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Sección III
De la Administración de la Sociedad
ОглавлениеSujetos a cargo de la administración de una sociedad anónima
142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Consejo de administración
143.- Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.
Salvo pacto en contrario, será presidente del Consejo el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Derechos de la minoría en el Consejo
144.- Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
Nombramiento de gerentes generales o especiales
145.- La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el administrador, podrá nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.
Facultades de los gerentes
146.- Los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Cargos que son imposibles de delegar
147.- Los cargos de administrador o consejero y de gerente, son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
Nombramiento de delegado por el Consejo
148.- El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del Consejo.
Otorgamiento de poderes en nombre de la sociedad
149.- El administrador o el Consejo de Administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Efectos de los poderes otorgados por el administrador o Consejo
150.- Las delegaciones y los poderes otorgados por el administrador o Consejo de Administración y por los gerentes no restringen sus facultades.
La terminación de las funciones de administrador o Consejo de Administración o de los gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.
Personas impedidas para ejercer el cargo de administrador o gerente
151.- No pueden ser administradores ni gerentes, los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
Garantía por administradores y gerentes
152.- Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
Requisito para la inscripción de nombramientos en el Registro Público de Comercio
153.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.
Continuidad en el desempeño de funciones de los administradores
154.- Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
Reglas aplicables a la revocación del nombramiento de administrador
155.- En los casos de revocación del nombramiento de los administradores, se observarán las siguientes reglas:
I. Si fueren varios los administradores y sólo se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen el quórum estatutario; y
II. Cuando se revoque el nombramiento del administrador único, o cuando habiendo varios administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional a los administradores faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
Obligación del administrador de manifestar cuando tenga interés opuesto al de la sociedad
156.- El administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución. El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
Responsabilidad inherente de los administradores. Confidencialidad
157.- Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.
Responsabilidad solidaria de los administradores
158.- Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
I. De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
II. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
III. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la Ley;
IV. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
Supuesto en el que no habrá responsabilidad para los administradores
159.- No será responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Responsabilidad solidaria por irregularidades de predecesores
160.- Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que estos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los comisarios.
Forma de exigir responsabilidad a administradores
161.- La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.
Reinstalación y cese de administradores removidos por causa de responsabilidad
162.- Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
Requisitos para ejercer responsabilidad civil contra los administradores
163.- Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes; y
II. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.
Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.