Читать книгу Manual de Derecho de Familia - María Sara Rodríguez Pinto - Страница 10
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LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE ALIMENTOS
Las relaciones de familia crean vínculos jurídicos y morales. Entre estos se encuentran, hemos dicho, los alimentos. El legislador no ha definido lo que debe entenderse estrictamente por alimentos. El artículo 323 expresa que “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Por otra parte, el artículo 328 agrega que los alimentos “comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio”. En el concepto de subsistencia la jurisprudencia de los tribunales ha entendido comprendida no solo la obligación de alimentar, sino también la de proporcionar habitación, financiar las prestaciones de salud, el vestido y la educación del alimentario, según su edad y condición social. La cuantía de los alimentos debe ser suficiente para la modesta subsistencia según la posición social del alimentario, es decir, los alimentos no se dan para satisfacer caprichos o lujos.
Por tanto, puede afirmarse que el derecho de alimentos es el que la ley otorga a una persona para pedir lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, a otra persona, que cuenta con medios para proporcionárselos y está por ley obligada a hacerlo. Los alimentos deben satisfacer a lo menos sustento, habitación, vestido, salud y, según la edad, la enseñanza básica y media, y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
El que pide los alimentos se llama alimentario, y el que los debe se llama alimentante.
I. MARCO REGULATORIO LEGAL
Esta materia está regulada en el Título XVIII del Libro I (artículos 321 a 337). Las normas del Código Civil deben complementarse con las de la Ley Nº 14.908, de 1962, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (según su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el artículo 7º del DFL Nº 1 de Justicia, de 2000).
Chile también es parte de la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero (1956) (D.S. Nº 23, de RR.EE., de 23 de enero de 1961).
II. CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS
Los alimentos admiten diversas clasificaciones según su fuente, según la oportunidad en que se otorgan, según si están devengados o son futuros. Antes de la Ley Nº 19.585, de 1997, los alimentos también admitían la división entre congruos y necesarios.
1. SEGÚN SI LA OBLIGACIÓN ES VOLUNTARIA O LEGAL
a) Alimentos legales o forzosos
Alimentos legales o forzosos son los que están autorizados en el Título XVIII del Libro I, y esto se ratifica por el artículo 337, que dice que las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente, en testamento o por donación entre vivos.
b) Alimentos voluntarios
Los alimentos voluntarios no son debidos por ley, y son los que se dan por testamento o por donación entre vivos, sin que exista obligación legal de darlos (artículo 337). Los alimentos legales que se pagan voluntariamente siguen siendo forzosos o legales.
2. SEGÚN SI SE OTORGAN O NO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
a) Alimentos provisorios
Alimentos provisorios son los que se solicitan en la demanda y se dan mientras se ventila su determinación en juicio (artículos 327 y 331). Deben restituirse si la persona contra quien se decretan es absuelta en la sentencia. Cesa el derecho a pedir la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible intentó la demanda (artículo 327).
b) Alimentos definitivos
Alimentos definitivos son los alimentos que se deben por mensualidades, pensiones o mesadas anticipadas (artículo 331), por condena en sentencia definitiva.
3. SEGÚN SU DETERMINACIÓN Y PAGO
a) Alimentos o pensiones futuras
Alimentos futuros son los que todavía no se determinan, y también los que están decretados por resolución judicial pero todavía no se devengan.
b) Pensiones devengadas
Pensiones o mensualidades devengadas son las que se han fijado y devengado. Pueden encontrarse pagadas o no. Si no están pagadas reciben también el nombre de pensiones atrasadas.
4. SEGÚN SU CUANTÍA EN FUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL ALIMENTARIO
Antes de la Ley Nº 19.585 eran congruos los alimentos que permitían al alimentario subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y necesarios eran los que bastaban para sustentar la vida. La Ley Nº 19.585 eliminó los alimentos necesarios y hoy solo existen alimentos congruos, que la ley llama simplemente “alimentos”. Sin embargo, la ley reservó facultades a los jueces para fijar alimentos en lo necesario para la sustentación en dos casos: 1º: al moderar la sanción de privación de alimentos en que incurre el alimentario por injuria atroz (artículo 324), y 2º: al reducir los alimentos del cónyuge que por su culpa ha dado lugar a la separación judicial (artículo 175).
Bajo el sistema anterior a la Ley Nº 19.585, de 1997, el que no tenía filiación determinada (antes denominado hijo ilegítimo) podía demandar alimentos necesarios contra quien presuntivamente podía ser su padre. Hoy este hijo solo puede pedir que se establezca la paternidad. Deduciendo una acción de reclamación puede también pedir alimentos en la misma demanda (artículo 209). El juez está obligado a decretarlos con el mérito de documentos y antecedentes que se presenten (artículo 327). Si el demandante es hijo menor de edad, se presume la facultad del demandado padre o madre para darlos (artículo 3º, Ley Nº 14.908).
La Ley Nº 19.585 estableció un control de admisibilidad de la demanda de reclamación de paternidad para evitar el abuso de esta prerrogativa. Posteriormente este control se derogó (Ley Nº 20.030, de 2005). En consecuencia, el que no tiene una filiación determinada puede demandar alimentos contra el que presuntivamente es su padre pidiéndolos en forma accesoria a una acción de reclamación de paternidad, y obtenerlos provisoriamente hasta que se falle el juicio absolviendo o condenando al demandado.
III. REQUISITOS DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS
Para exigir judicialmente alimentos contra una persona que está obligada a darlos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º, necesidad en el alimentario; 2º, facultad en el alimentante, y 3º, fuente legal o título. A continuación se explican estos tres presupuestos del derecho y de la obligación de alimentos.
1. NECESIDAD EN EL ALIMENTARIO. PRUEBA
El alimentario debe necesitar los alimentos. Es decir, debe tratarse de una persona que no cuenta con los medios necesarios para subsistir modestamente según su condición social. El artículo 330 dice que los alimentos no se deben sino en la parte en que “los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Conforme al artículo 1698 incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega la existencia de aquellas o ésta. Por tanto, el demandante debe acreditar que existe la obligación de dar alimentos, mediante la prueba de los presupuestos de hecho de la acción. El primero de ellos es el estado de necesidad; el demandante debe demostrar que no tiene medios propios para una subsistencia modesta de acuerdo a su posición social (artículo 323). Además, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Esto significa que el demandante debe probar también la cuantía de su necesidad y, en su caso, los ingresos con los que cuenta, para demostrar que no son suficientes según los gastos que exige su posición social.
La necesidad del alimentario es un hecho negativo; por lo que algunas sentencias mantienen que se invierte la carga de la prueba. Correspondería al demandado (alimentante) probar que el demandante (alimentario) tiene medios suficientes para subsistir. Pero esta doctrina está equivocada porque la regla es la del artículo 1698 y no hay motivo para invertirla. En este sentido, Somarriva (n. 650) y Ramos Pazos (n. 717). En contra, Fueyo (n. 1044).
2. FACULTAD EN EL ALIMENTANTE. PRUEBA: REGLA Y EXCEPCIÓN
“En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (artículo 329). Incumple la prueba de que el alimentante tiene capacidad económica para dar alimentos al demandante. Esta es la regla general.
Por excepción, la Ley Nº 14.908 establece que se presume que el padre o madre alimentante tiene los medios para otorgarlos a sus hijos menores de edad (artículo 3º). Según la misma ley, el monto mínimo de una pensión alimenticia no puede ser inferior al 40% del ingreso mínimo para fines remuneracionales que corresponda al demandado según su edad. Si los alimentarios fueren dos o más, dicho monto no podrá ser inferior al 30% para cada uno de ellos. El juez no puede fijar como pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante (artículo 7º, Ley Nº 14.908). Puede rebajar prudencialmente la pensión si el demandado justifica que carece de medios para pagar el monto mínimo (artículo 3º).
La Ley Nº 20.763, de 2014, estableció que a contar del 1 de julio de 2015 el ingreso mínimo mensual es de $ 241.000 para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad, y que a contar del 1 de enero de 2016 el ingreso mínimo mensual tendrá un valor de $ 250.000, para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. La misma ley determina que a partir del 1 de julio de 2015 el monto del ingreso mínimo mensual para los mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad ha sido fijado en $ 179.912, y que a contar del 1 de enero de 2016 su monto será de $ 186.631.
Por tanto, si aplicamos los baremos mínimos establecidos en la Ley Nº 14.908 a contar del 1 de julio de 2015 la pensión mínima es de $ 96.400 por hijo, 40% del ingreso mínimo mensual. Si se paga alimentos por más de un hijo, el monto se reduce a $ 72.300 por cada uno, 30% del ingreso mínimo. La pensión nunca puede ser superior al 50% de los ingresos del alimentante. Por tanto, en virtud de la presunción del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 el alimentante no podría ser condenado a pagar más de $ 120.500. Estos montos son los vigentes en el momento en que se escribe este libro. Se actualizan periódicamente por ley, y se desactualizan rápidamente por el transcurso del tiempo y los cambios en el costo de la vida.
Fuera de la presunción que se aplica para alimentos que deben el padre o madre a sus hijos menores de edad, y especialmente si el demandado tiene facultades por más de lo mínimo que presume la ley, el demandante debe probar la cuantía de los ingresos del demandado.
En los juicios de alimentos que se rigen por la Ley Nº 14.908, el tribunal tiene facultades para investigar de oficio los ingresos reales del demandado, y para sancionar el ocultamiento de ingresos o bienes (artículo 5º). El incumplimiento de los requerimientos judiciales o el ocultamiento de bienes están sancionados como delito (artículo 5º, incisos 2º a 6º). La Ley Nº 20.152 de 2007 introdujo además una acción revocatoria de todos los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir u ocultar bienes en perjuicio de sus alimentarios (Ley Nº 14.908, artículo 5º, inciso final).
3. FUENTE LEGAL O TÍTULO PARA PEDIR ALIMENTOS
Los alimentos forzosos o legales solamente se deben si la ley confiere un título al que los pide y la obligación correlativa en el que debe darlos. Por lo tanto tiene que haber una norma legal que autorice el cobro de alimentos (texto expreso de ley). Estas normas son el artículo 321, la Ley Nº 14.908 respecto de alimentos al que está por nacer, la Ley Nº 20.720, de 2014, respecto de alimentos al deudor en procedimiento concursal de reorganización (antigua quiebra), la Ley Nº 7.613, de 1943, sobre adopción en cuanto otorga el derecho de alimentos entre adoptante y adoptado según las normas de dicha ley. El Código Penal también manda dar alimentos a las víctimas de ciertos delitos.
A continuación vamos a analizar los títulos civiles para pedir y dar alimentos.
a) Títulos para pedir alimentos. Reciprocidad. Pluralidad de títulos
Títulos establecidos por ley
El artículo 321 dice que se deben alimentos:
1º. Al cónyuge;
2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes;
4º. A los hermanos;
5º. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Por tanto, son títulos para pedir alimentos los de: cónyuge, descendiente (hijo, nieto, bisnieto), ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo), hermano, y el de ser donante de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada.
El artículo 321 agrega que no se deben alimentos a las personas recién mencionadas en los casos en que una ley expresa se los niegue. Por ejemplo, con el divorcio cesa la obligación de alimentos entre cónyuges porque cesan los efectos civiles del matrimonio (artículo 60 de la Ley Nº 19.947, de 2004).
Reciprocidad
En materia de alimentos existe una regla de reciprocidad. Es decir, si alguien tiene derecho a pedir alimentos a otro, este otro tiene derecho a pedirle alimentos al uno (el padre al hijo y el hijo al padre).
Esta regla solo se rompe en dos casos:
1º. En el caso de aquel cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición (artículo 203) y abandona al hijo en su infancia (artículo 324, inciso 3º). Este tiene la obligación de dar alimentos al hijo, pero está privado del derecho a pedirlos.
2º. En el caso del que hizo una donación cuantiosa (artículo 321, 5º): sólo puede pedir alimentos el que hizo una donación cuantiosa al donatario de tal liberalidad, y no existe en este caso la reciprocidad. Es decir, el donatario no puede pedir alimentos contra el donante.
Pluralidad de títulos
Puede ocurrir que una persona pueda demandar alimentos por diversos títulos, es decir, contra diversas personas. Por ejemplo, el donante que hizo una donación cuantiosa que tiene cónyuge, hijos y hermanos puede pedir alimentos a cualquiera de estos tres obligados o grupos de obligados y al donatario. Tiene pluralidad de títulos para pedir alimentos.
El artículo 326 establece el orden en que debe proceder:
1º. Contra el donatario de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada (Nº 5);
2º. Contra el cónyuge (Nº 1);
3º. Contra los descendientes (Nº 2);
4º. Contra los ascendientes (Nº 3).
Entre varios descendientes o ascendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Por ejemplo, si hay varios descendientes, primero se pide alimentos a los hijos y después a los nietos. Si hay varios ascendientes, primero se pide a los padres (primer grado o grado preferente) y después a los abuelos (segundo grado).
Si hay varios obligados por un mismo título, por ejemplo, tres o cuatro abuelos, el juez distribuye la obligación en proporción a las facultades de cada uno (artículo 326, inciso 2º).
Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor (alimentante), el juez distribuye los alimentos según la necesidad de cada uno de ellos (artículo 326, inciso 3º).
Sólo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente se puede recurrir al siguiente (artículo 326, inciso 3º). Por ejemplo, sólo en caso de insuficiencia de los padres (grado preferente), se puede recurrir a los abuelos (grado subsiguiente). Pero, respecto de los abuelos hay una regla especial que se analiza separadamente.
5º. Solamente se puede proceder contra los hermanos (Nº 4) a falta de todos los otros títulos, y rigen las mismas reglas de distribución de la obligación entre varios obligados.
b) Caso de los alimentos que se deben a los nietos
La obligación de los abuelos es subsidiaria a la de los padres. Esto ya estaba claro en el artículo 326. La Ley Nº 19.585 de 1998, sin embargo, introdujo un nuevo artículo 232 en el Código Civil, que vino a reforzar la obligación subsidiaria de los abuelos: “Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.”. Posteriormente este texto fue reemplazado por la Ley Nº 19.741, de 2001, que básicamente le agregó un inciso segundo: “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee, y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”. Por otra parte, la misma Ley Nº 19.741 reemplazó el artículo 3º de la Ley Nº 14.908 que, en lo que se refiere a la obligación de los abuelos, dispuso: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.
Este conjunto de normas introdujo complejidades en el supuesto de la obligación subsidiaria de los abuelos, que son las que explicamos a continuación:
1º. Cuándo falta el título preferente. Está claro que los abuelos quedan obligados cuando falta el título preferente. Falta, por ejemplo, cuando los padres han muerto. Pero alguna jurisprudencia ha extendido también este supuesto a la incapacidad por menor edad del título preferente. Por ejemplo, el padre tiene 16 años, es estudiante y no tiene bienes.
2º. Cuándo es insuficiente el título preferente. Las fuentes expresan que los abuelos también responden cuando el título preferente es insuficiente. Es decir, el padre provee, pero no en cuantía suficiente para cubrir las necesidades del menor.
3º. Cuándo no cumple el título preferente. El artículo 3º de la Ley Nº 14.908 establece que los abuelos están obligados si el título preferente (padre) no cumple. Se entiende que los alimentos están decretados y no se pagan. Lo que no está claro es si el alimentario debe agotar contra el título preferente (padre) todas las vías de ejecución forzosa de la obligación; o si puede inmediatamente dirigirse al título subsidiario (abuelos). Un criterio que se ha propuesto para interpretar esto es el principio del interés superior del niño, por el que se debería facilitar la obtención de alimentos de quien tiene facultad para darlos, sin exigir más esfuerzo al alimentario menor de edad.
4º. Acción directa contra los abuelos. Las fuentes autorizan una acción directa contra los abuelos. No tendría otra explicación sino ésta el (nuevo) artículo 232 (introducido por la Ley Nº 19.585, de 1997, y modificado como rige actualmente por la Ley Nº 19.741, de 2001) y el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908, agregado por la Ley Nº 19.741. El artículo 326, inciso final, ya permitía dirigirse contra los abuelos por insuficiencia del título preferente. Pero la interpretación de esta norma es que el demandado puede oponer al demandante una especie de beneficio de excusión para que se dirija primero contra otros obligados, y solo agotado el recurso contra éstos, pueda prosperar la acción contra el primero.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, esta situación habría cambiado respecto de los abuelos. Actualmente, se admitiría una acción directa contra los abuelos “de la línea del padre o madre que no provee (por falta, insuficiencia o incumplimiento), y en subsidio de éstos[, de] los abuelos de la otra línea” (artículo 232, inciso 2º). Para dirigirse directamente contra los abuelos, el alimentario debe acreditar todos los presupuestos de la obligación de alimentos: necesidad del alimentario, facultad de los alimentantes y título por el que se dirige contra ellos. Esto último exige probar la falta, insuficiencia o incumplimiento del título de grado preferente. La demanda contra los abuelos no está favorecida con la presunción del artículo 3º inciso 1º de la Ley Nº 14.908, que rige contra el padre o madre.
5º. La obligación se distribuye entre los abuelos en proporción a sus facultades. Una última cuestión es si los alimentantes de una u otra línea deben concurrir “conjuntamente”, según el texto del artículo 232, inciso 1º (al final), como si las ley los obligara “colectivamente”, es decir, por partes iguales (ex artículo 2307, inciso 2º). Nos inclinamos por pensar que esto se resuelve con la regla del artículo 326 que dispone que cuando son varios los obligados por un mismo título la obligación se distribuye entre ellos “en proporción a sus facultades”. Esta es la regla general en materia de alimentos debidos por ley. Por tanto, si son varios (dos o más) los abuelos que deben contribuir a la obligación de dar alimentos a uno o más nietos, el juez debe distribuir la obligación entre todos ellos en proporción a sus facultades y no por partes iguales. La regla respecto de los varios nietos sigue siendo que los alimentos se distribuyen entre ellos “en proporción a las necesidades” de éstos (artículo 326, inciso 2º).
c) Caso de los alimentos debidos al hijo que está por nacer
El artículo 1º inciso final de la Ley Nº 14.908 establece que la madre puede pedir alimentos para el hijo que está por nacer. Respecto del hijo no nacido, este inciso, agregado por la Ley Nº 20.152, de 2007, viene a reafirmar los múltiples mecanismos de protección de la vida del que está por nacer en nuestra legislación, como son el artículo 19, Nº 1 de la Constitución Política y el artículo 75 del Código Civil. La determinación de esta obligación tiene algunas dificultades, que nos parece que deben resolverse mediante las proposiciones que hacemos a continuación:
1º. El título pertenece al hijo y no a la madre
La Ley Nº 20.152 de 2007, agregó el siguiente inciso final al artículo 1º, de la Ley Nº 14.908: “La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquella es menor, el juez podrá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 19.968, en interés de la madre”. Si el título fuera de la madre, sólo podría beneficiar a la mujer casada contra el marido (artículo 321, 1º) para que provea a las nuevas necesidades de su estado, mientras el hijo no ha nacido. Pero en este caso, la ley no habría agregado nada a lo que ya existía en la legislación vigente anteriormente. Si la ley quiso agregar algo, debería entenderse que quiso dar título al hijo que está por nacer.
2º. El título beneficia realmente al hijo que está por nacer
Respecto del hijo ya nacido la regla tampoco agrega nada, pues establecida la maternidad por el parto (artículo 183) queda también establecida la paternidad por presunción si la madre es casada (artículo 184). Si la madre no es casada, está legitimada para deducir una acción de reclamación de filiación contra el presunto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios mientras se ventila el juicio (artículo 209). La norma adquiere toda su lógica cuando beneficia al hijo que está por nacer. Mientras el hijo no ha nacido la maternidad no se ha determinado legalmente (artículo 183). Entonces adquiere importancia que la ley reconozca a la madre en gestación una representación ad litem para pedir alimentos para el hijo “que está por nacer”, y si ella es menor de edad, que mande al juez nombrarle un curador ad litem para pedir estos alimentos (artículo 19 LTF). El título es del hijo “que está por nacer” y no de la madre.
3º. Es obligado a dar alimentos el presunto padre
Otra cuestión es quién es el obligado a dar los alimentos, es decir, contra quién debe dirigirse la demanda. En esta parte habría que distinguir si la madre es mujer casada o no. Si la gestación es de una mujer casada, se presume que el padre del niño no nacido es su marido (artículo 160). Por tanto, la acción se dirige contra éste. El hijo que gesta una mujer soltera puede ser reconocido por el padre, incluso antes de nacer (artículo 184 con relación al artículo 181). Si la paternidad se ha determinado por reconocimiento voluntario del padre, la acción se dirige contra éste.
El caso más común será que la filiación del hijo por nacer no esté determinada. En este caso, no habría legitimado pasivo determinado. La solución que se propone es deducir una acción de reclamación de paternidad contra el supuesto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios (artículo 209). Los alimentos provisorios deberán ser para sufragar los gastos de la gestación y del parto, y las necesidades del alimentario si nace vivo. Si posteriormente el demandado es absuelto en el juicio de reclamación de paternidad, también obtendrá sentencia absolutoria en la cuestión de alimentos. El alimentario quedará obligado restituir lo recibido provisionalmente, a menos que pruebe algún fundamento plausible para intentar la demanda, pues la buena fe se presume (artículo 327, inciso 2º).
d) Alimentos del deudor en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas
El artículo 64 de la antigua ley de quiebras facultaba al deudor fallido para solicitar una cuota de los bienes de la masa para su propia sustentación y la de su familia. Esta situación no fue alterada por la nueva normativa. El artículo 132 de la Ley Nº 20.720, de 2014, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, establece que el tribunal, con audiencia del liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El artículo 1625 permite a determinados deudores oponer a sus acreedores el beneficio de competencia para “no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. El deudor fallido y restablecido bajo la antigua normativa tenía este beneficio. La nueva ley (artículo 255) impide este beneficio pues la resolución judicial que pone término a un procedimiento de liquidación extingue por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del mismo.
IV. CARACTERES DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
La obligación de dar alimentos tiene por fuente la ley (artículos 1437 y 2284). Esta obligación engendra en el beneficiado (alimentario) un derecho a pedirlos que es personalísimo (artículo 1464, Nº 2), y en el obligado a darlos (alimentante) una obligación de caracteres especiales. A continuación se explican y desarrollan estos rasgos.
1. CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS
El carácter personalísimo del derecho de alimentos se configura a partir de una serie de caracteres inherentes a él que la ley se preocupa de destacar:
a) El derecho a pedir alimentos es intransmisible e intransferible
El derecho a pedir alimentos no pasa a los herederos (artículo 951), y no puede venderse o cederse de modo alguno (artículo 334). Habría objeto ilícito en la venta o enajenación del derecho a pedir alimentos (artículo 1464, Nº 2), y estos actos serían nulos de nulidad absoluta (artículo 1682).
b) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable
El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse (artículo 334). La renuncia sería también nula de acuerdo a los artículos 12, 1466 y 1682.
c) El derecho a pedir alimentos es imprescriptible
Se puede demandar alimentos en cualquier tiempo en que se cumplan las circunstancias que legitiman la demanda (artículo 332), es decir, siempre que exista necesidad en el demandante, facultad en el demandado y fuente legal.
Sin embargo (artículo 332, inciso 2º), los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos no pueden pedirse después de los 21 años, salvo que el alimentario:
1º. Se encuentre estudiando una profesión u oficio, caso en el que puede pedir alimentos hasta los 28 años;
2º. Padezca una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o
3º. Que existan otras circunstancias calificadas, caso en el que se conceden si el juez los considera indispensables para la subsistencia del demandante.
d) El derecho a pedir alimentos es inembargable
Son inembargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Así lo disponen los artículos 1618 Nº 9 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
e) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso
Así lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales; por tanto, solo la jurisdicción ordinaria puede determinar la obligación.
f) Los alimentos futuros pueden transigirse con aprobación judicial
El derecho a pedir alimentos puede determinarse de común acuerdo con el obligado a darlos en el contexto de un proceso de mediación obligatoria (artículo 106 Ley Nº 19.968); o en el “acuerdo completo y suficiente” en el contexto de un juicio de separación o divorcio (artículo 21 y concordantes Ley Nº 19.941). También pueden determinarse mediante una transacción extrajudicial destinada a prevenir un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Este contrato exige aprobación judicial (artículo 2451). Sin esta aprobación el acuerdo es nulo de nulidad absoluta porque la aprobación se exige en consideración al acto en sí mismo (artículo 1682). No puede aprobarse una transacción sobre alimentos futuros si supone renuncia, cesión o compensación del derecho de pedir alimentos (artículos 334 y 335).
g) Las pensiones alimenticias devengadas son un crédito contra el alimentante
Todas estas características del derecho de alimentos no se dan respecto de las pensiones alimenticias devengadas. El artículo 336 dice que no obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes (artículos 334 y 335) las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse como cualquier deuda. Puede renunciarse el derecho a cobrar pensiones alimenticias atrasadas, es decir, devengadas y no pagadas (artículo 12). También hay derecho de pedir su cumplimiento forzado, y, en cuanto créditos devengados, pueden transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que puede alegar el deudor si no se cobran transcurridos tres o cinco años, según sea la naturaleza del título en que se determinan (artículo 2515).
2. CARACTERES ESPECIALES DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS
a) La obligación de dar alimentos no puede compensarse
El que debe alimentos no puede oponer en compensación al alimentario-demandante lo que éste le deba a él (artículo 335).
b) La obligación de dar alimentos es intransmisible
La intransmisibilidad de esta obligación se refiere a los alimentos que no han sido determinados en vida del causante por sentencia judicial o transacción aprobada judicialmente, o por algún otro título oponible a la sucesión.
Las obligaciones alimenticias forzosas (determinadas) son baja general de la herencia (artículo 959, 4º) y, en cuanto tales, gravan el total de la masa hereditaria, a menos que el difunto haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes en la sucesión (artículo 1168). Los alimentos forzosos se deben mientras subsistan las circunstancias por las que se determinaron.
Después de la Ley Nº 19.585, de 1997, casi todos los que tienen derecho de alimentos llevan legítima en la herencia del alimentante (descendientes, ascendientes, cónyuge) (artículo 1182). Por tanto, con la muerte del alimentante podría cesar la necesidad por la que tienen el derecho de alimentos, y probablemente también la obligación de darlos.
El único caso en que esto podría no ocurrir es respecto de los ascendientes. Los ascendientes que tienen una pensión alimenticia determinada pueden quedar excluidos de la sucesión por los descendientes y el cónyuge sobreviviente (artículo 1183), que son legitimarios de mejor derecho. En este caso, la sucesión deberá cuantificar y garantizar el cumplimiento de esta obligación para rebajarla del acervo ilíquido (artículo 959, 4º). Si se garantiza con capitales o bienes, estos retornan a la masa una vez que cesa la obligación, y se procede a reliquidar este remanente.
V. EL JUICIO DE ALIMENTOS
La determinación de los alimentos puede hacerse de común acuerdo entre alimentante y alimentario, o bien, por sentencia judicial. A continuación se examina la determinación de alimentos en juicio.
1. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO
Es competente el Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último (artículo 1º, Ley Nº 14.908). El juicio se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Nº 19.968 (artículo 55 y siguientes). Se debe tener presente que los alimentos pueden constituir una cuestión complementaria a la separación judicial, juicio de nulidad o de divorcio.
El procedimiento se inicia con la demanda. El tribunal puede autorizar la interposición oral de la demanda, ordenando que le levante acta en la que conste la autorización y peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
Admitida la demanda, el juez da traslado y fija una fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Acto seguido, deberá citar a las partes a comparecer personalmente o representadas, lo cual se debe realizar con una antelación mínima de 15 días a la fecha establecida para la celebración de la audiencia. El demandado debe contestar por escrito con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria (artículo 58 Ley Nº 19.968).
2. LOS ALIMENTOS PROVISORIOS
Los alimentos provisorios deben pedirse en la demanda. Si no se piden, el artículo 54-2 de la Ley Nº 19.968 establece que una vez admitida la demanda, el juez está facultado para decretar de oficio las medidas cautelares que juzgue convenientes. Dentro de éstas, deberá fijar de oficio o a petición de parte los alimentos provisorios.
Los alimentos provisorios se decretan con el traslado de la demanda y el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (artículo 4º, Ley Nº 14.908). La resolución debe determinar el monto y lugar de pago (artículo 6º, inciso 2º). El demandado tiene cinco días hábiles para oponerse a la cuantía fijada por el tribunal, desde la notificación de la demanda, transcurridos los cuales esta resolución causa ejecutoria (artículo 4º).
Si el demandado se opone pidiendo disminución o cese, el juez resolverá de plano, a menos que por el mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. La resolución que se pronuncie sobre este incidente será susceptible del recurso de reposición con apelación en subsidio, la que se concederá con el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que omite pronunciarse sobre los alimentos provisorios incurre en falta o abuso, que la parte agraviada puede enmendar con el recurso de queja (artículo 4º, Ley Nº 14.908).
Si el demandado resulta absuelto, tendrá derecho a la restitución de lo dado. Cesa este derecho contra el que ha intentado la demanda “de buena fe y con algún fundamento plausible” (artículo 327). Por el contrario, si se prueba que el demandante ha procedido de mala fe, “serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos que han participado en el dolo” (artículo 328).
3. TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO SOBRE ALIMENTOS FUTUROS
Los alimentos futuros pueden determinarse mediante transacción extrajudicial, aprobada por el juez (artículo 2451); avenimiento o conciliación judicial. En los acuerdos sobre el pago de alimentos futuros, se pueden pactar garantías para el cumplimiento íntegro y oportuno de las pensiones, como hipoteca, prenda, fianza, solidaridad de un tercero o cualquier otra forma de garantía.
Para que tengan mérito ejecutivo, la Ley Nº 14.908 exige que estas convenciones contengan la fecha y el lugar de pago, y que se respeten los montos mínimos que establece el artículo 3º de la misma ley (artículo 11).
4. LA AUDIENCIA PREPARATORIA
a) Prueba de la facultad del demandado
La Ley Nº 14.908 traslada la carga de probar la facultad del alimentante al mismo demandado, quien debe hacerlo con documentos en la audiencia preparatoria. A falta de documentos, el demandado es obligado a declarar bajo juramento su patrimonio y capacidad económica (artículo 5º).
En la misma audiencia preparatoria el tribunal puede pedir de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de previsión social, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que proporcionen antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado (id.).
En esta audiencia el juez puede decretar de oficio o a petición de parte otras medidas cautelares conservativas o innovativas (como retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos etcétera). Si no se produce conciliación o avenimiento, el juez debe fijar los hechos que deben probarse en la audiencia de juicio y los medios de prueba que deberán rendirse posteriormente en la audiencia de juicio.
b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes
La Ley Nº 14.908 contempla sanciones severas contra el demandado que oculte bienes o incurra en falsedades documentales o perjurio en lo que se refiere a la cuantía de patrimonio y capacidad económica:
1º. Delitos. El ocultamiento de fuentes de ingreso constituye delito (artículo 5º, inciso 4º Ley Nº 14.908). Si el demandado incurre en falsedades puede ser sancionado con los delitos de perjurio o falsedad documental de los artículos 207 y 212 del Código Penal.
2º. Simulación y fraude pauliano. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir su patrimonio, como también los actos simulados o aparentes para perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Se presume la mala fe del tercero cuando conozca o deba conocer la intención del alimentante. Esta acción se tramitará ante el mismo juez que conoce del juicio de alimentos como incidente. La resolución que se pronuncie sobre ella será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 5º, inciso final).
5. LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio (artículo 63 LTF) se realiza el día y a la hora fijados, con la asistencia del demandante y el demandado, y sus respectivos representantes. La ley manda que se realice en un solo acto, sin perjuicio de que por la necesidad del caso se requieran dos o más sesiones sucesivas.
Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba admitida y decretada por el tribunal. Sin embargo, si la prueba no fue solicitada oportunamente en la audiencia preparatoria no podrá presentarse en esta etapa del juicio, salvo que justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que sean consideradas esenciales por el juez para la resolución. En aquellos casos en que susciten dudas acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, podrá el juez autorizar que se presenten nuevas pruebas a fin de esclarecer dichas dudas.
El orden que se sigue para la presentación de la prueba es el determinado por las partes, comenzando por la del demandante y terminando con la ordenada de oficio por el juez.
Una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a alguno de los miembros del consejo técnico que emita su opinión respecto a las pruebas que fueron rendidas en relación a su especialidad.
Las observaciones a las pruebas y a la opinión del consejo técnico se realizarán por las partes de manera oral y breve en la misma audiencia (con derecho a replicar dichas observaciones).
6. LA SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia definitiva en un juicio de alimentos debe fijar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículo 333); la fecha y el lugar en que deben pagarse (artículos 7º, 11, Ley Nº 14.908). Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas (artículo 331).
La misma sentencia puede establecer modalidades de pago (artículo 8º, Ley Nº 14.908) y exigir la constitución de garantías para el cumplimiento de la obligación (artículo 10). El tribunal que pronunció la sentencia puede ordenar el cumplimiento forzado (artículos 11, 12), y decretar apremios y otras sanciones en contra del obligado a darlos (artículos 4º, 14, 15, 16, 18 y 19). A continuación se ofrece un breve análisis de estas medidas de garantía del pago y apremio al deudor.
a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos
La ley admite diversas modalidades para el pago de alimentos.
Suma periódica de dinero
La modalidad más corriente de condena es a una suma de dinero periódica pagadera por mensualidades anticipadas, en la fecha y lugar indicado en la sentencia. Esta suma es reajustable según I.P.C. También puede fijarse la obligación en un porcentaje de las rentas del alimentante (por ejemplo el 20%, el 30% o hasta el 50%). Según el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 los alimentos no pueden exceder el 50% de las rentas del alimentante.
El juez puede disponer que se imputen a la pensión periódica los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario (artículo 9º, inciso 1º Ley Nº 14.908, modificado por la Ley Nº 20.152, de 2007). La imputación de gastos permanentes a la pensión alimenticia permite el cumplimiento total de los alimentos; e impide que el alimentante se excepcione alegando que ya hace gastos periódicos a favor de sus hijos menores, como pagar el colegio, el uniforme o tenerlo como carga de salud previsional.
Retenciones a las remuneraciones del alimentante
Tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes el juez puede ordenar que los alimentos se paguen mediante retenciones practicadas a la remuneración del alimentante. Para estos efectos, la resolución judicial se notificará a quien corresponda pagar la remuneración del alimentante, para que retenga las sumas decretadas y las entregue al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado se encuentre (artículos 8º, 11 y 13 Ley Nº 14.908).
Intereses de un capital que se invierte al efecto
La sentencia puede disponer que la pensión alimenticia consista en los intereses de un capital que se deposita o invierte en alguna institución bancaria, y que se restituye al alimentante o a sus herederos cuando cesa la obligación (artículo 333).
Derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante
La pensión alimenticia puede imputarse, total o parcialmente, a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario, que no pueden gravarse ni enajenarse sin autorización judicial. Estos derechos se constituyen en la sentencia judicial que detemina los alimentos. Cuando recaen sobre inmuebles, esta sentencia debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario (artículo 9º Ley Nº 14.908).
b) Garantías para el pago de pensiones alimenticias
Se contemplan las que se explican a continuación.
Hipoteca, prenda u otra garantía
El juez puede ordenar que se constituya una hipoteca, prenda u otra garantía, especialmente si hay motivo fundado para sospechar que el deudor se ausentará del país (artículo 10 Ley Nº 14.908).
Solidaridad de los que dificultaren o imposibilitaren el cumplimiento
El artículo 18 declara solidariamente responsables del pago de la pensión alimenticia a los que sin derecho para ello dificultaren el fiel y oportuno cumplimiento de esta obligación. Estos terceros también pueden ser sancionados con otros apremios igualmente aplicables al deudor principal.
c) Cumplimiento forzado, apremios al deudor y otras sanciones
La sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo con el que puede pedirse el cumplimiento forzado de la obligación. La urgencia de la obligación de alimentos, especialmente cuando estos se deben a menores de edad, ha ido otorgando a la jurisdicción numerosas facultades para apremiar a deudores y obtener el cumplimiento compulsivo de estas obligaciones.
Cumplimiento forzado mediante demanda ejecutiva
La sentencia, la transacción o avenimiento aprobados judicialmente tienen mérito ejecutivo. El artículo 12 de la Ley Nº 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que sólo es admisible la excepción de pago. En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de un nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de un nuevo embargo de bienes.
Retención de devoluciones de impuestos
Existiendo una o más pensiones impagas, el tribunal puede ordenar que se retenga a favor del alimentario la devolución de impuestos a la renta del alimentante, y la Tesorería General de la República deberá informar al tribunal el hecho de la retención y el monto de las mismas (artículo 16, Ley Nº 14.908).
Suspensión de la licencia de conducir
Igualmente, por una o más pensiones impagas, el tribunal puede decretar la suspensión de la licencia de conducir del deudor como medida de apremio. Esta medida puede concederse hasta por seis meses. En aquellos casos en que el alimentante ejerza una profesión u oficio en el cual sea esencial el uso de la licencia, como por ejemplo si es camionero o transportista escolar, podrá solicitar la suspensión de esta medida, sin perjuicio de que se pueda decretar alguna otra en su reemplazo (artículo 16 Ley Nº 14.908).
Arresto nocturno, otros apremios personales y orden de arraigo
Si el demandado no paga una o más pensiones, el alimentario puede pedir como medida de apremio el arresto nocturno del alimentante; el arresto hasta por 15 días si reitera el incumplimiento, y hasta por 30 días si son necesarios nuevos apremios. En estos casos, el tribunal deberá dictar orden de arraigo hasta el efectivo pago de lo adeudado. También proceden estos apremios si el alimentante renuncia al trabajo para eludir el pago de la pensión de alimentos (artículos 14 y 15 Ley Nº 14.908).
Otras sanciones
El artículo 19 de la Ley Nº 14.908 dispone que si constare en el proceso que contra el alimentante se hubiere decretado alguno de los apremios previstos en la ley por dos veces, el tribunal también podrá decretar la separación de bienes del deudor o la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por la mujer según el artículo 138. Estos incumplimientos serán especialmente considerados para decidir sobre el cuidado personal del menor (artículo 225-2) y para la emancipación judicial por abandono (artículo 271, número 2º).
d) Cosa juzgada en estos juicios. Aumento, disminución o cese de alimentos
La sentencia en juicios de alimentos no produce cosa juzgada. Los alimentos se deben por toda la vida del alimentario “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda” (artículo 332). Por tanto, si estas circunstancias varían, se admite la modificación de los alimentos. Esto se traduce en que se puede pedir aumento, disminución o cese de una obligación de dar alimentos, en función de un cambio de circunstancias (artículo 332; artículo 1º Ley Nº 14.908).
La transacción de alimentos aprobada por resolución judicial tiene el efecto de cosa juzgada (artículos 2451, 2460). Esto no impide que un cambio en las circunstancias que legitimaban la demanda permita pedir un aumento, disminución o cese de la pensión, por parte del alimentario como por parte del alimentante. Conocerá de esta nueva demanda el juez que tenga competencia según el domicilio del alimentante o del alimentario, atendida la edad de este último.
VI. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
La obligación de dar alimentos cesa por alguna de las siguientes causas:
1. POR MUERTE DEL ALIMENTARIO
Los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario y se mantienen mientras subsistan las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332). El derecho a pedir alimentos no se trasmite (artículo 334).
2. POR EDAD DEL ALIMENTARIO EN CIERTOS CASOS
Los alimentos debidos a descendientes y hermanos se devengan hasta los 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años, a menos que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que por otra causa calificada el juez los considere indispensables para la subsistencia del alimentario (artículo 332, inciso 2º).
3. INJURIA ATROZ DEL ALIMENTARIO
En caso de injuria atroz cesará la obligación de pagar alimentos. “Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante el juez puede moderar el rigor de esta disposición” (artículo 324).
Solo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968, que son también indignidades para suceder. Es decir, homicidio o atentado grave contra la persona o bienes del alimentante; no socorrerlo en estado de demencia o destitución pudiendo; obtener por fuerza o dolo disposiciones testamentarias o impedirle testar; detención u ocultamiento de un testamento del alimentante.
La Ley Nº 19.585 habría puesto término a las discusiones anteriores sobre lo que debía entenderse por injuria atroz. “Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968” (artículo 324, inciso 2º).
4. EL PADRE O MADRE QUE HA ABANDONADO AL HIJO EN SU INFANCIA
El artículo 238 dispone que los derechos personales que se conceden a los padres en el Título IX del Libro I (la educación del hijo y su cuidado personal) “no podrán reclamarse contra el hijo que han abandonado”. Por otra parte, de acuerdo al artículo 203, salvo restablecimiento expreso hecho por el hijo por escritura pública, “cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes”, debiendo el juez así declararlo en la sentencia a petición del interesado, y esta declaración incluirse en la subinscripción respectiva. ¿Se incluye en esta sanción el derecho a pedir alimentos al hijo?
Se piensa que la respuesta a esta pregunta es negativa. Según el artículo 324 inciso final “quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que lo ha abandonado en la infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”. Por tanto, quedaría privado del derecho a pedir alimentos el que acumulativamente haya abandonado al hijo en su infancia y se haya opuesto a la reclamación de filiación deducida por éste.
VII. ALIMENTOS VOLUNTARIOS
El artículo 337 dice que las disposiciones de este título no rigen respecto a las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos, acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto ha podido disponer libremente de lo suyo. Si estas asignaciones alimenticias se dejan por testamento no pueden exceder la cuarta de libre disposición. Se pueden dar en vida libremente. Nadie puede impedir que alguien le pague en vida alimentos a cualquier persona si quiere hacerlo (por ejemplo, a un empleado muy querido, a un amigo).
Los alimentos legales que se pagan voluntariamente no son alimentos voluntarios, pues se pagan en virtud de una obligación establecida por ley. En Chile no es necesario esperar una sentencia condenatoria en juicio para pagar los alimentos que se deben por ley. El derecho está establecido en la ley. La judicatura constata el cumplimiento de sus presupuestos legales, y determina la cuantía y forma de pago.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
FRANCISCO MUÑOZ FLORES (1996), “Intransmisibilidad de la obligación alimenticia”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Santiago, Chile, ConoSur, pp. 162-173; ANTONIO VODANOVIC (2004), Derecho de alimentos, Santiago, Chile, LexisNexis, 286 pp.; PAULA RECABARREN LEWIN (2004), “El régimen alimentario. Un análisis a la luz de los derechos fundamentales”, en Instituciones de Derecho de familia, Santiago, Chile, LexisNexis, pp. 187-199; SUSAN TURNER SAELZER (2008), “Cauciones en el derecho de alimentos y en el derecho del matrimonio chilenos”, en Estudios sobre las garantías reales y personales en homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, t. II, pp. 709-721; CLAUDIA SCHMIDT HOTT (2008), Del derecho alimentario familiar en la filiación, Santiago, Chile, Editorial Puntolex, 181 pp.; JUAN ANDRÉS ORREGO ACUÑA (2011): “Consideraciones en torno a la regulación de los alimentos en el Derecho chileno”, en Hernán Corral Talciani et al. (eds.), Estudios de Derecho Civil, t. V, Santiago, Chile, Abeledo-Perrot, pp. 527-544; CARLOS NÚÑEZ JIMÉNEZ (2013), “La obligación de alimentos de los abuelos. Estudio jurisprudencial y dogmático”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 21, pp. 47-88; JUAN LUIS GOLDENBERG SERRANO y CATALINA NOVOA MUÑOZ (2014), “La acción revocatoria contemplada en el artículo 5º de la Ley Nº 14.908”, en Susan Turner Saelzar y Juan Andrés Varas Braun (coords.), Estudios de Derecho Civil, IX, Santiago, Chile, Legal Publishing, pp. 79-102.