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TRANSITORIOS

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TRANSITORIOS

Del Código de Comercio, en vigor a partir del 1o. de enero de 1890 (DOF 7/X/1889)

Entrada en vigor

Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o. de enero de 1890.

Sustanciación de negocios pendientes

Segundo.- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Admisión de recursos

Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciarán sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de abril de 1884.

Derogación del código y leyes mercantiles preexistentes

Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se expide la Ley de Navegación, en vigor a partir del 5 de enero de 1994 (DOF 4/I/1994)

Entrada en vigor

Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Derogación de diversas disposiciones

Tercero.- Se derogan:

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III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y

IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

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TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en vigor a partir del 23 de julio de 1996 (DOF 24/V/1996)

Entrada en vigor

Primero.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente Decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, en vigor a partir del 24 de mayo de 2000 (DOF 23/V/2000)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Transitorio siguiente.

Disposiciones aplicables a fideicomisos de garantía

Segundo.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor a partir del 7 de junio de 2000 (DOF 29/V/2000)

Entrada en vigor

Primero.-El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Inicio de la operación automatizada del Registro Público de Comercio

Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Expedición del Reglamento del Registro Público de Comercio

Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los Capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Conclusión de la captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio

Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Procedimientos de recepción de los registros de actos mercantiles

Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Solicitudes de inscripción de actos mercantiles

Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Publicación en el DOF de lineamientos y formatos

Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforma el Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio, en vigor a partir del 6 de junio de 2000 (DOF 5/VI/2000)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se modifica el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000, en vigor a partir del 14 de junio de 2003 (DOF 13/VI/2003)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en vigor a partir del 14 de junio de 2003 (DOF 13/VI/2003)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, en vigor a partir del 27 de noviembre de 2003 (DOF 29/VIII/2003)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Plazo para emitir reglas generales

Segundo.- Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.

Plazo para cumplir la obligación de los prestadores de servicio de certificación

Tercero.- En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 90 días.

Obligaciones del Banco de México

Cuarto.- Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se adiciona el artículo 6o.-Bis al Código de Comercio, en vigor a partir del 27 de enero de 2005 (DOF 26/I/2005)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se adiciona el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del Código de Comercio, en vigor a partir del 27 de enero de 2006 (DOF 26/I/2006)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforma el artículo 1056 del Código de Comercio, en vigor a partir del 27 de abril de 2006 (DOF 26/IV/2006)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio, en vigor a partir del 27 de abril de 2006 (DOF 26/IV/2006)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio, en vigor a partir del 7 de junio de 2006 (DOF 6/VI/2006)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Plazo para cumplir obligaciones

Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65-Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

Emisión de Norma Oficial Mexicana

Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Plazo que tendrán las casas de empeño para obtener registro

Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en vigor a partir del 16 de julio de 2008 (DOF 17/IV/2008)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 1347-A del Código de Comercio y la fracción III del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2008 (DOF 30/XII/2008)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones aplicables a la ejecución de sentencias, laudos y resoluciones en proceso

Segundo.- La ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado el procedimiento respectivo.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2008 (DOF 30/XII/2008)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Asuntos a los que no será aplicable el presente decreto

Segundo.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 3 de junio de 2009 (DOF 2/VI/2009)

Entrada en vigor

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforma el artículo 1069 del Código de Comercio, en vigor a partir del 9 de junio de 2009 (DOF 8/VI/2009)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforma el artículo 1350 del Código de Comercio, en vigor a partir del 9 de junio de 2009 (DOF 8/VI/2009)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio, en vigor a partir del 10 de junio de 2009 (DOF 9/VI/2009)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en vigor a partir del 28 de agosto de 2009 (DOF 27/VIII/2009)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Inicio de operaciones del Registro Unico de Garantías Mobiliarias

Segundo.- El Registro Unico de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Unica del Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las normas reglamentarias que se expidan al efecto.

No exigibilidad de inscripciones

Tercero.- Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Unico de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en vigor a partir del 28 de enero de 2011 (DOF 27/I/2011)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al “Juicio Oral Mercantil”, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.

Convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas

Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390-Bis-3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

Erogaciones derivadas del presente decreto

Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.

Procedimientos de nulidad en trámite

Cuarto.- Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

Procedimientos de reconocimiento o ejecución en trámite

Quinto.- Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio, en vigor a partir del 7 de junio de 2011 (DOF 6/VI/2011)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio, en vigor a partir del 10 de junio de 2011 (DOF 9/VI/2011)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman el artículo 1411 del Código de Comercio, en vigor a partir del 20 de octubre de 2011 (DOF 19/X/2011)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, en vigor a partir del 15 de diciembre de 2011 (DOF 14/XII/2011)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, en vigor a partir del 1o. y del 27 de enero de 2012 (DOF 9/I/2012)

Entrada en vigor de las modificaciones a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414-Bis y 1467

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.

Entrada en vigor de las demás reformas

Segundo.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.

Plazo para que las entidades federativas hagan efectivas las disposiciones relativas al juicio oral mercantil

Tercero.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia, en vigor a partir del 10 de abril de 2012 (DOF 9/IV/2012)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones que quedan sin efecto

Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio, en vigor a partir del 18 de abril de 2012 (DOF 17/IV/2012)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, en vigor a partir del 11 de enero de 2014 (DOF 10/I/2014)

Disposiciones relativas a las modificaciones

Vigésimo quinto.- En relación con las modificaciones a que se refieren los artículos vigésimo segundo a vigésimo cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

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Trámite y resolución de los juicios mercantiles pendientes de resolución

II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

Medidas del Consejo de la Judicatura Federal por el efectivo cumplimiento del decreto

III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

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Normas procesales no aplicables a demandas anteriores

V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones en materia financiera, y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en vigor a partir del 11 de enero de 2014 (DOF 10/I/2014)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos vigésimo quinto, fracción I; trigésimo, fracciones IV y VI; cuadragésimo, fracciones I y II y; quincuagésimo, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil, vigente a partir del 14 de junio de 2014 (DOF 13/VI/2014)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Plazo para establecer el sistema electrónico

Segundo.- La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50-Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9o., 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228-Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

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TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal, vigente a partir del 8 de abril de 2016 (DOF 7/IV/2016)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Plazo para expedir los lineamientos de carácter general

Segundo.- La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, vigente a partir del 26 de enero de 2017 (DOF 25/I/2017)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Aplicación de las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral” del Libro Quinto

Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral” del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1’000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4’000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

Trámite de todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 Plazo

Tercero.- En los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390-Bis, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.

Trámite de todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1’000,000.00 Plazo

Cuarto.- A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390-Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1’000,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.

Trámite de todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía. Plazo

Quinto.- A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390-Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 90-Bis, 91 y 92 del Código de Comercio, vigente a partir del 3 de mayo de 2017 (DOF 2/V/2017)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Derogación de disposiciones contrarias

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, vigente a partir del 29 de marzo de 2018 (DOF 28/III/2018)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Trámite de los asuntos cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta el 29 de marzo de 2018

Segundo.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán conforme a las leyes aplicables en ese momento.

Prontuario Mercantil 2020

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