Читать книгу Manual de casos prácticos de ISR 2020 - José Pérez Chávez - Страница 75

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Generalidades

El artículo 44 de la LISR establece que las personas morales deberán determinar, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

1. Se obtendrá el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos, de la manera siguiente:


Es importante señalar que no se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

Asimismo, el artículo 86 del RISR indica que para efectos del ajuste anual por inflación, los contribuyentes podrán no considerar como deudas, las reservas complementarias para los fondos deducibles de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la LSS y de primas de antigüedad, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los mismos efectos.

2. Se obtendrá el factor de ajuste anual, como se indica a continuación:

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga conforme a lo siguiente:


3. Por último, se determinará el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, como se indica a continuación:

a) Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, se obtendrá el ajuste anual por inflación acumulable como sigue:


b) Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, se obtendrá el ajuste anual por inflación deducible como sigue:


Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Concepto de créditos

El artículo 45 de la LISR establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros:

1. Los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero.

2. Las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.

3. Las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de la LISR.

Por otra parte, se señala que no se consideran créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:

1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.

2. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

3. Los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en este número, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

4. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.

5. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

6. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en este numeral no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo en los contratos de arrendamiento financiero; es decir, las cuentas por cobrar derivadas de los ingresos provenientes de la celebración de los referidos contratos sí se considerarán créditos para efectos de calcular el ajuste anual por inflación.

7. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.

8. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:

1. A partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

2. Hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Por otra parte, en relación con el IVA acreditable, éste no se debe considerar como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. Lo anterior, con base en el criterio normativo del SAT 28/ISR/N, el cual se transcribe a continuación:

28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.

El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.

De conformidad con el artículo 4o. de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.

En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1o., cuarto párrafo y 4o., sólo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.

Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.

OrigenPrimer antecedente
6.Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

Concepto de deudas

De acuerdo con el artículo 46 de la LISR, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras:

1. Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.

2. De operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la LISR.

3. Las aportaciones para futuros aumentos de capital.

4. Las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

Cabe destacar que en ningún caso se considerarán deudas:

1. Las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de la LISR.

2. El monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR (capitalización delgada).

Es importante señalar que se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate:

a) Enajenación de bienes o prestación de servicios:

•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

•Se reciba el bien o la prestación del servicio.

•Sea exigible total o parcialmente o se pague parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

b) Uso o goce temporal de bienes:

•Se paguen parcialmente las contraprestaciones.

•Sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe el otorgamiento.

•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

2. En el caso de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

Cancelación de operaciones

Según los artículos 45 y 46 de la LISR, en el caso de la cancelación de operaciones de las cuales deriven un crédito o una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a los mismos, siempre que se trate de créditos o deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso (artículo 87 del RISR):

1. La devolución total o parcial de bienes.

2. El descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios.

3. La nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.

Para llevar a cabo la cancelación de la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a las operaciones canceladas, se deberá observar lo siguiente (artículo 88 del RISR):

1. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda para el ajuste anual por inflación.

Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.

2. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda, ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancela, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.

b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

3. El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará de la manera siguiente:


4. Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación antes referida.

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