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1. La expansión del acceso a las TICs convergentes

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La Ley 26.032 (B.O. 17/6/2005) representa un primer gran hito en la regulación nacional de la actividad en internet. En el artículo 1º estableció que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

Gil Domínguez (2017) explica que, en su evolución, el derecho a la comunicación fue variando su contenido normativo en virtud de la plataforma o sostén industrial y tecnológico que lo hospedó. Desde fines del siglo XIX en adelante se desarrolla la regulación sin ninguna vinculación con la libertad de expresión y el acceso a la información y con un formato exclusivamente asimilable a la prestación de un servicio vincular.

La telefonía fija con vínculo físico fue la primera infraestructura moderna. Posteriormente, con la telefonía celular sin vínculo físico (que también ocupa un lugar en el espectro radioeléctrico), la lógica normativa de las telecomunicaciones avanzó hacia la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, con la presencia regulatoria del Estado. (Gil Domínguez, 2017).

En una segunda etapa regulatoria, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26522) tuvo por objeto la televisión abierta, la radio y la televisión por cable. Luego la Ley Argentina Digital (Ley 27078), incluyó a los servicios de radiodifusión entre las regulaciones correspondientes a las telecomunicaciones (cfr. art. 6 inc. a, b y c Ley 27078).

Así fue como la convergencia de servicios de comunicación entre particulares, comunicación audiovisual y el acceso a internet, en el contexto del aumento acelerado de capacidades técnicas de almacenamiento y procesamiento de datos, han forzado los esquemas regulatorios, superando las previsiones del legislador: acceso a programación vía streaming, internet de las cosas, aplicaciones que utilizan geolocalización, biotecnología conectada a la red, entre tantos usos antes -hace poco tiempo- impensados, que se van integrando a la cotidianeidad y hacen del acceso a las TICs un elemento indispensable para vida en sociedad.

Hoy, en el año 2021, el acceso a internet desborda el contenido del derecho a la libertad de expresión, siendo garantía del ejercicio de muchos otros derechos fundamentales. Ello ha quedado particularmente evidenciado en el marco de las situaciones generadas durante el reciente aislamiento obligatorio motivado por la pandemia COVID-19, cuando las personas sólo pudieron acceder a bienes y servicios a través de las TICs, y principalmente a través de la internet y las plataformas de comercio electrónico.

En efecto, la naturaleza multidireccional e interactiva de Internet, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus principios de diseño descentralizado y abierto, proveen un potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información en su doble dimensión, individual y colectiva.

Ello permitió que Internet sirva de plataforma para la realización de muchos derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico (artículo 14 del Protocolo de San Salvador), el derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo de San Salvador), el derecho de reunión y asociación (artículos 15 y 16 de la Convención Americana), los derechos políticos (artículo 23 de la Convención Americana), y el derecho a la salud (artículo 10 del Protocolo de San Salvador), entre otros. (CIDH, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2013, Volumen II).

Hoy pueden encontrarse leyes y programas políticos encaminados a expandir el acceso a la infraestructura, a la tecnología necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible en la red, con el fin de garantizar el acceso a las TICs como derecho humano.

Entre las normas más recientes que regulan el derecho al acceso, encontramos el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 690/20 (cuestionado constitucionalmente en la Justicia), que mediante la técnica del servicio público en competencia incorpora al marco regulatorio los precios (cfr. Resolución ENACOM Nº 1466/20 art. 1) de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC, los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, creando una prestación básica universal obligatoria (cfr. Resolución Nº 1467/20 el ENACOM arts. 1, 3, 5, 7 y 12) que será regulada por la Autoridad de Aplicación (cfr. Dec. 690/20, art. 2°, que sustituye el artículo 48 de la Ley 27078).

En el ámbito de comercio electrónico, también se pueden encontrar regulaciones recientes (y no tanto):

 Resolución Nº 104/2005. Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación: incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas por Internet.

 Resolución Nº 270/20. Secretaría de Comercio Interior de la Nación: incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 15 de julio de 2019 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), relativa a la protección al consumidor en el comercio electrónico.

 Resolución Nº 271/20. Secretaría de Comercio Interior de la Nación: botón de baja de inclusión obligatoria en los sitios web de comercio electrónico y publicación de contratos en la web (reglamenta el artículo 38 de la Ley 24240).

 Resolución Nº 424/20. Secretaría de Comercio Interior de la Nación: botón de arrepentimiento, también de inclusión obligatoria en los servicios alcanzados por su ámbito de aplicación (reglamenta el artículo 34 de la Ley 24240, concordante con el artículo 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 Resolución Nº 310/2020. Secretaría de Comercio Interior de la Nación: incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nro. 36 de fecha 15 de julio de 2019 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), relativa al reconocimiento de los principios que tienen por objeto tutelar al consumidor en el comercio electrónico, incluyendo el “principio de equiparación de derechos” entre el comercio electrónico y otras formas de comercialización.

Ahora bien, aun cuando pudieran deslindarse grupos normativos o ámbitos regulatorios distintos para la protección de los derechos de usuarios de internet en cuanto a la protección de sus derechos de libertad de expresión (individual y social), por un lado, y, por otro, como consumidores, se verifica la confluencia de ambas actividades y expresiones de la persona humana en el mismo entorno digital.

Mientras el usuario navega buscando información sobre bienes o servicios que necesita, califica a proveedores según su experiencia subjetiva (con o sin animosidad o apego a la verdad histórica), en forma libre o mediante formularios que se le ofrecen, o bien, mientras recorre las noticias sugeridas por los buscadores que utiliza habitualmente, expresa sus opiniones al pie de las mismas, confronta con otros usuarios (en forma pacífica o violenta), y hasta aprovecha para ofrecer bienes o servicios (ej. ventas en las redes sociales).

Durante su navegación, genera datos que son entregados -con o sin su consentimiento, expreso o tácito- a empresas que los recopilan para organizarlos y venderlos, y para facilitar al usuario (el que busca datos o el que ofrece bienes y servicios a través de un buscador) mejores experiencias de uso de herramientas -gratuitas u onerosas- para el desarrollo de actividades laborales o lúdicas.

Los que aquí denominamos “ecosistemas digitales” (concepto abierto descriptivo de sitios o aplicaciones informáticas que permiten al usuario ingresar, convivir con otros seres humanos, interactuar con ellos y con -y a través de- sistemas de inteligencia artificial, sujetos a las propias leyes de causalidad diseñadas por el organizador del sistema) resultan ámbitos regulados por su organizador, que ofrecen contenidos, interacción con otros usuarios y otros servicios sin que éste consienta expresamente los términos y condiciones de uso (condiciones generales de contratación), las que se generan y “actualizan” (modifican) con la misma unilateralidad. Estas regulaciones alcanzan a millones de personas, muchas más de las que puedan contarse como destinatarias de las regulaciones estatales aplicables a los usuarios.

Acceso seguro al ecosistema digital en la pandemia COVID-19

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