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D. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS PARTES

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Las diferencias de criterio que se encuentran en la jurisprudencia de la Corte respecto de la naturaleza del régimen aplicable a los casos de daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas deberían, en principio, dar cuenta de distinciones relativas a la asignación de las cargas probatorias que asumen las partes en el proceso. Sin embargo, como se verá, no siempre resulta de esa manera. En el cuadro 3 se presentan las posturas generales de la corporación sobre este aspecto –también en este caso al margen de que ellas hayan sido incluidas en la argumentación a título de ratio decidendi o de obiter dictum–, y enseguida se analizan.

De las dieciocho sentencias analizadas, cuatro no hacen referencia expresa a este punto específico, por lo cual se marca una x en la columna que indica que su estudio no aplica.

CUADRO 3. LA CARGA DE LA PRUEBA


De las catorce restantes, en doce se considera que el demandante debe probar los siguientes elementos estructurales de la responsabilidad: (i) el daño, (ii) la realización de una actividad peligrosa o el hecho de la cosa cuyo guardián es el demandado y (iii) la relación de causalidad entre la actividad o la cosa y el daño. Esta es, entonces, la tesis mayoritaria en relación con la carga de la prueba del demandante.

Por otra parte, en las catorce sentencias que se refieren al tema de la carga de la prueba se afirma que el demandado solo puede exonerarse probando causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima; en ninguna se admite la exoneración del demandado mediante la prueba de la ausencia de culpa. Esta es la tesis unánime en relación con la carga de la prueba del demandado.

Ahora bien, existe una postura minoritaria respecto de la carga de la prueba del demandante, presentada en las sentencias del 12 de enero de 2018 y del 10 de marzo de 2020, estudiadas en el literal anterior, ambas proferidas con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, en las que se defiende la imputación normativa de la responsabilidad. Conforme a dicha tesis, el demandante no está obligado a probar la culpa –aspecto que determina un punto de encuentro con los demás pronunciamientos de la Corte–, pero tampoco la causalidad, pues se trata de una prueba imposible; su carga se refiere a la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño, (ii) la intervención de la actividad peligrosa y (iii) la posibilidad del demandado de evitar la creación del riesgo, lo que alude a la demostración de la guarda de la actividad, que opera como factor de atribución.

Se explica en estos dos fallos que el problema no puede resolverse en el plano de la culpabilidad, pero tampoco en el de la causalidad. En el del 12 de enero de 2018, se afirma que, frente a los efectos nocivos de la sociedad del riesgo, “la ciencia no está en condiciones de establecer nexos de causalidad”, y ello por imposibilidad lógica, real y jurídica, que se explica en los siguientes términos:

Lógica, porque la lógica contemporánea ha demostrado que no existe ningún método que permita conocer las causas que ligan a los acontecimientos, por lo que sólo pueden elaborarse inferencias hipotéticas; real, porque la práctica probatoria evidencia que no es posible demostrar las causas de los hechos mediante pruebas directas aportadas por las partes; jurídica, porque al derecho no le interesa establecer la causalidad natural sino la causalidad jurídica o imputación, tal como lo expresa el artículo 2356 del Código Civil, que exige el análisis de la responsabilidad en este ámbito33.

En el fallo del 10 de marzo de 2020, afirma la Corte que, cuando se trata de la responsabilidad por actividades peligrosas, “la confluencia de conductas que […] intervienen (o dejan de intervenir cuando se tiene el deber legal de evitar el daño) no puede resolverse en el plano de la causalidad natural”. Agrega que “no hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad peligrosa […] es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados”. Si bien la Corte alude a circunstancias que permitirían valorar la culpa, se refiere a cualquier circunstancia, incluso a las llamadas a esclarecer la forma en que ocurrió el accidente y, por ello, la causalidad.

El planteamiento teórico es desarrollado con detalle por el magistrado Ariel Salazar –ponente de los dos fallos citados– en su salvamento de voto respecto de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa, antes mencionada. En esta sentencia, al resolver un caso relativo a un accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta –en la que se transportaba el demandante– y un tractocamión, consideró la Corte que dicho demandante incumplió su carga de probar la causalidad, dado que “no se establecieron las condiciones precisas en que ocurrió el accidente”. Por esa razón, no casó la sentencia acusada que había desestimado las pretensiones.

El magistrado Salazar, en el citado salvamento de voto, consideró que, demostrada la colisión, los demandados –el dueño del vehículo y la empresa a la que este se encontraba afiliado– estaban obligados a responder, salvo prueba de la causa extraña, que no aportaron, por lo cual debía condenarse, pues el factor jurídico de atribución del resultado (la guarda) se probó. Afirmó que “en el juicio de responsabilidad por actividades peligrosas es absolutamente irrelevante establecer, desde lo causal, cómo y por qué ocurrió el accidente. A nadie le interesa demostrar las causas del accidente”. Y agregó:

[…] Lo que interesa demostrar es si los perjuicios sufridos por la víctima son o no jurídicamente atribuibles a la conducta de los demandados, y ello es un asunto sustancialmente distinto de la averiguación “del cómo y el porqué del accidente”.

En tratándose de una actividad peligrosa la causa del accidente es completamente intrascendente, toda vez que el juicio de imputación debe circunscribirse a establecer si se trató o no de una actividad peligrosa, si el daño generado por esa actividad puede ser atribuido a los demandados y si quedaron demostradas o no las causales eximentes de responsabilidad; y nada de ello tiene relación con “el porqué” del accidente.

[…] Todos los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas quedaron demostrados en el proceso:

a) El daño, que consistió en la amputación de la pierna, siendo un hecho probado, confesado y no discutido ni refutado.

b) Que la conducción de un tractocamión es una actividad peligrosa, lo cual es tan evidente que sería una necedad entrar a discutirlo.

c) El factor jurídico de atribución del resultado a los demandados, por ser guardianes de la cosa que produjo el daño, guardianes de la actividad peligrosa y garantes del deber de evitación de causar perjuicios a terceros con el despliegue de esa actividad.

De lo anterior resulta claro que, conforme a esta postura minoritaria, basta la intervención material de la actividad peligrosa en la causación del daño para que se impute la responsabilidad al guardián de aquella. El demandante no tiene que probar que dicha intervención sea relevante en términos causales; por eso, es improcedente establecer las condiciones en que ocurre el accidente respectivo. En ese sentido, parece aceptarse que existe, en estos eventos, una presunción de la causalidad, que el demandado debe desvirtuar para exonerarse, probando causa extraña.

Respecto del fallo del 12 de enero de 2018, como se ha anotado, se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto. En relación con los argumentos referidos a la causalidad, son relevantes la aclaración del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve y el salvamento del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

Expresa el magistrado Quiroz Monsalve que, si bien la teoría de la equivalencia de las condiciones, que permite un análisis naturalístico de la causalidad, presenta dificultades, por lo cual ha sido descartada por la jurisprudencia, ellas se han superado con la teoría de la causalidad adecuada, que considera los hechos que tuvieron aptitud para producir el daño, conforme al curso normal de las cosas. Indica que esta ha sido acogida por la Corte desde hace varios años y cita algunos pronunciamientos que dan cuenta de ello. Cuestiona, entonces, que en el fallo se rechace la teoría naturalística y no se estudien las soluciones posteriores; más aún, que se asimile la causalidad adecuada a aquella orientada por criterios normativos de imputación, lo que incita a la adopción –que resulta inconveniente– de categorías propias de la imputación objetiva, “tales como riesgo permitido, auto-puesta en peligro, hetero-puesta en peligro, prohibición de regreso y principio de confianza”.

Precisa, en efecto, que la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, que no se confunde con aquellos criterios normativos, supone tener en cuenta, como lo ha expresado la Corte,

la previsibilidad objetiva o subjetiva, a consecuencia de lo cual “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 enero 2008, exp. 2000-673-00-01; en el mismo sentido, SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Agrega que, contrario a lo expresado en el fallo, la “ponderación fáctica sobre la causa del daño se debe realizar a través de un minucioso o detallado análisis de los comportamientos de cada uno de los partícipes en el hecho, máxime si se está frente a una actividad peligrosa (SC, 13 ago. 2015, rad. 2006-00320-01)”. Solo después debe hacerse “la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación”.

El magistrado Tolosa Villabona, por su parte, considera también que la argumentación de la sentencia del 12 de enero de 2018 se separa abiertamente de la teoría de la causalidad adecuada, adoptada en forma pacífica por la corporación en pronunciamientos anteriores, y que, por esa razón, entiende, erróneamente, que la Corte defiende un dogma de causalidad material o física y que la omisión no tiene incidencia causal, con lo cual se olvida que la Corte ha declarado la responsabilidad derivada de omisiones, en no pocos casos, desde mediados de siglo XX. Manifiesta, entonces, que no puede adoptarse una nueva tesis “[i]nopinadamente y en contra del debido proceso […] sin saber el porqué el estatuto epistémico vigente es equivocado o insuficiente, o no sirve de faro para prodigar soluciones judiciales en un área tan relevante en el derecho contemporáneo”. Llama la atención, en ese sentido, sobre que un tribunal de casación, que tiene la función de unificar jurisprudencia, “no puede dar saltos al vacío, sembrando dudas en la comunidad jurídica […] puesto que se atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima”.

Concluye con estas afirmaciones:

Lo discurrido sobre la causa es especulativo. La Corte siempre ha ponderado la causa desde el punto de vista jurídico, pero para el efecto necesita de los hechos materiales que constituyen las distintas causas, como presupuesto necesario de la respectiva imputación jurídica. La ponderación, por lo tanto, excluye un juicio abstracto, salvo excepciones que tornen inocuo el tratamiento de la imputación fáctica.

[…] se debe sostener que no basta comprobar el daño, se requiere demostrar la acción y el nexo causal cuando de responsabilidad objetiva o por actividades peligrosas se trata.

En conclusión, puede observarse que, si bien ninguno de los fallos analizados contempla la culpa como elemento estructural de la responsabilidad por los daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas, por lo cual ni el demandante ni el demandado tienen cargas probatorias referidas a ella, la postura de la Sala de Casación Civil no es unánime en lo que toca con la demostración de la causalidad; mientras, conforme a la tesis mayoritaria, el demandante debe probar que el ejercicio de la actividad peligrosa fue la causa adecuada del daño, un planteamiento minoritario defiende la idea de que el cumplimiento de esta carga es imposible, por lo cual le basta a aquella parte acreditar la simple intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño –sin necesidad de determinar las circunstancias precisas en que se produjo tal intervención– para que este se impute a su guardián, salvo prueba de la causa extraña.

Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica

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