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I OBSERVACIONES CONCEPTUALES PRELIMINARES

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Se denomina Derecho Penal Internacional Económico a una parte del Derecho Penal Internacional (DPI) que se ocupa de aquellos comportamientos de empresas o de sus responsables que conllevan una infracción de normas penales del Derecho Internacional1. Por lo general, las empresas en cuestión –en su calidad de actores privados, no estatales2– están organizadas de una forma transnacional o multinacional3. Esos comportamientos están relacionados con la actividad económica (producción/procesamiento/comercialización de productos/servicios). Se trata pues de comportamientos del ámbito económico4, que aparecen a menudo como comportamientos lícitos («neutrales») («ancillary/neutral business activities», «actions neutres»). Las normas penales del Derecho Internacional correspondientes son, en principio, los crímenes nucleares del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), es decir, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; en esencia, se trata aquí de normas de sanción de graves violaciones de derechos humanos así como de sus normas primarias de comportamiento5. El crimen de agresión ocupa un lugar especial, pues está configurado como un crimen de autoridad («leadership crime»), por lo cual solo puede ser cometido por una persona que se encuentra «en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado» (Art. 8 bis párr. 1 ECPI). Si bien se discute si bajo esa noción también podría comprenderse a los directivos de empresas, sin embargo, aquí esa cuestión no es abordada6. Adicionalmente a los crímenes nucleares del Derecho Internacional, los comportamientos del ámbito económico también pueden estar referidos a crímenes transnacionales, como el terrorismo y el tráfico de drogas. En ese sentido podría hablarse de Derecho Penal Internacional Económico en sentido amplio7.

El fin de protección del Derecho Penal Internacional Económico se distingue del fin del Derecho Penal Económico8 (nacional, transnacional o internacional). Mientras que este último se dirige a la protección de bienes jurídicos del ámbito económico (por ejemplo, de la competencia/de la economía, del patrimonio individual o colectivo –nacional o transnacional–), el Derecho Penal Internacional Económico protegería los mismos bienes jurídicos que el Derecho Penal Internacional en general, o sea, los intereses fundamentales de la comunidad internacional, en especial, la paz mundial y la seguridad internacional, así como los derechos humanos. Es decir, en el Derecho Penal Internacional Económico no se trata de la protección del tráfico económico o del orden económico (internacional), sino de la protección de derechos humanos fundamentales o –en el contexto de la concepción de Naucke referida a un derecho penal económico entendido políticamente– de la protección de la libertad ante su destrucción a través del poder económico9. Como es natural, la creciente apertura del Derecho Penal Económico clásico a los derechos humanos conduce a superposiciones, especialmente en el marco del compliance respecto a los derechos humanos. No obstante, ello no altera en nada la orientación primariamente divergente de esos dos ámbitos10. La ofensiva del Derecho Penal Internacional sobre el colectivo, esto es, la búsqueda de su accountability en el ámbito del Derecho Penal Internacional, está basada en la premisa de que, por lo regular, la comisión de crímenes macrocriminales solo es posible con los inmensos recursos organizativos y financieros que usualmente son puestos a disposición por los actores económicos11. A menudo existe también una intervención estatal en los crímenes, de modo que una persecución penal está excluida de facto12.

En otros idiomas, el ámbito del Derecho Penal Internacional Económico es descrito con un enfoque referido a la responsabilidad penal del colectivo en el ámbito del Derecho Penal Internacional, lo cual se corresponde con el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por ejemplo, como «responsabilité des personnes morales au droit pénal international», «corporate criminal liability in international criminal law» –aunque ambos conceptos también son utilizados en relación con el Derecho Penal Económico Internacional–13. La terminología utilizada en el extranjero se debe también al hecho de que ella carece de la distinción existente, por ejemplo, en la terminología alemana (internationales Strafrecht y Völkerstrafrecht).

1. Cfr. Jeßberger, en: Jeßberger/Kaleck/Singelnstein, p. 13 ss.; también Wittig, en: ibid, p. 241, 242 («Aplicación del Derecho Penal Internacional vigente respecto de actores económicos…»); acerca de la creciente importancia del Derecho Penal Internacional en este ámbito International Commission of Jurists (ICJ) (2008), p. 5; a favor de un tal Derecho Penal Internacional Económico Soyer, en: Kert/Lehner, p. 113, 125.

2. Además de ello constituyen non-state actors sobre todo los «armed (opposition) groups», cfr. ILA (2014), p. 3, 5 ss.; además Clapham, en: Moeckli et al., p. 557 («entity that is not a state», «civil society» und «uncivil groups»). En el caso de las empresas estatales no consideradas en lo sucesivo (sean de un solo estado o de varios de ellos) viene en consideración una responsabilidad directa de los estados de acuerdo con las reglas generales del Derecho Internacional, cfr. por ejemplo Thurner (2012), p. 53 s.

3. Cfr. ILA (2014), p. 5, según el cual en el caso de una «trans-national corporation» existiría una «unified corporation strategy», mientras que en el caso de las «multinational corporations» diversas empresas (en principio, independientes) trabajarían conjuntamente de un modo global.

4. Respecto al concepto de la relación con el negocio, relevante en ese sentido para la responsabilidad jurídica v. infra Cap. IV, nota 27 s. y texto principal.

5. Acertadamente a favor de una limitación proveniente de los derechos humanos Thurner (2012), p. 220 ss., 227 s., 277 s. (con un catálogo concreto en p. 224, que si bien contiene como cuarto grupo los crímenes nucleares del ECPI sin embargo en general se extiende más allá de ellos).

6. Ambos (2014), p. 205 s.; al respecto también Nerlich, JICJ 8 (2010), 895, 906 ss. (restrictivamente).

7. En ese sentido, a favor de una criminalización de «serious (transitional) economic offences», por ejemplo, Roksandić Vidlička, ZStW 129 (2017), 851 ss.; la misma (2017), p. 31 ss. Esto también se aplica al tráfico de órganos abordado por el Prof. Dannecker durante nuestro Seminario germano-francés (Göttingen, 27 y 28.10.2017).

8. El derecho penal económico transnacional comprende aquellas disposiciones jurídico-penales del derecho inter-nacional (de los tratados) que criminalizan ataques contra bienes jurídicos del ámbito económico o imponen a los Estados Parte la implementación de las correspondientes normas penales en sus derechos internos.

9. Naucke (2012), p. 4 (efecto destructivo «respecto de la libertad personal y de las instituciones jurídicas protectoras de la libertad»); al respecto Bung, en: Jeßberger/Kaleck/Singelnstein, p. 129, 131 ss.; Wittig, en: ibid, p. 258 s.

10. Respecto a una depreciación económica de los productos producidos bajo violaciones de derechos humanos recientemente Grützner/Boerger/Momsen, CCZ 11 (2018) 50, 54 (compliance de derechos humanos como factor valorizador y componente de los «Non-Financial Factors o Risks»).

11. Abrantes, RPCC 26 (2016), 78; Bernaz, JICJ 15 (2017), 527, 528.

12. Cfr. también Adam (2015), p. 246 (la no sanción de violaciones de derechos humanos como «ventaja» económica).

13. En ese sentido también se encuentran términos tales como «Droit Pénal International Économique», «Derecho Penal Internacional Económico» e «International Economic Criminal Law».

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