Читать книгу Jurisprudencia y doctrina sobre el concepto del trabajador dependiente en el siglo XXI - Mª José Cervilla Garzón - Страница 5
II El Derecho del Trabajo como categoría histórica
ОглавлениеCualquier rama del ordenamiento jurídico tiene como razón de ser de su propia configuración la existencia de una realidad social específica, que necesita ser dotada de instrumentos jurídicos que la regulen1. En tal sentido, cada disciplina jurídica demanda que pueda ser precisado un objetivo o materia a regular con una relevancia significativa, sobre la cual se construirá un sistema normativo propio que se adapte a sus peculiaridades y cree las instituciones precisas y adecuadas a su finalidad.
Si trasladamos estas afirmaciones al ámbito del Derecho del Trabajo, resulta claramente identificable la existencia de una realidad social con unos perfiles muy concretos y sobre la que actúan sujetos muy específicos: el trabajador, el empleador, los representantes de los trabajadores y de los empresarios y la propia Administración laboral. Todos ellos conforman un fenómeno ciertamente complejo, cual es el denominado “sistema de relaciones laborales”, caracterizado por la existencia de una prestación de servicios profesionales con unas particularidades que la diferencian de cualquier otra. Tales particularidades se sustentan, básicamente, en la presencia de un trabajo realizado en régimen de dependencia, es decir, dentro del ámbito de organización y dirección de otro sujeto (el empresario), y en régimen de ajenidad, compartiendo, eso sí, otros caracteres con otras prestaciones de servicios profesionales, como puede considerarse su voluntariedad, el carácter retribuido y el hecho de tener que realizarse de forma personal. Dentro de este complejo sistema, existen además dos vertientes, la individual y la colectiva, dependiendo de si la problemática a regular se centra en la relación empresario-trabajador o en la relación entre el empresario o sus representantes y los representantes colectivos de los trabajadores2.
Pero como ya afirmó la doctrina más autorizada3, no es el Derecho, en general, un mero reflejo de la realidad social a la cual se refiere sino que, al contrario, en sí mismo actúa sobre dicha realidad modulando los cambios económicos y sociales y, por lo tanto, funciona como un actor que también conforma las propias relaciones sociales. Esta dependencia mutua tiene mucha fuerza en el Derecho del Trabajo, de tal manera que la realidad social a la que afecta se presenta, ciertamente, de forma muy variable, pero también la propia disciplina influye mucho en que se produzcan cambios relevantes en la forma en que pueden articularse estas prestaciones de servicios que denominamos asalariadas, dependientes o por cuenta ajena.
Si atendemos a la realidad social que sustentó, en sus orígenes, este complejo ordenamiento jurídico, es de todos conocido que la revolución industrial producida a finales del siglo XIX puso las bases de la que puede considerarse como su finalidad última: la dignificación de las condiciones de trabajo del trabajador asalariado y la canalización del conflicto social generado por la posición de desequilibrio contractual entre empresarios y trabajadores4. Dicho de otra forma, se ha llegado a definir el Derecho del Trabajo como “cuerpo normativo de protección de los trabajadores a través de medios muy diversos”5.
Como bien explica ALVAREZ DEL CUVILLO6, todo trabajo conlleva un proceso de interacción social, existente desde siempre, pero que el modo capitalista de producción, la denominada “economía de mercado” que se instaura definitivamente en el siglo XX, dota de unas particularidades concretas y generalizadas para una gran mayoría de la población trabajadora. Este modelo se basa en que los productores de bienes y servicios (trabajadores) ofrecen su fuerza de trabajo a los sujetos que controlan los medios de producción (empresarios), siendo el objetivo último de éstos la maximización del beneficio económico. La antes predominante “producción doméstica”7 va a ser, por lo tanto, sustituida por un sistema en el que la empresa capitalista se constituye como la unidad básica de producción, y los trabajadores se identifican como sujetos que, sin poseer los medios de producción, ponen al servicio de sus titulares su fuerza de trabajo a cambio de un salario. De ahí surge la denominación de los trabajadores como “asalariados” o “dependientes”, pues el modo en que su fuerza de trabajo se utilice va a estar dirigido por el dueño de la empresa, que se convierte en deudor de una retribución económica como compensación. Por ello se afirma que la relación entre empresario y trabajador se construye de forma asimétrica8, porque la movilización de esta fuerza necesita de un control, una dirección y, por ende, una “dependencia” del trabajador frente al empresario que se convierte en inevitable.
En definitiva, su esencia se construye desde el inevitable conflicto entre empresarios y trabajadores, traducido en la eterna tensión entre beneficio empresarial y existencia de condiciones dignas de trabajo a todos los niveles, con el coste económico que supone y cuya resolución compete a nuestra disciplina, como también resulta ya inevitable la propia existencia de este modelo económico. No parece, ni mucho menos plausible, que el preconizado “fin del trabajo”9 esté cerca.
Dignificar la posición de los trabajadores en el marco de su relación de trabajo, tanto a nivel de derechos profesionales como de cobertura social, constituye el objetivo original de la disciplina, ante la aparición de una relación contractual hasta entonces inexistente, caracterizada por su desequilibrio de fuerzas, y cuyos conflictos escapaban del estrecho margen del amparo del derecho civil. Este último carecía, y sigue careciendo, de instrumentos normativos que posibiliten en reequilibrio de poderes que la relación de trabajo asalariada demanda, pues regula contratos que parten de la posición de igualdad jurídica entre las dos partes contratantes que, como ya hemos indicado, es precisamente lo que no la caracteriza.
Como afirma algún sector de la doctrina, la normativa puramente laboral se consolida a mediados del siglo XX, ligada a la forma de producción más frecuente en ese momento histórico, cual era en el trabajo en la sede de la empresa física10.
Se pueden enumerar varias circunstancias que se producen, desde finales del siglo XX y a lo largo del siglo XXI, con incidencia en la constante realización de reformas en el ordenamiento jurídico-laboral, pues afectan de lleno a la realidad social que éste pretende normalizar. Todas ellas están condicionando una reconfiguración de esta disciplina, de la que se afirma de forma reiterada que está en “crisis”. Pero, a nuestro juicio, la “crisis” puede considerarse como un estado consustancial al propio Derecho del Trabajo, es decir, probablemente ese es su medio natural si aceptamos las “crisis” como una revisión de los presupuestos económicos, políticos y sociales que la sustentaron, en sus orígenes11. Por su naturaleza, la readaptación y modificación permanente del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social supone, probablemente, una de sus mayores diferencias frente a otros.
Pero que esta realidad social se modifique no creemos que traiga como consecuencia, necesariamente, la pérdida de la esencia de “lo que es” el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social o, más bien, que tenga que desaparecer su finalidad última. Su labor protectora y “humanizadora” (es decir, de lucha contra la precariedad laboral y social) de las relaciones de trabajo sigue siendo necesaria. Lo que sucede es que, en la actualidad, los presupuestos que definen al trabajador asalariado deben aplicarse de forma más flexible, porque la realidad social en la que su trabajo se desenvuelve se configura de manera mucho más poliédrica, más cambiante, menos cercana y, en determinados casos, bastante más difícil de controlar. Porque los escenarios en los que el trabajo se desarrolla han pasado de ser únicamente la industria física y reconocible a otras muchas posibilidades relacionadas con el mundo digital, el teletrabajo o el trabajo subcontratado, y a actividades de servicios cada vez más necesarias y antes desconocidas, que se alejan de la empresa “de siempre” y se acercan a los hogares familiares como centro de desarrollo. Pero es que, incluso, todos estos cambios inciden en una mayor precarización de la situación del mercado de trabajo y, por lo tanto, están demandando que debamos reivindicar, con mayor fuerza, el mantenimiento de los fines últimos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Hay que tener en cuenta que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social va en su desarrollo de la mano de las crisis económicas, constantes desde los años 70, cuestión que no afecta a otros disciplinas pero que, a la nuestra, la remueve de forma que pueda contribuir a la denominada “eficiencia de los mercados”. Y en la tensión entre dicha eficiencia y la adecuada protección de los trabajadores eternamente nos movemos y nos moveremos, pues constituye la esencia del hecho social que se protege. Como afirma VIVERO SERRANO, en los orígenes del Derecho de Trabajo también se encuentra presente el principio de sostenibilidad de las empresas, “aunque se sitúa en un estratégico y silencioso segundo plano”12.
Por todo ello, entendemos que, más que de “crisis” debemos hablar de “continua adaptación” de su contenido, siempre y cuando en su finalidad mantengamos el difícil objetivo de luchar contra la precariedad laboral y las situaciones de exclusión social. Si tales postulados se pierden, si el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sólo fuese una maquinaria al mejor servicio de la eficiencia del mercado de trabajo13, entonces sí podríamos hablar de una disciplina que, fácilmente, podría desaparecer.
En este escenario, se vislumbra con claridad que la diferenciación entre empleo autónomo o asalariado se configura como una cuestión sobre la que tendremos que estar discurriendo de forma constante14, sin que nunca la podamos dar por definitivamente resuelta, adaptándola a las diferentes nuevas formas de empleo que se van generando con el paso del tiempo. Por ello afirmamos, como ya lo ha hecho la doctrina con anterioridad15, que el Derecho del Trabajo puede definirse como una categoría histórica, ya que ha variado de alcance y contenido, a lo largo de la Historia, moviéndose al compás de la misma. La cuestión radica en determinar si, además de ser una categoría histórica, presenta un núcleo o contenido propio que lo hace diferenciable de las demás categorías jurídicas, y que se mantiene, como su esencia, inalterable a lo largo del tiempo. Y esto es lo que sucede con el concepto del trabajador dependiente, que deviene, así, en el ancla sobre el que se construye el sustrato básico de sus instituciones.
1. SEMPERE NAVARRO, A. “Sobre el concepto del Derecho del Trabajo”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 26, 1986, pp. 181-208.
2. SEMPERE NAVARRO, A. y CAVAS MARTÍNEZ, F. “Sobre las cuestiones actuales de Derecho del Trabajo en homenaje al profesor Alonso Olea”, Relaciones Laborales, núm.1, 1990, pp. 1305-1306.
3. ALONSO OLEA, M. Introducción al Derecho del Trabajo, Edersa, 1981, p. 8.
4. Por todos, VEGA RUIZ, M.L. “Los desafíos del futuro del trabajo. Del concepto económico productivo a una visión axiológica: el trabajo como necesidad o como fuente de felicidad”, IUSlabor, núm. 1, 2018, p. 333.
5. VIVERO SERRANO, J.B. “Defensa del modelo clásico del Derecho del Trabajo como pieza fundamental del Estado Social”, en Transformaciones del Estado Social y Derecho del Trabajo, Comares, 2014, p. 9.
6. “La vigencia de las funciones históricas del Derecho del Trabajo en el siglo XXI”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, núm. 7, 2019, pp. 11 y ss.
7. Es decir, aquella cuya unidad básica de producción y consumo es la familia, y que está orientada a la cobertura de las necesidades de subsistencia.
8. Ibidem, p. 19.
9. RIFKIN, J. “The end of the work. The decline of the global labor forcé and the dawn of the post-market era”, Journal of EconomicIssues, núm. 30, diciembre 1996.
10. VEGA RUIZ, M.L. “Los desafíos del futuro del trabajo. Del concepto económico productivo a una visión axiológica: el trabajo como necesidad o como fuente de felicidad”, ob. cit., p. 334.
11. En sentido similar, ÁLVAREZ DEL CUVILLO, A. “La vigencia de las funciones históricas del Derecho del Trabajo en el siglo XXI”, ob. cit., p. 9.
12. “Defensa del modelo clásico del Derecho del Trabajo como pieza fundamental del Estado Social”, ob. cit., p. 15.
13. Como se afirma enel “Libro Verde. Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI”, de la Comisión de las Comunidades Europeas (22 de noviembre de 2006, COM 708 final), debe modernizarse el derecho laboral para “crecer de manera sostenible, con más y mejores empleos”, p. 3.
14. Como cuestión “atemporal” la define SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y. “Traductores e intérpretes judiciales y jurados. Existencia de relación contractual asalariada en una empresa que utiliza aplicación informática. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2017, de 16 de noviembre”, CEF Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 420, 2018, p. 117.
15. SANGUINETI RAYMOND, W. “El Derecho del Trabajo como categoría histórica”, Ius Et Veritas, núm. 7, 1996.