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1.1. RAZÓN DE SER DEL PRINCIPIO LEGAL DE USO OBLIGATORIO DE LA MARCA REGISTRADA

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De todos es sabido que la marca constituye uno de los signos distintivos de mayor importancia en el tráfico económico, en la medida en que permite condensar a su alrededor el eventual goodwill de los productos o servicios de una determinada empresa3). Sin embargo, para que la marca cumpla las funciones que le son asignadas no basta con la creación del signo, para lo cual deberá reunir una especial fuerza diferenciadora4), ni con la conexión del mismo al producto o servicio, sino que se requiere un uso adecuado del mismo que permita a los consumidores asociar ese signo o marca a una empresa y a una calidad determinada. De ahí nace precisamente la necesidad de instaurar un sistema legal que obligue a los titulares de una marca a utilizar la misma en el mercado, puesto que solo de dicha forma podrá conseguirse la finalidad última de dicho signo distintivo. En otras palabras, y recogiendo la opinión de nuestra mejor doctrina en esta materia5), podríamos decir que el proceso de formación de la marca como bien inmaterial, que solo se produce definitivamente cuando la unión entre signo y mercancía penetra en la mente de los consumidores, requiere inexorablemente de la utilización efectiva de la misma, no siendo suficiente la mera inscripción registral del mismo.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que el uso obligatorio de la marca se convierte en pieza clave del sistema6), por cuanto permite el cumplimiento de una serie de funciones u objetivos que son esenciales al Derecho de marcas7).

Así, y en primer lugar, el uso adecuado de la marca contribuye a la difusión y al conocimiento de la misma entre el público y, consecuentemente, al cumplimiento de su finalidad básica, que no es otra que la de facilitar a los consumidores un nexo de unión entre el producto y/o servicio y una determinada empresa de la que procede ese bien. Resulta evidente que dicha función solo se cumple en el preciso instante en que la marca es utilizada por su titular, ya que, a partir de ese momento, siempre que el uso reúna determinados requisitos, se logra la consecución de ese proceso de identificación o asociación en la mente del consumidor entre producto y empresa.

Por otra parte, cabe afirmar que el uso efectivo de la marca permite el acercamiento del contenido registral –en este caso, el de la Oficina española de Patentes y Marcas– a la realidad material8), lo cual resulta ciertamente necesario en un sistema como el nuestro en el que el nacimiento del derecho se asocia a la inscripción del signo en el correspondiente registro, con independencia de su uso efectivo o no9). De tal forma, si resulta que el derecho sobre la marca nace con el mero registro, la utilización efectiva del signo en el mercado es el único instrumento que garantiza adecuadamente la necesaria coincidencia entre el contenido registral y los derechos que de él derivan y la realidad material.

Finalmente, el establecimiento del deber de uso a cargo del titular de la marca no solo contribuye a la consolidación definitiva de la misma y a la necesaria correspondencia entre registro y realidad, sino que responde también a la concepción de la marca como un bien escaso, que, como tal, sólo justifica la atribución de un derecho de exclusiva sobre el mismo en base a su utilización efectiva10). Es decir, si el ordenamiento jurídico atribuye al titular de una marca el disfrute en régimen de monopolio del signo en cuestión, ello no puede dar amparo a situaciones de mera especulación en las que tan solo se pretende evitar que otros sujetos puedan hacer uso de una concreta marca, en lo que podría calificarse de táctica meramente defensiva11), sino para que se haga un uso real y efectivo del mismo12).

Además, con la formulación de dicho deber, y con el control efectivo del mismo, se puede evitar la saturación de marcas en la Oficina correspondiente, lo que permite ampliar las posibilidades de registro de nuevas marcas, en una labor que, de modo gráfico, ha sido calificada de «tala de árboles secos» o «desescombre del registro»13). Desde esta perspectiva, resulta absolutamente lógico que, en una época como la actual, en la que cada vez resulta más difícil encontrar una marca atractiva, se exija a los titulares de marcas registradas la obligatoriedad de utilizar efectivamente dichos signos para conservar sus derechos14).

Esta última circunstancia se aprecia en toda su intensidad al analizar la coexistencia entre el sistema marcario nacional y el comunitario. En efecto, la marca comunitaria solo puede hacerse un hueco hoy entre las marcas nacionales con las que coexiste y, sin una adecuada regulación del deber de uso de las marcas nacionales, parece evidente que aquélla tendría graves dificultades para obtener su consolidación. Precisamente por ello, los distintos ordenamientos internos, y entre ellos el español, han venido apostando como veremos por la implantación de un sistema que impone más requisitos para el cumplimiento del deber de uso, lo que justifica los múltiples expedientes en los que se rechaza la oposición a la inscripción de una marca comunitaria por no haberse acreditado suficientemente el uso de la marca interna15).

En síntesis, pues, podemos afirmar que la obligación de utilizar la marca registrada responde a la necesidad de sustraer al libre arbitrio de su titular la decisión de hacer uso del derecho de exclusiva que le ha conferido el ordenamiento jurídico, puesto que el interés particular de dicho sujeto debe compaginarse con el de los competidores, el de los consumidores y el del sistema en general16).

El uso obligatorio de la marca registrada

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