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CAPÍTULO TERCERO

EL PARENTESCO Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

El parentesco y las relaciones de familia crean vínculos morales y de solidaridad familiar. Algunos de estos son también obligaciones debidas por un imperativo de justicia. Entre estas últimas, la ley reconoce y regula algunas. Por ejemplo, las relaciones de familia establecen en ciertos casos la obligación de dar alimentos (Título XVIII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 4); confieren derechos hereditarios hasta el sexto grado por consanguinidad (artículo 980 y siguientes; artículo 1167 y siguientes) e incapacitan para ciertos actos y contratos (artículo 1796). El parentesco por consanguinidad y afinidad, por naturaleza o por adopción, incapacita, en algunos casos, para contraer matrimonio (artículo 6º LMC) (Capítulo 7). Las relaciones de familia imponen también ciertas cargas legales, como son las tutelas y curadurías (Títulos XIX a XXXII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 5).

El parentesco y las relaciones de familia crean lo que la ley civil denomina el estado civil de las personas. Todos estos son los temas que abordamos a continuación.

I. FAMILIA Y RELACIONES DE FAMILIA

Podemos considerar que una familia es la comunidad de vida formada por el conjunto de personas relacionadas entre sí por matrimonio o parentesco. Son relaciones de familia las que existen entre dos personas vinculadas entre sí por matrimonio o parentesco.

Por tanto, son fuente de relaciones de familia:

1º. El matrimonio, que establece una relación de familia entre el marido y la mujer. Esta se llama relación conyugal, y

2º. El parentesco, que establece una relación de familia entre padre y madre e hijos, entre ascendientes y descendientes, entre hermanos, entre primos, y otros. Estas se denominan genéricamente relaciones de parentesco.

II. EL PARENTESCO Y SUS CLASES

El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas por vínculos de sangre (consanguinidad), o por disposición de la ley (afinidad). El matrimonio da origen a la relación conyugal, que no crea un parentesco entre el marido y la mujer.

El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

La ley crea vínculos de parentesco por adopción, y estos pueden ser por consanguinidad o por afinidad. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes (artículo 37 LAM). La adopción extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado para todos los efectos civiles, excepto respecto de los impedimentos para contraer matrimonio del artículo 6º LMC, “los que subsistirán” (artículo 37 LAM).

1. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

“Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados” (artículo 28). Por tanto, son parientes por consanguinidad los que descienden unos de otros o de un antepasado común. Este es el parentesco que existe que entre el hijo y su padre o madre; entre hermanos, hijos de los mismos padres, o de un mismo padre o una misma madre; o entre primos, que descienden todos de un mismo tronco común que es el abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. El chozno es el nieto en cuarta generación, es decir, el hijo del tataranieto.

2. PARENTESCO LEGAL O POR AFINIDAD

“Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer” (artículo 31).

La expresión “ha estado casada” se refiere a los viudos y a los divorciados, pero no comprende la nulidad del matrimonio. Si el matrimonio es declarado nulo se entiende que nunca existió; por lo que no existe parentesco alguno por afinidad entre el que estuvo casado y los consanguíneos del que fue su marido o mujer, si ese matrimonio fue declarado nulo.

Tampoco hay parentesco legal entre una persona y los consanguíneos de su conviviente o concubino. Entendemos por convivencia la cohabitación de un hombre y una mujer que no pueden casarse entre sí por algún impedimento. Por ejemplo, porque uno de ellos está casado con otra persona. Entendemos por concubinato la cohabitación de un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio entre sí.

Según el artículo 4º, Ley Nº 20.830 establece que “entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.” Esta ley crea, por tanto, un parentesco por afinidad entre una persona y los consanguíneos de su conviviente civil, es decir, de aquél con quien estuviere unido por un acuerdo de unión civil. A diferencia del parentesco por afinidad civil (artículo 28), este parentesco legal dura lo que dure el acuerdo de unión civil, y termina con la terminación de dicho acuerdo.

No hay parentesco por afinidad entre el marido y la mujer porque entre ellos hay matrimonio o relación conyugal, que es otra relación de familia. Por eso el artículo 42 dice que en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá comprendido el cónyuge. Si la ley nada dijera, el cónyuge no se entendería incluido entre los parientes.

Tampoco hay parentesco por afinidad entre convivientes civiles, ni entre otros simplemente unidos de hecho. Pero el artículo 1º LAUC, establece que “los contrayentes [de un acuerdo de unión civil] se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil”. Es decir, si entre ellos existe un acuerdo de unión civil, podrán ser oídos cuando la ley mande que se oiga a los parientes de una persona.

III. CÓMPUTO DEL PARENTESCO

1. LA LÍNEA Y EL GRADO EN EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

El parentesco por consanguinidad se computa por líneas y grados (artículos 27 y 28). Línea es la serie de parientes que descienden unos de otros o del tronco común que compone una relación de parentesco. La línea puede ser recta o colateral. Línea recta es la serie de parientes que descienden unos de otros. Esta serie de parientes son, por ejemplo, tatarabuelo, abuelo, padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, chozno.

Línea colateral o transversal es la serie de parientes que descienden de un antepasado común. Por ejemplo, los hermanos que descienden de los mismos padres, o de un mismo padre o una misma madre; los primos que descienden todos de un abuelo común; los primos “de segundo grado”, como llamamos en Chile a la serie de parientes que descienden todos de un tatarabuelo común; los tíos y los sobrinos, que descienden de un tronco común, que para el tío es padre y para el sobrino es abuelo.

Grado es el número de generaciones que compone la relación de parentesco. Para computar el grado de parentesco entre dos personas hay que contar las generaciones que existen entre una de ellas y el tronco común en la línea ascendente, y luego contar las generaciones que existen desde el tronco común hasta la otra persona en la línea descendente. Así, por ejemplo, los hermanos son parientes consanguíneos en el segundo grado de la línea colateral; el nieto con su abuelo son parientes por consanguinidad en el segundo grado de la línea recta; los primos hermanos son parientes consanguíneos en el cuarto grado de la línea colateral; un tío con su sobrino son parientes consanguíneos en el tercer grado de la línea colateral.

2. CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD

El parentesco por afinidad se computa según la línea y el grado de parentesco por consanguinidad del marido o de la mujer (artículo 31). Así, el parentesco de la mujer con el cuñado (hermano del marido) es un parentesco por afinidad en el segundo grado de la línea colateral; mientras que el de la mujer con el tío del marido es por afinidad en tercer grado de la línea colateral. El parentesco entre el suegro y la nuera (la señora de su hijo) es por afinidad, en primer grado de la línea recta, y entre la suegra y el yerno (el marido de la hija) es por afinidad, en primer grado de la línea recta.

De la misma manera, “un varón está en primer grado de afinidad en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de la mujer” (artículo 31, inciso 2º).

La importancia de este vínculo está en que el parentesco por afinidad en primer grado de la línea recta (por ejemplo, entre el marido y los hijos habidos por su mujer en un anterior matrimonio) y en segundo grado de la línea colateral (por ejemplo, entre el marido y los hermanos o hermanas de su mujer) constituye un impedimento para el matrimonio (artículo 6º LMC).

IV. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

1. DEFINICIÓN

El artículo 304 define el estado civil como “la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. El estado civil no es, sin embargo, la mera capacidad de un individuo para ejercer derechos y contraer obligaciones, en el sentido de los artículos 1446 y 1447 (toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, en forma absoluta o relativa). La enseñanza pacífica en Chile le da al estado civil una mayor extensión. El estado civil es “la posición o calidad permanente del individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos o se halla sometido a ciertas obligaciones” (Claro Solar, [fecha], [n.]); o bien, “el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia, y que la habilitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles” (Somarriva, 1983, n. 619).

El estado civil sería, por tanto, un atributo de la personalidad, una calidad que corresponde a todo ser humano (persona natural y no jurídica) por el solo hecho de ser tal, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el nombre, el domicilio y el patrimonio. Se trata de un atributo extrapatrimonial, puramente personal, que otorga ventajas o prerrogativas junto a deberes y obligaciones.

2. CARACTERÍSTICAS

Al estado civil se atribuyen las siguientes características:

1º. Es uno e indivisible, de modo que no se puede tener simultáneamente más de un estado civil de una misma fuente. Por ejemplo, no se puede ser a la vez soltero y casado; pero sí se puede ser hijo (por generación) y casado (por matrimonio). Este rasgo tiene variadas consecuencias. Por ejemplo, que no se puede reconocer como hijo al que ya tiene determinada una filiación diversa (artículo 189); o que la sentencia que declara verdadera o falsa una paternidad o maternidad tenga efectos erga omnes (artículo 315).

2º. Es incomerciable, excepto algunos derechos puramente pecuniarios que de él emanan, como los alimentos devengados y no pagados.

3º. Es irrenunciable porque no mira al interés exclusivo del renunciante (ex artículo 12); aunque puedan renunciarse algunos efectos patrimoniales derivados del mismo.

4º. No se puede transigir sobre él (cf. artículo 2450); salvo, nuevamente, en lo que respecta a sus efectos patrimoniales. Por ejemplo, no se puede transigir sobre el estado civil de casado o divorciado. Una consecuencia es que las causas en que se discute el estado civil de una persona no pueden someterse al juicio de árbitros (artículos 230 y 357 Nº 4 COT).

5º. Es imprescriptible (artículo 2498 Código Civil).

6º. Es permanente, en tanto no sea sustituido por otro incompatible de la misma fuente. Por ejemplo, se tiene el estado civil de soltero en tanto no sea sustituido por el de casado por matrimonio; o por el de viudo por muerte del marido o de la mujer, hecho que pone término al matrimonio.

3. EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

Los efectos del estado civil se refieren a los derechos y obligaciones que de él derivan. Por ejemplo, del estado civil de casado derivan derechos y obligaciones recíprocos entre los cónyuges (artículos 131 a 134); del estado civil de hijo de una persona (artículo 33) derivan derechos y obligaciones entre padres e hijos (artículos 222 a 272).

Todos estos derechos y deberes son de orden público. Por tanto, la autonomía de la voluntad se encuentra limitada respecto de ellos; aunque el mismo legislador atenúe en ciertos casos este principio autorizando convenciones relativas al ejercicio de algunos de estos derechos.

En relación a los efectos de las sentencias en materia de estado civil, el artículo 315 del Código Civil señala que afectarán no solo a las partes intervinientes en el proceso, sino también a la sociedad toda, es decir que dichas resoluciones producen efecto erga omnes. Este efecto es una excepción a la regla general del efecto relativo de las sentencias (artículo 3, inciso 2º).

Sin embargo, para que estas sentencias adquieran tal carácter, es necesario (artículo 316):

1º. que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;

2º. que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor en virtud del artículo 317, y

3º. que no haya habido colusión en el juicio, es decir que no haya existido fraude por el cual las partes han acordado previamente iniciar el juicio.

4. FUENTES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

En cuanto a su origen, el estado civil resulta de tres hechos esenciales que se presentan a la sociedad civil: el nacimiento, el matrimonio y la muerte. Estos son los que se denominan fuentes del estado civil de las personas.

Para dar efectos civiles a estos hechos, el Derecho chileno exige su publicidad en registros o libros públicos, a cargo del Registro Civil (actualmente, Servicio de Registro Civil e Identificación). El Registro Civil tiene a su cargo, por tanto, el registro de estos hechos en los tres principales libros que tiene obligación de custodiar: el libro o registro de nacimientos, el libro o registro de matrimonios y el libro de defunciones (el Registro Civil tiene a su cargo muchos otros libros o registros por disposición de numerosas leyes especiales).

Las consecuencias jurídicas de estos hechos las determina el legislador según razones de política legislativa que varían y han variado a lo largo del tiempo. Por esto, también se afirma que el estado civil de las personas debe conectarse con otros hechos, como son:

1º. Las opciones del legislador; por ejemplo, el estado civil de hijo (artículo 33) presupone el nacimiento (ex artículo 183) pero se determina por alguna de las siguientes formas: por presunción (artículo 184) si los padres están casados entre sí; por reconocimiento del padre o de la madre, en caso contrario; o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186).

2º. La voluntad de las partes; como en el caso del estado civil de casados, que se adquiere libremente por matrimonio entre un hombre una mujer.

El estado de conviviente civil se adquiere por la voluntad de dos personas, del mismo o de distinto sexo, que celebran entre sí un acuerdo de unión civil, y dura mientras este contrato se mantenga vigente (artículos 1º y 4º LAUC). Para dar publicidad a estas voluntades la ley crea un Registro especial de acuerdos de unión civil a cargo del Registro Civil (artículo 6º LAUC).

3º. Un hecho de la naturaleza; como el estado civil de viudo que se adquiere por muerte del marido o de la mujer.

El estado civil de hijo deriva básicamente de un hecho de la naturaleza, como es el nacimiento. Sin embargo, se trata de un hecho que, según las circunstancias en que ocurre, tiene consecuencias jurídicas diversas, según la opción del legislador. Por ejemplo, al hijo de padres casados, la ley lo presume hijo matrimonial (artículos 184 y 185). Los demás hijos tienen que ser reconocidos por su padre o su madre, o por ambos (artículos 187 a 188bis); o tienen que demandar en juicio la determinación de su filiación y esta se establece por sentencia judicial (artículos 195 a 221).

V. EL REGISTRO CIVIL

El parentesco y estado civil de las personas se reconoce por el Estado mediante la institución y funciones del Registro Civil. A continuación se examina su marco regulatorio y sus atribuciones con relación al estado civil de las personas.

1. CONTEXTO HISTÓRICO Y MARCO LEGAL ACTUAL

Los tres hechos más importantes relativos al establecimiento del estado civil de las personas han exigido históricamente y continúan exigiendo algún sistema de publicidad. Actualmente, esta publicidad se hace mediante registros públicos.

Los primeros registros que existieron en Chile fueron los registros parroquiales de nacimientos (o bautizos), matrimonios y defunciones. Los registros parroquiales estaban a cargo de los párrocos respecto de los fieles del territorio de su parroquia. A partir de la Ley de matrimonio de disidentes de 1844, los registros parroquiales cumplieron también una función civil porque en ellos se registraba el matrimonio de los no católicos. Con este registro, los matrimonios de no católicos, tenían los mismos plenos efectos civiles que los matrimonios católicos.

A partir de la Ley de matrimonio civil [obligatorio] de 1884, fue necesario crear registros civiles para consignar los nacimientos, matrimonios civiles y defunciones. Así se hizo mediante la Ley de Registro Civil de 17 de julio de 1884, que posteriormente fue reem-plazada por la que actualmente nos rige, Ley Nº 4.808 de 1930, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 3º del DFL Nº 1 (Justicia) de 30 de mayo de 2000.

Según el artículo 1º de esta ley, “las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley”. Estos funcionarios son los oficiales civiles u oficiales del Registro Civil. El Registro Civil cuenta con un Reglamento Orgánico, aprobado por DFL Nº 2.128 (Justicia) de 28 de agosto de 1930, que organizó completamente el servicio. Este Reglamento Orgánico continúa vigente hasta hoy. Sin embargo, la organización del Registro Civil como servicio público se rige también por una ley orgánica posterior (Ley Nº 19.477 de 1996).

El Registro Civil debe llevar tres libros en duplicado: el Registro de Nacimientos, el Registro de Matrimonios y el Registro de Defunciones (artículo 2º LRC). Estos son los que básicamente cumplen una función de certeza y publicidad del estado civil de las personas. Por leyes posteriores, se ha confiado al Servicio de Registro Civil otros libros o registros, cuya finalidad no es siempre la de dar certeza y publicidad al estado civil de las personas.

Algunos de los que tienen más relevancia para el Derecho de familia son el Registro nacional de la discapacidad (actualmente regulado por la Ley Nº 20.422, de 2010); el Registro de sanciones y medidas accesorias por violencia intrafamiliar (Ley Nº 20.066, de 2005); el Registro nacional de posesiones efectivas (Ley Nº 19.903, de 2003); el Registro nacional de testamentos (Ley Nº 19.903, de 2003); el Sistema nacional de registros de ADN (Ley Nº 19.970, de 2004), y el Registro especial de acuerdos de unión civil (Ley Nº 20.830, de 2015).

El Servicio se organiza en circunscripciones y oficinas. A cargo de cada oficina se encuentra un funcionario denominado oficial civil. Las principales funciones de los oficiales civiles son las de practicar inscripciones, subinscripciones y rectificaciones en los registros a su cargo; como también las de otorgar certificados de lo que consta o no consta en ellos.

2. INSCRIPCIONES, ASIENTOS O PARTIDAS

Las inscripciones, asientos o partidas están normadas en el Título IV del Reglamento Orgánico del Registro Civil (artículos 86 a 110). Ahí se ordena que se realicen “una en pos de otra, escribiéndose a mano, y en ellas no podrán efectuarse correcciones”.

En cuanto al contenido de la inscripción, el artículo 89 señala lo que ésta deberá expresar:

1º. Lugar, día, mes y año en que se hace.

2º. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes.

3º. La circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del oficial del Registro o la manera como se haya acreditado su identidad.

4º. Naturaleza de la inscripción (nacimiento, matrimonio o defunción).

5º. Firma de los comparecientes y del oficial del Registro Civil.

En caso de pérdida o de extravío de alguno de los libros, el juez de letras ordenará que se sustituya por su duplicado. Sin embargo, si ambos ejemplares faltasen, podrán ser reemplazados por las copias autorizadas que presenten los mismos interesados. Además, el funcionario encargado de su custodia, será responsable penalmente por estas pérdidas (artículo 108 RORC).

También se denomina partida a la copia de la inscripción en un registro. Por tanto, partida de nacimiento es la inscripción de nacimiento; pero también lo es la copia de la inscripción de nacimiento. Autorizados con las formalidades legales por el competente funcionario (artículo 1699), los certificados, copias de inscripciones y de subinscripciones expedidas por el Registro Civil tienen el valor de instrumento público (artículo 1700). “Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expida el Conservador o los oficiales del Registro Civil tendrán el carácter de instrumentos públicos” (artículo 24 LRC; artículo 218 RORC).

3. SUBINSCRIPCIONES

Las subinscripciones son anotaciones hechas al margen derecho de la respectiva inscripción. Se regulan a partir del artículo 203 del Reglamento Orgánico. En el artículo 204 y siguientes se señalan los actos o instrumentos que deben subinscribirse, ya sea en el Registro de Nacimientos, Matrimonios o Defunciones.

Las subinscripciones, sea cual fuere su naturaleza jurídica, deberán siempre contener: 1º: mención de su naturaleza (por ejemplo, sentencia judicial); 2º: la fecha en que se practica; 3º: el nombre y firma del requirente; 4º el nombre y firma del oficial civil que practica la subinscripción; 5º: el sello de la oficina, y 6º: número y legajo de la sentencia o instrumento respectivo.

4. LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

Las inscripciones y subinscripciones, como asimismo, las copias de inscripciones y subinscripciones tienen el carácter de instrumento público (artículo 218 RORC). Es por esto que el artículo 17 LRC expresa categóricamente: “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. Inmediatamente a continuación, el artículo 18 LRC regula la rectificación judicial de inscripciones por error.

Sin embargo, a partir de la Ley Nº 9.382 de 1949 se autorizó un procedimiento de rectificación administrativa de inscripciones por “omisiones o errores manifiestos” en ellas. Por tanto, la rectificación de inscripciones actualmente puede hacerse por vía administrativa (artículo 17, incisos 2º y siguientes LRC) y por vía judicial (artículo 18 LRC). A continuación se explican los procedimientos administrativo y judicial de rectificación de partidas.

a) Rectificación administrativa

La rectificación administrativa es facultad discrecional del Director General del Registro Civil, quien “podrá ordenar” la rectificación administrativa por alguna de las siguientes dos únicas causas:

Por omisiones o errores manifiestos

1º. A requerimiento del interesado, sus representantes legales o herederos, por “omisiones o errores manifiestos” (artículo 17, inciso 2º LRC).

Según la misma norma, se entiende por “omisión o error manifiesto” el que se desprende de la sola lectura: de la inscripción (por ejemplo, el hijo matrimonial aparece inscrito con apellidos distintos a los de su padre o madre); de los antecedentes que le dieron origen (por ejemplo, la fecha de nacimiento de la inscripción no corresponde con la fecha del certificado de parto); o de los que la complementan (por ejemplo, el “lugar de origen” del recién nacido). La comuna en la que se encontraba avecindada la madre al momento del parto se debe consignar como “lugar de origen” del recién nacido, según el párrafo agregado al artículo 3º, número 1º LRC por la Ley Nº 20.584 de 2012.

Por reconocimiento o sentencia judicial de filiación

2º. A solicitud del interesado, sus representantes legales o herederos, y de oficio, por reconocimiento o sentencia judicial que establezca una filiación “para asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan” según su nuevo estado civil; como asimismo el nombre y apellidos del padre, de la madre o de ambos, según los casos (artículo 17, inciso 3º LRC, agregado por el artículo 2º, Nº 3 de la Ley Nº 19.585 de 1998).

Antes de la Ley Nº 19.585 de 1998 la rectificación de una partida por este segundo supuesto, en cuanto implicaba un cambio en el estado civil del inscrito, exigía una orden judicial. Se había resuelto que la partida de nacimiento de un hijo ilegítimo, en la que el padre había hecho constar su nombre, no podía ser rectificada por la sola vía administrativa si posteriormente un tercero lo había reconocido como suyo, pues este reconocimiento alteraba el estado civil del inscrito; tampoco se podía sustituir por la vía administrativa el apellido paterno de un hijo ilegítimo por otro. Actualmente este tipo de enmienda puede hacerse por la vía administrativa, de oficio o a petición de parte, por orden del Director General del Registro Civil, con el mérito del instrumento público o sentencia judicial que determina la filiación (artículo 17, inciso 3º LRC).

La vía administrativa se usa, por tanto, para rectificar “omisiones o errores manifiestos”, entre los que se incluye rectificaciones que sean consecuenciales a cambios del estado civil del interesado cuando consten en instrumento público subinscrito. Cosa aparte es la rectificación judicial, de lo que se trata a continuación.

b) Rectificación judicial de partidas

La rectificación que tiene por causa cualquier “error” que no sea “omisiones o errores manifiestos” debe hacerse por sentencia judicial ejecutoriada (artículo 18 LRC). El cambio de nombres y apellidos, autorizado a partir de la Ley Nº 17.344, de 1970, también exige sentencia judicial ejecutoriada.

A continuación ofrecemos un resumen de esta acción y de su trámite.

1º. Tribunal competente y procedimiento

A falta de una competencia especial entregada a los Tribunales de Familia (artículo 8º LTF), resulta competente para conocer de esta gestión el juez de letras de mayor cuantía del domicilio del requirente (artículo 134 COT; artículo 2º, Ley Nº 17.344).

La gestión se tramita en un procedimiento voluntario, que puede transformarse en contencioso si hay oposición (artículo 18 LRC; artículo 2º Ley Nº 17.344, de 1970.

2º. Legitimados

Esta gestión judicial debe ser iniciada por “las personas a que ésta [la partida] se refiera”, sus representantes legales o sus herederos (artículo 18 LRC). La Dirección del Registro Civil ha entendido que si se pide la rectificación de una partida de matrimonio, deben hacerlo ambos cónyuges, pues a ambas personas se refiere la inscripción.

3º. Causa de pedir: el error

La única causa por la que puede pedirse la rectificación judicial de inscripciones es el error, originario o sobreviniente, en la inscripción; que no aparezca de manifiesto en ella y exija prueba (artículo 18, inciso 2º LRC).

En esta línea, a partir de la Ley Nº 17.344, de 1970, se puede pedir, por una sola vez, la rectificación de partida por alguna de las siguientes causas de error: 1º: Nombres o apellidos “ridículos”, “risibles” o que “menoscaben moral o materialmente” a la persona del solicitante (artículo 1º, inciso 2º, letra a), Ley Nº 17.344), es decir que induzcan a error sobre su identidad personal; 2º: El solicitante ha sido conocido durante cinco o más años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios (artículo 1º, inciso 2º, letra b)), y esto es conducente a error sobre su identidad personal; 3º: El solicitante de filiación no matrimonial está inscrito con un solo apellido o con dos apellidos iguales (artículo 1º, inciso 2º, letra c)) para agregar un segundo apellido al que tiene, o para cambiar uno de los dos que se le hubieren impuesto al recién nacido cuando fueren iguales; 4º: El solicitante que tiene nombres o apellidos en un idioma que no sea el español puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano; o para cambiarlos, “si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana” (artículo 1º, inciso 4º, Ley Nº 17.344).

4º. La sentencia y sus efectos

El juez debe resolver “con conocimiento de causa” en gestión judicial no contenciosa. Para hacerlo debe contar “con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error” (artículo 18, inciso 2º LRC). Solo “a falta de estos instrumentos”, debe resolver previa información sumaria (entre otros, de testigos) y audiencia de parientes (artículo 18, inciso 2º LRC; artículo 818 CPC).

Las solicitudes de cambio de nombre deben publicarse en extracto redactado por el secretario del tribunal en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil. El extracto necesariamente debe expresar la individualización del solicitante y la de los nombres o apellidos que pretende usar (artículo 2º, Ley Nº 17.344).

No es admisible el cambio de nombre si en el extracto de filiación del solicitante aparece que “se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena” (artículo 2º, inciso 7º, Ley Nº 17.344).

El juez debe resolver previa audiencia del Director del Registro Civil (artículo 18, inciso 3º LRC; artículo 2º, Ley Nº 17.344); gestión que puede omitirse en ciertos casos dejando constancia de ello en la sentencia.

La sentencia que ordene practicar una rectificación deberá subinscribirse al margen de la respectiva partida, y deberá fecharse y firmarse por el oficial civil en ambos registros, si éstos estuvieren en su poder. Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la subinscripción al oficial a cargo del registro o al Conservador del Registro Civil, y comunicarse al funcionario que tuviere a su cargo el otro ejemplar del registro, para que también se subinscriba la sentencia en él (artículo 19 LRC).

Al mismo tiempo, debe practicarse una nueva inscripción, en conformidad al artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil:

“Artículo 104. Cuando hubiere de rectificarse una inscripción de acuerdo con lo dispuesto en resolución judicial ejecutoriada, se extenderá nueva inscripción con las rectificaciones del caso y se practicará al margen de la antigua, la subinscripción a que se refiere el Nº 9 del artículo 204. [Inciso 2º:] En la nueva inscripción se pondrá una nota en el casillero de las subinscripciones que diga: “Inscripción judicial que rectifica la inscripción Nº ___ del año ____ según orden archivada bajo el Nº ____ del legajo de documentos del presente año” (blancos en origen). [Inciso 3º:] El Oficial Civil hará las inscripciones y anotaciones marginales a que se refiere este artículo, en ambos ejemplares del Registro, si ellos estuvieren en su poder. Si el ejemplar B no estuviere en su poder, procederá a dar el aviso prescrito por el artículo 210.”

La sentencia que manda rectificar una partida produce efectos absolutos, es decir, erga omnes. Pero las partidas rectificadas no deberían hacer plena fe sino en contra de quienes han sido parte en el juicio o fueren citados en el procedimiento a que dio lugar la rectificación, para que les sea oponible la sentencia (cf. artículos 3º y 1700). Lo contrario sería autorizar a los interesados a servirse de pruebas constituidas ad hoc en su favor (Somarriva, 1983, n. 637).

c) Rectificación por cambio de sexo y nombre registral por razón de identidad de género

La ley N° 21.120, de 2018, autorizó una nueva causa de rectificación de partidas: “sexo y nombre registral” incongruente con una “identidad de género” sobrevenida al individuo. Por esta causa pueden requerir rectificación de la partida de nacimiento y nuevos documentos de identidad las siguientes personas, chilenas o extranjeras: 1º, los mayores de edad no casados, hasta por dos veces, mediante un procedimiento administrativo ante el director nacional del Registro Civil (artículos 9 a 11, ley N° 21.120; artículo 2º, D.S. N° 355, de Justicia, de 13 de agosto de 2019); 2º, los mayores de 14 y menores de 18 años, mediante un procedimiento judicial ante un tribunal de familia de su domicilio (artículos 12 a 17); y 3º, las personas con vínculo matrimonial vigente, mayores o menores de edad, mediante demanda notificada al cónyuge y procedimiento ordinario seguido ante el tribunal de familia de cualquiera de los cónyuges (artículos 18 a 22).

En este último caso, el “sexo y nombre registral” incongruente con la “identidad de género” es causal de divorcio; aunque se trate de una causa no imputable al cónyuge demandado (artículo 54 LMC), obedezca a cese de la convivencia (artículo 55 LMC). La sentencia del tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de rectificación de “sexo y nombre registral por razón de identidad de género” y sobre “la terminación del matrimonio” por esta misma causa (artículo 42, 5º LMC; artículo 19, ley N° 21.120). En el mismo procedimiento, los cónyuges “tendrán derecho a demandar compensación económica” (artículo 19, inciso 3º, ley N° 21.120) y a discutir toda otra materia que corresponda a un procedimiento asimilado al de divorcio, como alimentos debidos a los hijos, cuidado personal, relación directa y regular con los hijos, y terminación del régimen de bienes que haya existido entre los cónyuges (artículo 19, inciso 4º, ley N° 21.120). Como resultado de esta sentencia, se afirma que “los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados” (artículo 19, inciso 5º, ley N° 21.120).

La rectificación de partida por esta causa no afectará derechos patrimoniales, previsionales, ni los derechos y obligaciones del solicitante “provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que mantendrán inmodificables” (artículo 22, ley N° 21.120). En consecuencia, la rectificación de partida del solicitante por esta causa cambia su propia identidad registral y sus documentos de identidad. Pero no cambia la partida de nacimiento ni los documentos de identidad de sus hijos, que tienen derecho a su propia identidad independientemente de los cambios que experimente el “sexo y nombre registral” de su padre o de su madre “por razón de identidad de género”.

La misma ley agrega que “todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral” (artículo primero transitorio).

5. OTRAS FUNCIONES DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL

a) Con relación a la constitución de las familias

El Título V de la LRC (artículos 51 a 53) manda a los oficiales del Registro Civil visitar sus respectivas comunas o secciones para procurar “la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos en común”, y hacer las inscripciones de nacimiento que procedan. Se dispone también que se faciliten estas visitas en lugares rurales y aislados, y que se nombre un oficial adjunto para sustituir al propietario mientras estas duran.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley Nº 19.477 de 1996, ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone:

El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

En concordancia con estas normas, el DFL 2.128 de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, dispone:

Artículo 329. Los Oficiales de Registro Civil visitarán su respectiva circunscripción, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y de la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquéllos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.

Esto concuerda con el mandato legal de asistir a la celebración del matrimonio civil o de recibir la ratificación del matrimonio religioso (artículos 19 y 20 LMC). De este modo, el legislador reconoce expresamente el valor del matrimonio como “base principal de la familia” (artículo 1º LMC).

b) Con relación a la fe pública

En circunscripciones donde no exista notario público, los oficiales están facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas en documentos privados que se otorguen ante ellos (cf. artículos 35 y 36, Ley Nº 19.477). Son competentes para efectuar la oferta en el pago por consignación (artículo 1600, Nº 5º) y tienen las demás funciones que leyes especiales les encomiendan.

VI. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

1. MARCO LEGAL

La prueba del estado civil fue regulada especialmente por el legislador en el Título XVII del Libro I (artículos 304 a 320), con preferencia a la prueba de las obligaciones (Título XXI del Libro IV), y prevalece respecto de esta última. Se trata de probar los hechos que configuran el estado civil de las personas: nacimiento, matrimonio, muerte.

El Código Civil establece para esta prueba un orden de prelación. El medio de prueba por excelencia es la respectiva partida de nacimiento, matrimonio o defunción (artículo 304), tal cual consta en los libros del Registro Civil. Es decir, una copia de la inscripción que tiene el valor de instrumento público sirve para probar el estado civil.

A falta de partida, se puede acudir supletoriamente a otros medios de prueba, según el siguiente orden: 1º: Otros instrumentos (“otros documentos auténticos”, artículo 309), 2º: Testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil (artículo 309), y 3º: Posesión notoria del estado civil (artículos 310 a 313), que es una prueba de presunciones.

A continuación se examina cada uno de estos medios de prueba, empezando por las partidas, que son la forma ordinaria de probar el estado civil de las presonas.

2. LAS PARTIDAS COMO FORMA ORDINARIA DE PRUEBA

a) Las partidas, asientos o inscripciones

Las partidas o asientos del Registro Civil son el medio ordinario para acreditar frente a terceros y probar el estado civil de casado (separado judicialmente, divorciado) o viudo; de padre, madre o hijo (artículo 305).

El estado civil de casado, separado judicialmente o divorciado se acredita y prueba con la partida de matrimonio, con todas sus subinscripciones (por ejemplo, sentencia de separación judicial, sentencia de divorcio). El estado civil de viudo se acredita y prueba con la partida de matrimonio y la partida de defunción del cónyuge.

En cuanto a la prueba del estado civil de hijo es preciso distinguir entre el primer y segundo inciso del artículo 305. En el inciso primero, las partidas cumplen una doble función: acreditar y probar el estado civil de hijo. De este modo, sirven no solo de prueba de filiación en juicio, sino también como medio de acreditar una filiación determinada ante cualquier requerimiento judicial. Por su parte, el inciso segundo habla de la inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación, que también sirven para acreditar o probar el estado civil.

Según lo anterior, el estado civil de hijo matrimonial se acredita y prueba con la respectiva partida de nacimiento (artículo 305, inciso 1º). El estado civil de hijo no matrimonial se acredita o prueba también “por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación” (artículo 305, inciso 2º).

Las copias autorizadas o certificados de inscripciones también permiten probar otros tipos de parentesco a partir de la combinación de distintas partidas. Por ejemplo, el parentesco entre hermanos se prueba con la partida de matrimonio de los padres y la de nacimiento de los hijos.

“La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte” (artículo 305).

El estado de conviviente civil (Ley Nº 20.830, de 2015) no está comprendido entre los que se prueban mediante la respectiva partida (cf. artículo 305). El artículo 23 del D.S. Nº 510 (Justicia) de 2015 (Regl. LAUC) dispone que el Registro Civil entregue certificados de la información que conste en el Registro especial de acuerdos de unión civil a petición de cualquier interesado. En el Registro especial consta la identidad de los convivientes civiles, la vigencia o expiración del acuerdo de unión civil, y los pactos o subpactos legalmente autorizados que existan o hayan existido entre ellos. De conformidad al artículo 24 LRC, estos certificados tienen el carácter de instrumento público.

b) Valor probatorio de las partidas

Las partidas son instrumento público (artículo 1699). El mismo valor se confiere a los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expida el Conservador o los oficiales del Registro Civil (artículo 24 LRC).

Se presume la autenticidad y pureza de estos instrumentos “estando en la forma debida” (artículo 306). Esta presunción desplaza la carga de la prueba al que pretende desvirtuar su valor probatorio. Esto se hace por medio de la impugnación judicial de los respectivos instrumentos. La impugnación puede hacerse por falta de autenticidad, por nulidad, por falsedad en las declaraciones, o por falta de identidad (cf. artículos 307 y 308).

c) Impugnación judicial de las partidas

La impugnación por falta de autenticidad debe hacerse probando no haber sido otorgada por las personas y del modo que en el instrumento se expresa; o porque no es copia fiel del original, ha sido adulterada o falsificada.

La impugnación por nulidad no se encuentra regulada expresamente en la ley. La omisión de cualquier requisito que la ley exija para la calidad de instrumento público del respectivo instrumento acarrea su nulidad.

La impugnación por falsedad en las declaraciones se encuentra regulada en el artículo 308. Las partidas dan fe de “la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes”. Es decir, del hecho de haberse hecho las declaraciones y su fecha, pero no de la veracidad de estas. “Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata” (artículo 308, inciso 2º).

Las partidas también pueden ser impugnadas por falta de identidad personal probando “el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar” (artículo 307).

3. PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL

A falta de partidas, la ley dispone en determinados casos que pueda acudirse a otros instrumentos y a testigos. El artículo 309 señala el orden de prelación para la prueba del estado civil de casado. Dicha norma permite suplir la falta de partida de matrimonio, en primer lugar, con “otros documentos auténticos”. Por ejemplo, mediante copia de inscripciones o certificados.

Solo a falta de estos documentos puede acudirse a la declaración de testigos presenciales. Para suplir la falta de una partida de matrimonio se puede acudir a “la declaración de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio” (artículo 309 inciso 1º).

La declaración de testigos no sirve para suplir la falta de documentos auténticos mediante los cuales “se haya determinado legalmente” una filiación (artículo 309, inciso 2º). Estos documentos consisten principalmente en aquellos mediante los cuales se ha determinado legalmente el estado civil cuya falta de partida se quiere suplir (cf. art. 309, inciso 2º). Por ejemplo, la falta de partida de nacimiento de un hijo no matrimonial puede suplirse con el acta de reconocimiento, el testamento o la escritura pública en que consta la declaración hecha por el padre (cf. artículo 187).

A falta de partida o subinscripción, y a falta de los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente, la filiación deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII del Libro I (artículo 309, inciso 2º). Para servir de prueba del estado civil de hijo, la sentencia judicial que declara verdadera o falsa una paternidad debe reunir los requisitos que se señalan en los artículos 315 a 319.

El acuerdo de unión civil no se celebra ante testigos; sino solo ante un oficial del Registro Civil (artículo 5º, Ley Nº 20.830, de 2015). Por tanto, en el caso eventual de no poder emitirse un certificado de su celebración, la prueba del estado de conviviente civil no puede suplirse con la de testigos. Tampoco puede suplirse por posesión notoria.

4. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL POR POSESIÓN NOTORIA

La posesión notoria se constituye por tres elementos: el nombre, el trato y la fama. Pero es necesario distinguir entre la posesión notoria del estado civil de casado y la posesión notoria del estado de hijo.

a) Posesión notoria del estado civil de casados

Los requisitos para que proceda la posesión notoria del estado civil de casados son:

1º. Que sea público, es decir, que ambos cónyuges se hayan tratado como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido y por el vecindario de su domicilio (artículo 310);

2º. Que sea continuo y haya durado a lo menos 10 años (artículo 312), y

3º. Que se pruebe en juicio.

En relación al último requisito, el artículo 313 señala que el estado civil de casados deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, es decir, mediante testigos, que establezcan la posesión del estado civil de un modo irrefragable, “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse”.

b) Posesión notoria del estado de hijo

La posesión notoria del estado de hijo es una prueba de presunciones que podría tener valor en un juicio de filiación, cuando falla o falta la prueba pericial biológica. Las acciones de filiación están destinadas a establecer (acción de reclamación) o negar (acción de impugnación) una paternidad según la verdad biológica subyacente. Es por esto que la posesión notoria del estado de hijo se encuentra regulada en el Título VIII del Libro I del Código Civil (De las acciones de filiación) y no en el Título XVII del Libro I sobre pruebas del estado civil (artículos 304 a 320).

En este caso el tiempo de posesión se reduce a cinco años, requiriendo además, que el “padre, madre o ambos le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal” (artículo 200, inciso 2º).

En cuanto a su carácter probatorio, el artículo 201 señala que la posesión notoria del estado civil de hijo preferirá a las pruebas de carácter biológico. “Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico” (artículo 201, inciso 2º) (énfasis agregado).

Manual de Derecho de Familia

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