículo 134 C de C (v. STS 11 de febrero de 1930 [CL, vol. 110, pág. 737]; STS 12 de julio de 1929 [JC, vol. 190, pág. 366]).

b) Más problemática se revela la posibilidad de considerar como deudas de la sociedad y, consiguientemente, como objeto de la responsabilidad de los socios, las obligaciones extracontractuales (y, entre ellas, las derivadas de actos de competencia desleal) surgidas con ocasión del ejercicio por parte de los administradores o de los auxiliares de la sociedad de las actividades propias de su cargo. La respuesta negativa no puede fundarse, como se ha pretendido a veces, sobre el silencio del artículo 127 C de C y la consideración de que los actos que originan obligaciones aqui-lianas no están cubiertos por el poder de representación de que gozan los administradores o los auxiliares, ya que éste, ex definitione, no puede cubrir la comisión de actos ilícitos7). La improcedencia de esta argumentación se hace patente si tenemos en cuenta que aquí —como acertadamente se ha observado— no se trata de dilucidar un problema de representación, sino de determinar si una conducta dañosa pertenece al círculo de competencias que el contrato de sociedad atribuye a los administradores o el contrato de que se trate —trabajo, servicios, mandato, etc.— encomienda a los auxiliares8). Y desde esta perspectiva es obvio que se impone una respuesta afirmativa, al menos cuando el acto lesivo haya sido cometido por los administradores o por los auxiliares en el desempeño de funciones propias del cargo; es decir, cuando pueda estimarse que el acto lesivo ha sido actualización de un riesgo típico de la normal explotación del objeto social9). Puede afirmarse, en consecuencia, que la deuda extracontractual es deuda de la sociedad y, por ende, que por ella también han de responder los socios.

Establecida la solución, el problema consiste en localizar su fundamento normativo. Un cierto sector de nuestra doctrina ha tratado de residenciarlo en la disciplina de la responsabilidad por hecho de los dependientes. La sociedad, desde este punto de vista, respondería por hecho ajeno (art. 1.903 IV CC) y en virtud de culpa in eligendo o culpa in vigilando10). Otro sector doctrinal considera que propiamente es la condición orgánica de la administración social lo que justifica esa solución. La sociedad, desde este otro punto de vista, respondería por hecho propio (art. 1.902 CC), ya que la actividad de los órganos se imputa directamente a la sociedad. La norma invocada es el artículo 38 CC11). Ambas posturas pueden compartirse a condición de que se"acoten con precisión sus respectivos campos de aplicación. La primera, que apela al artículo 1.903 IV CC, debe reservarse para los auxiliares o representantes voluntarios de la sociedad. En modo alguno puede servir para fundamentar la responsabilidad de la sociedad por hechos de los administradores como viene sosteniendo la doctrina más tradicional12). La razón es clara: el administrador, máxime si es administrador privativo o administrador legal, ocupa dentro de la sociedad una posición autónoma (no es revocable [art. 132 C de C], no está sujeto a instrucciones, etc.) y, por tanto, difícilmente puede serle de aplicación el artículo 1.903 IV CC, que presupone una relación de dependencia13). La responsabilidad de la sociedad —y, consiguientemente, la responsabilidad de los socios— por actos de los administradores es orgánica. La sociedad, bajo esta óptica, responde por hecho propio (art. 1.902 CC), por eso que el artículo 1.688 CC in fine denomina «riesgos inseparables de la dirección»14). La ratio última sobre la que descansa esta solución, entrevista por el artículo 38 CC, se halla en la objetivación de la organización social y en la consiguiente independencia del patrimonio social y de la gestión de sus órganos respecto de los socios15).

La distinción que acaba de efectuarse reviste una extraordinaria importancia. Para apercibirse de ello basta con tener en cuenta que mientras la responsabilidad por hecho propio ex artículo 1.902 CC es una responsabilidad necesaria, la responsabilidad por hecho ajeno ex artículo 1.903 CC es una responsabilidad eventual, es decir, una responsabilidad que puede excluirse por parte de la sociedad y, por tanto, por parte de los socios, probando que se ha «empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño» (art. 1.903 VI CC).

c) No suscita mayores dudas la consideración como deudas sociales y, en consecuencia, como objeto de responsabilidad de los socios, obligaciones derivadas de cuasi-contrato (gestión de negocios ajenos, enriquecimiento injusto, etc.) y las obligaciones legales16). El razonamiento, que en última instancia descansa también sobre el artículo 38 CC, es similar al anteriormente desenvuelto17).

d) No pueden reputarse obligaciones sociales, en cambio, las multas y demás sanciones pecuniarias de naturaleza penal o administrativa. La sociedad colectiva no es responsable penalmente y, en consecuencia, por este título tampoco puede exigirse responsabilidad a los socios. La responsabilidad pesa sólo sobre el administrador al que haya de imputarse la falta. Ello no es óbice, sin embargo, para que la responsabilidad se haga efectiva sobre el patrimonio social (nunca sobre el patrimonio personal) en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 C de C, cuya aplicación analógica es indudable. Como es natural, si la ley especial —administrativa, laboral, fiscal, etc.— dispone otra cosa, habrá que estar a ella18).

3. Resulta oportuno precisar, finalmente, que la responsabilidad de los socios cubre también las deudas de la sociedad no inscrita. La razón última de esta afirmación estriba en la idoneidad de la sociedad irregular para ser titular de obligaciones. No es ésta, sin embargo, la opinión más extendida entre nuestros tratadistas. La doctrina más tradicional, partiendo de la premisa de que la sociedad irregular carece de personalidad jurídica (que pretende derivar de una interpretación conjunta de los arts. 119 y 116 C de C) y de que los negocios celebrados con terceros están viciados de nulidad (que trata de fundar en una interpretación a sensu contrario del art. 118 C de C) considera, en efecto, que la sociedad no inscrita no puede ser titular de obligaciones y que, por consiguiente, faltando ese presupuesto, los socios no están sujetos a responsabilidad. Los acreedores solamente pueden exigir responsabilidad de los administradores que hayan actuado (art. 120 C de C). Es ésta, sin embargo, una tesis que en modo alguno puede compartirse. Su inconsistencia se hace patente si tenemos en cuenta que perjudica a quienes la ley trata de proteger (los terceros) y favorece a quienes la ley —por omitir sus deberes de inscripción— trata de sancionar (los socios). No podemos detenernos ahora en una crítica detallada de estos planteamientos tradicionales19). En este momento hemos de limitarnos a señalar que han quedado totalmente desacreditados por la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, que, siguiendo las enseñanzas de la doctrina más moderna, se inclina resueltamente por un tratamiento estrictamente registral de la problemática de la irregularidad20). Del artículo 1 LAIE se infiere, en efecto, que el reconocimiento de personalidad jurídica a la agrupación no queda supeditado al trámite de la inscripción registral; y del artículo 7 II LAIE se deduce con toda evidencia que la agrupación no inscrita responde de sus deudas, lo cual presupone su idoneidad para ser titular de obligaciones e implica —a la vista del artículo 5 LAIE— la responsabilidad de los socios por las mismas21). El hecho de que además respondan los administradores que hayan actuado no altera la conclusión anterior. La responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de los socios no se sustituye por la responsabilidad de los administradores; simplemente se refuerza. En conclusión: por las deudas sociales responden —de acuerdo con la regla general— la sociedad (irregular) y los socios; y además —de acuerdo con la regla especial— los administradores que hayan actuado (y en este sentido ha de interpretarse —a la luz del art. 7 II LAIE— el art. 120 C de C).

Y de la misma forma que la responsabilidad que proclaman los artículos 127 C de C y 5 LAIE se extiende más acá de la inmatriculación de la sociedad en el Registro Mercantil, ha de estimarse que subsiste más allá de su cancelación. La cancelación registral no determina, en efecto, la extinción de la sociedad, la cual, mientras no haya liquidado íntegramente sus deudas, sobrevive al margen del registro22).

1

Lo mismo sucedía con el artículo 22 Code de Commerce o con el artículo 106 Códice di Commercio de 1882. Los preceptos que vinieron a sustituirlos se refieren ya —como el art. 5 LAIE— genéricamente a las «deudas de la sociedad» [v. art. 10 Loi 66-537, de 24 de julio de 1966 sur les sociétés commerciales («dettes sociales»); arts. 2.291 y 2.313 Códice Civile («obbligazioni sociali»), etc.]; sobre esta evolución en la formulación de los textos legiílativos, véanse las atentas observaciones de F. Galgano, Le società in genere. Le società di persone (dentro del «Trattato di diritto civile e commer-ciale», dirigido por A. Cicu y F. Messineo), 2.ª ed., Milano, 1982, págs. 298-299].

2

Esta es, sin embargo, la posición mantenida por un autorizado sector de la doctrina alemana en relación a la responsabilidad de los socios de la sociedad civil (v., por ejemplo, P. Ulmer, «Vertretung und Haftung bei der Gesellschaft bürgerlichen Rechts», Festschrift für K Fischer, Berlin-New York, 1979, págs. 792 y sigs., e ibi información completa sobre el estado de la cuestión); a esa explicación también se ha recurrido, más esporádicamente, para dar cuenta de la responsabilidad del socio colectivo. Sobre ello volveremos más adelante (v. infra IX.2). Por el momento bastará recordar que en la regulación que efectúa el BGB de la sociedad civil no se encuentra precepto alguno que proclame, directa o indirectamente (como hace nuestro art. 1.698 CC), la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad y que, por tanto, no es de extrañar que se haya recurrido a la Doppelverpflichtungstheorie para cubrir esta escandalosa laguna. La doctrina, no obstante, no se muestra unánime. Con el fin de solventar el problema, otro importante sector postula la aplicación analógica del § 128 HGB, que es el equivalente a nuestro artículo 127 C de C.

3

Por razones expositivas, nos vemos obligados a remitir la demostración de esta afirmación a la parte final del estudio, donde se tratan conjuntamente todas las cuestiones relacionadas con la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los socios (v. infra IX).

4

Es esta doctrina bien establecida entre nuestros tratadistas: v. J. Girón Tena, Derecho de sociedades, I, Madrid, 1976, págs. 506-508; C. Paz-Ares, Comentario del Código Civil (dirigido por C. Paz-Ares, L. Diez-Picazo, R Bercovitz y P. Salvador), II, Madrid, 1991, págs. 1.480-1.481; A. VICENTE Gella, Curso de Derecho mercantil comparado, 4.ª ed., Zaragoza, 1960, pág. 159; en la jurisprudencia, v. STS 30 de marzo de 1951 (Ar. 1.007); STS 12 de julio de 1929 (JC, vol. 190, pág. 366); STS 26 de abril de 1940 [Ar. 301 (caso de simulación subjetiva; la sociedad no aparece como parte contratante y, no obstante, se condena a los socios)]; STS 27 de marzo de 1893; contra, tendencialmente, J. GARRIGUES, Tratado de Derecho Mercantil, I-1, Madrid, 1947, págs. 564-566. La tendencia hacia la sacralización de la firma de la sociedad como forma necesaria de expresión de la contemplatio domini representativa se había acentuado en vísperas de la codificación (así por ejemplo, la Ordonnance de Colbert disponía que las obligaciones de la sociedad habían de contraerse bajo la razón social «et no autrement»). Pero esta circunstancia, de la que son tributarios los Códigos de Comercio francés, españoles e italianos del siglo XIX, no puede exagerarse en la hora actual. Como recuerda Girón, tanto la doctrina como la jurisprudencia pronto advirtieron la imposibilidad de observar estrictamente la regla sacramental (para las referencias v. Girón, Der. soc., I, pág. 508, notas 12 y sigs.). El propio Código, en otros preceptos, da muestras de una mayor flexibilidad (v., por ejemplo, el art. 447 EH C de C, actualmente derogado por la Ley Cambiaría y del Cheque). En el mismo sentido aquí expresado resultan particularmente interesantes las reflexiones de Dennozza, Responsabilità dei soci, págs. 81 y sigs.; en relación a la doctrina más antigua v., a título de ejemplo, L. Lacour y J. Bouteron, Précis de Droit commercial, I, 3.ª ed., París, 1925, págs. 239-241; C. Houpin-H. BOSVIEUX, Traité général theorique et pratique des sociétés civiles et commerciales et des associations, I, 6.ª ed., París, 1927, págs. 288-289, etc. En otros ordenamientos, que no se hayan condicionados por la misma tradición, el tema no suscita problema alguno: v., por ejemplo, A. HUECK, Das Recht der offenen Handelsgesellschaft, 4.ª ed., Berlín-New York, 1971, páginas 273-274.

5

Sobre el tema v., por todos, L. DÍEZ-Picazo, La representación en Derecho privado, Madrid, 1979, págs. 245 y sigs.

6

En términos semejantes se pronuncia también un autorizado sector de la doctrina italiana, que asimismo estima aplicable a los administradores de la sociedad colectiva el artículo 2.208 Códice civile (cuya disciplina es análoga a la contenida en los arts. 286-287 C de C): v., por todos y desde la perspectiva que aquí interesa del examen del ámbito de responsabilidad de los socios, M. Ghidini, Societa personali, Padova, 1972, págs. 250-251.

7

Cfr. Gordillo, Com. Cód. CivII, pág. 1570, y más matizadamente, DÍEZ-PlCAZO, Representación, págs. 96-97.

8

Cfr. Hueck, Recht oHG, pág. 275.

9

En el mismo sentido se orienta la doctrina comparada: v., por todos, Hueck, Recht oHG, págs. 274-276; K. Schmidt, Gesellschaftsrecht, Köln-Berlín-München, 1986, págs. 1492 y sigs.; Galgano, Società di persone , págs. 298-303; R. COSTI, «Società in generale. Società di persone. Associazioni in par-tecipazione» (dentro de la Giurisprudenza sistemática civile e commerciale, dir. por W. Bigiavi), Torino, 1967, págs. 156-157. La misma solución se había alcanzado en Francia bajo la vigencia del artículo 22 Code de Commerce, muy similar a nuestro artículo 127 C de C: v. Mazeaud y A. Tunc, Traite theorique et pratique de la responsabilice civile, II, 5.ª ed., París, 1958, pág. 940. En el derecho inglés la responsabilidad extracontractual de la sociedad se halla proclamada expresamente en la Sect. 10 Partnerships Act de 1890 (v. E. H. SCAMELL, Lindley on the Law of Partnership, 13.ª ed., Lon-don, 1971, págs. 233 y sigs.).

10

Así, por ejemplo, F. Capilla Roncero, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dirigidos por M. Albaladejo), XXI-1, Madrid, 1986, págs. 541 y sigs., esp. pág. 544. En el mismo sentido se orientaba la vieja doctrina francesa: v., por ejemplo, Houpin/Bosvieux, Traité, I, págs. 77-78.

11

Así, por ejemplo, F. de Castro, Temas de derecho Civil, Madrid, 1972, pág. 87. «El sistema del Código civil —escribió el ilustre jurista— parte de que las personas jurídicas pueden contraer “obligaciones” (art. 38), sin que nos señale ninguna excepción; por tanto, hay que referirlas a las enumeradas por el Código Civil (art. 1.088)». Desde el punto de vista técnico, debe precisarse que el artículo 38 CC es la norma de imputación y el artículo 1.902 CC es la norma que fundamenta la responsabilidad (cfr. K. Schmidt, GesellschaftsR, pág. 219). Los detractores de esta tesis suelen fundar sus objeciones en la irrelevancia normativa de la personificación de las sociedades de personas y en su consiguiente falta de organización (así, por ejemplo, Capilla: v. nota anterior). Pero esto es algo que, en el momento presente, no puede admitirse (v. infra IX.1). Resulta ilustrativo en este aspecto que la doctrina alemana más actual reconozca abiertamente ya el carácter orgánico de la administración de la sociedad civil (que en el BGB aparece mucho menos articulada que en nuestro Código Civil) y, por tanto, la idoneidad de la sociedad para incurrir en Deliktshaftung [v., últimamente, H. Wiedemann, «Zur Selbständigkeit der BGB-Gesellschaft», Festschrift für A. Kellermann (Sonderheft núm. 10 de la ZGR), Berlín-New York, 1991, pág. 543].

12

V. las referencias recogidas en la nota 18.

13

Cfr. P. Ulmer, Die Gesellschaft bürgerlichen Rechts (edición separada de los comentarios a los §§ 705-740 BGB del Münchener Kommentar), 2.ª ed., München, 1986, § 705, 216, pág. 120; v. también R. Reinhardt-D. SCHULTZ, Gesells-chaftsrecht, 2.ª ed., Tübingen, 1981, pág. 63, nota 1, y amplius, P. G. Nicknig, Die Haftung der Mitglieder einer BGB-Gesellschaft für Gesellschaftsschulden, Koln —Berlín— Bonn-München, 1972, págs. 34 y sigs.

14

Cfr. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, pág. 1480. La distinción realizada en el texto y la diversa fundamentación normativa puede observarse también en el derecho comparado y, especialmente, en la doctrina alemana que recurre al § 31 BGB (responsabilidad de la sociedad por actuación de sus órganos) para fundamentar la responsabilidad por hechos de los administradores y al § 831 BGB (equivalente a nuestro art. 1.903 IV CC) para fundamentar la responsabilidad por hechos de los auxiliares (v. LINDACHER, JuS, 1981, págs. 581-382; Hueck, Recht oHG, págs. 274-275; H. WesterMANN, Personengesellschaftsrecht (extracto de la obra de Westermann, Scherpf, Paulick, Bulla y Hackbeil, Handbuch der Personengesellschaften, I), 3.ª ed., Köln, 1971, págs. 246-248; Ulmer, Gesellschaft bR, § 705, 120 y sigs., págs. 216-220, etc.); para el derecho italiano, v. la síntesis que ofrece GALGANO, Società di persone, págs. 300-301.

15

Cfr. Ulmer, Gesellschaft bR, § 705, 219, pág. 122.

16

También se incluyen, como es natural, las deudas tributarias, administrativas, etc. La precisión, absolutamente ociosa, la efectúa, en relación a la agrupación europea, el considerando 10 del preámbulo del Regl. CEE AEIE.

17

El tema apenas se discute hoy en la doctrina: v., por todos, Lindacher, JuS, 1981, págs. 583 y sigs.

18

Cfr. Hueck, Recht oHG, pág. 276; K. Schmidt, GesellschaftsR, págs. 226-227; más matizadamente, K. WIELAND, Handelsrecht, I, Leipzig-München, 1921, pág. 633. Ha de precisarse, no obstante, que las posibilidades de que la ley especial altere la regla general se encuentran muy limitadas o condicionadas por la exigencia constitucional del principio de culpabilidad: nulla poena sine culpa (art. 25 CE; v. también artículo 10 CE, que consagra el principio de la dignidad humana al que también es reconducible la exigencia de culpabilidad). Sobre estas cuestiones, en las que ahora no podemos detenernos, v., en la literatura más reciente, el magnífico trabajo de J. J. ZORNOZA, El sistema de infracciones y sanciones tributarias, Madrid, 1992, págs. 183 y sigs., y 204 y sigs.

19

Para ello nos permitimos remitir a Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1339 y sigs., donde se revisa críticamente la literatura existente sobre la materia y se ofrece una reconstrucción puesta al día de la doctrina de la irregularidad. La contribución fundamental sobre esta problemática continúa siendo el estudio de J. Girón Tena, «Las sociedades irregulares», ADC, 1931, págs. 870 y sigs., reimpreso dentro de sus Estudios de Derecho Mercantil, Madrid, 1933, págs. 123 y sigs.

20

Sobre la importancia de la disciplina de la LAIE para una correcta inteligencia de los arts. 116-120 C de C y su consideración como verdadera «interpretación auténtica» de dichos preceptos, v. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1343-1344.

21

La solución expuesta —al menos en relación a la agrupación de interés económico— parece difícilmente objetable de lege lata. No obstante, ha sido rechazada por alguno de los primeros comentaristas de la LAIE. Así, por ejemplo, Massaguer considera aplicable a la agrupación que se halla en trance de inscripción el artículo 15 LSA y, por consiguiente, estima que los miembros de la agrupación, salvo pacto en contrario o posterior asunción de las mismas, no responden de las deudas generales de la agrupación [sólo responden de las deudas originadas por los actos necesarios para la inscripción (notariales, fiscales y regístrales)]; por tales deudas solamente responderían los actuantes (cfr. J. MASSAGUER Fuentes, «La agrupación de interés económico», RGD, 1991, pág. 7650). La tesis, sin embargo, debe rechazarse, ya que —según queda dicho— se revela incompatible con el régimen de la agrupación irregular que ha querido sancionar el legislador. En realidad, en las sociedades de personas, donde la atribución de personalidad no depende de la publicidad sino de la simple concertación del contrato (v. Paz-Ares, Com. Cód. Civ., II, págs. 1357-1362), no hay espacio para la distinción entre sociedad irregular y sociedad en formación. La tesis combatida puede ser aplicable, no obstante, a la agrupación europea, ya que el artículo 9.2 Regí. CEE AEIE condiciona su personificación al cumplimiento del trámite registral (en este punto puede compartirse la opinión de J. Massaguer Fuentes, La agrupación europea de interés económico, Valencia, 1989, pág. 79).

22

Sobre este tema, cuyo análisis detallado desborda los objetivos del presente estudio, v. Girón, Der. soc., I, págs. 347-348, y Paz-Ares, Com. Cód. Civ., I, pág. 1523; STS 25 de noviembre de 1896 (JC, vol. 184, pág. 692).

La responsabilidad del socio colectivo

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