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B. LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD O LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL RIESGO, COMO TESIS MINORITARIA

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En tres de las dieciocho sentencias analizadas se considera que el régimen aplicable en los casos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas es objetivo, fundado en una presunción de responsabilidad. Una de ellas corresponde a la expedida el 31 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello; las dos restantes fueron expedidas el 12 de junio de 2018 y el 20 de septiembre de 2019, ambas con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa.

En estas tres sentencias se acepta que la culpa no es un elemento estructural de esta forma de responsabilidad y se le resta toda importancia al hecho de que en la mayor parte de los pronunciamientos previos de la corporación se haya indicado que el régimen es de culpa presunta. Mientras que en la sentencia del 31 de octubre de 2018 se destaca que el énfasis recae “en la actividad y su connotación riesgosa” y, como se anotó en el literal anterior, se afirma, respecto de la culpa, que, “desde el punto de vista práctico es sabido que pierde toda su importancia”, en la del 12 de junio de 2018 se indica que, si bien después del fallo del 14 de marzo de 1938, en el que se consideró fundada dicha responsabilidad en la noción de riesgo, la Corte, en diversas épocas, ha entendido que el artículo 2356 establece una presunción de culpa, en todas ha sostenido que el autor del daño “solo puede eximirse […] si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, ‘mas no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa’”21.

En el fallo del 20 de septiembre de 2019 se reiteran los planteamientos del proferido el 12 de junio de 2018; efectuada una presentación de la evolución jurisprudencial sobre el punto, en la que se incluyen las numerosas sentencias en las que se ha aludido a la existencia de una presunción de culpa en el artículo 2356, la Corte, de igual modo, acepta que “en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar”. Explica, entonces, la corporación que se trata de “simples nomenclaturas semánticas”, por cuanto únicamente se ha permitido la exoneración del demandado mediante la prueba de la causa extraña. Se precisa que la responsabilidad por actividades peligrosas “se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa”, y se añade lo siguiente:

[…] Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad [...]

En fin, en las sentencias del 12 de junio de 2018 y del 20 de septiembre de 2019 se reitera un planteamiento previo en el sentido de que la Corte “ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “[] ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa […]”22.

Conforme a lo anterior, es necesario recordar que el origen de la expresión “presunción de responsabilidad” se encuentra en el fallo Jand’heur proferido el 13 de febrero de 1930 por las Cámaras Unidas de la Corte de Casación francesa, que la acogió para separarse, precisamente, de la tesis inicial de la presunción de culpa, formulada para explicar la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas del artículo 1384 del Code Civil, pues, como advertía Josserand, “una culpa invenciblemente presunta, con relación a todo y contra todo, no es más que una ficción, un procedimiento técnico que cubre y disimula una realidad completamente diferente, la responsabilidad de pleno derecho del guardián”23. La expresión “presunción de responsabilidad” alude, entonces, a la responsabilidad objetiva, pues la presunción de la que se trata es invencible, salvo prueba de la causa extraña. Su uso no habría constituido más que un paso para aceptar luego la responsabilidad por riesgo creado, fuente de dicha responsabilidad24.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que dicha expresión podría llamar a equívocos, en cuanto parece implicar la presunción de todos los elementos que estructuran la obligación de reparar el daño –el daño, la conducta del demandado y la relación de causalidad–, lo que no se acepta en ningún evento, razón por la cual ha sido criticada por la doctrina25, e incluso desechada por la jurisprudencia del Consejo de Estado26.

Ahora bien, es importante observar en este momento que, conforme al entendimiento del derecho francés, si bien la presunción de responsabilidad no aludía a una presunción de la culpa, sí implicaba una presunción de causalidad adecuada. En palabras del mismo Josserand, “la víctima debe probar la participación de la cosa en el daño y se presume de esta participación que la cosa ha sido causa generadora”27. Adelante se retomará este punto.

Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica

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