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II LA INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS EN EL INJUSTO PENAL INTERNACIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PRAXIS JURÍDICA

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En lo que respecta a la concreta intervención de empresas en crímenes internacionales –en el sentido de una «implicación empresarial indeseable» («undesirable business involvement»)1 entendida de forma amplia y no técnica–, surge de diversos estudios, reportes de ONG e investigaciones periodísticas que ella, especialmente en el ámbito de las industrias extractivas, se lleva a cabo de una forma bastante diversa2. En términos generales, puede distinguirse entre casos de intervención en calidad de autoría directa e indirecta y de intervención sin calidad de autoría. La primera forma de intervención, que se presenta con menor frecuencia, comprende, por ejemplo, la comisión del hecho por parte de trabajadores de empresas de seguridad privadas3, la apropiación de la propiedad ajena/saqueo o la utilización de trabajadores esclavizados4. Bastante más frecuente5 es en cambio la intervención que no conlleva la calidad de autoría, la cual, en todo caso, puede por lo general calificarse –en términos jurídico penales– como complicidad («complicity» en sentido técnico). En tal sentido, –con base en la categorización del UN Global Compact6– desde una perspectiva de la práctica jurídica se puede distinguir entre tres formas7:

• Complicidad directa (direct complicity): «cuando una empresa provee bienes o servicios que sabe serán utilizados para llevar a cabo la violación»8;

• Complicidad indirecta (favorecedora): «cuando una empresa se beneficia de las violaciones de derechos humanos, incluso sin haber cooperado de modo positivo o haberlas causado»9;

• Complicidad silenciosa (silent complicity): «cuando la empresa no dice ni hace nada frente a violaciones sistemáticas o continuas de derechos humanos»10.

Sin embargo, esas formas de complicidad no son penalmente relevantes en la misma medida; en especial, la «complicidad silenciosa» ostenta más bien una «dimensión moral» («moral dimension»)11 y no algo que pueda fundamentar una responsabilidad penal12 y, como consecuencia de ello, remite también al concepto no técnico de «complicidad» («complicity»)13. Volveremos sobre ello en relación con grupos de casos concretos en el marco de la discusión acerca de la punibilidad de la complicidad (infra V.2.3)).

1. Cfr. ICJ (2008), Vol. 1, p. 3 s. (indicando que en el discurso de los derechos humanos el término de la «complicity» sería entendido más bien de un modo no jurídico y en «a much richer, deeper and broader fashion» como «undesirable business involvement», donde la ICJ misma lo entiende –en el sentido de un «policy concept»– como «valuable tool enabling evocative description of the various ways in which companies become involved in undesirable ways in the perpetration of human rights abuses..»); similar ICJ (2008), Vol. 2, p. 2 (uso del término «involvement» en lugar de «complicity», porque este sería poco claro (!)); también Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 91 (100); Ramasastry/Thompson (2006), p. 17.

2. Ramasastry, BerkJIntL. (2002), 100 ss.; Clapham/Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 341 ss.; ICJ (2008) Vol. 1, p. 27 ss. (cuatro situaciones específicas en las que las empresas (i) «provide goods or services», (ii) «use security providers [criminales]», (iii) «purchase from a supplier [criminal]» y (iv) el socio comercial «perpetrates gross human rights abuses»); ICJ (2008), Vol. 2, p. 37 ss. (más detalladamente respecto a las situaciones (i)-(iii)); Kaleck/Saage-Maaß, JICJ (2010), 703 ss. (distinguiendo genéricamente entre la cooperación con regímenes dictatoriales y actividades en zonas de conflicto; en el primer caso, las empresas aprovechan la situación, facilitan las violaciones de derechos y apoyan al régimen correspondiente; en el segundo caso, incentivan los respectivos conflictos y prestan servicios); Huisman/van Sliedregt, JICJ 8 (2010), 803 (816 s.); Thurner (2012), p. 85 ss.; Meyer, ZStrR 131 (2013), 63 ss. (cinco categorías de violaciones de derechos humanos); Adam (2015) p. 25 ss.; Olson, IntHumRightsLawJ, 1 (2015) issue 1, Article 5, 3 («four categories» de intervención) así como reportes en www.business-humanrights.org; Kathollnig (2016), p. 165 ss., 242 ss. (posibles violaciones de derechos humanos y su comprensión típica). Crítico sobre la ausencia de una comprobación empírica Burchard, JICJ 8 (2010), 919 (927).

3. Al respecto ICJ (2018), Vol. 1, p. 29; Meyer, ZStrR 131 (2013), 63.

4. Como, por ejemplo, en los casos de la posguerra expuestos en III. 1, que, sin embargo, Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 102, 117 quiere clasificar dentro de la «direct complicity».

5. Cfr. Stoitchkova (2010), p. 103 s. («rarely material perpetrators», «focus on complicity»); Kyriakakis, IRRC 94 (2012), 997 (gran parte de la intervención empresarial en crímenes): Meyer, ZStW 126 (2014), 128 («complejas formas de intervención indirecta»).

6. Es un tratado entre la ONU y las empresas –adoptado en el Foro Económico Mundial de Davos en 1999–, https://www.unglobalcompact.org/, en el que éstas se obligan a la observancia de diez principios, cfr. https://www.unglobalcompact.org/what-is-gc/mission/principles (último acceso: 25.03.2018).

7. Cfr. las explicaciones sobre el principio 2 en https://www.unglobalcompact.org/what-is-gc/mission/principles/principle-2 (último acceso: 25.03.2018) Cfr. también Clapham / Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 339, 342 ss.; Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 101 ss.; Stoitchkova (2010) p. 105 s., 113 ss.; Adam (2015) p. 170; algo diferenciado Engelhart, en: Burchard/Triffterer/Vogel, p. 175, 176 s. («direct involvement» e «indirect involvement» mediante «material» o «financial support»).

8. (N. del T., Texto original: «when a company provides goods or services that it knows will be used to carry out the abuse») Clapham/Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 346 («… directly complicit in human rights abuses where it decides to participate through assistance in the commission of human rights abuses and that assistance contributes to the commission of the human rights abuses by another»); a favor Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 102.

9. (N. del T., Texto original: «when a company benefits from human rights abuses even if it did not positively assist or cause them»); Clapham/Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 347: «… the business need not cause the harm for it to become tainted by the abuses»; también Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 102 s., quien cuenta cómo uno de estos al caso Doe v. Unocal (trabajo forzado y cooperación con la dictadura militar birmana en el marco de la industria del petróleo) (132 ss.) y sobre esa base define la «beneficiary complicity» de la siguiente manera: «… an MNC’s. [Multinational Corporation’s] knowledge of ongoing human rights violations, combined with its acceptance of direct economic benefit arising from the violations and continued partnership with a host government…» (150).

10. (N. del T., Texto original: «when the company is silent or inactive in the face of systematic or continuous human rights abuse») Clapham/Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 347 s. («The notion of silent complicity reflects the expectation on companies that they raise systematic or continuous human rights abuses with the appropriate authorities»).; también Ramasastry, BerkJIntL 20 (2002), 103 s.

11. Clapham/Jerbi, Hastings Int’l & Comp. L. Rev. 24 (2001), 348.

12. Cfr. también Principle 2, UN Global Compact, supra Cap. II, nota 7: «This is the most controversial type of complicity and is least likely to result in legal liability». Contra una responsabilidad con base en una silent complicity también Stoitchkova (2010) p. 134-7, 137 s.

13. Cfr. supra Cap. II nota 1.

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