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Capítulo II

Los criterios de interpretación constitucional

Los criterios de interpretación desde la Constitución globalmente entendida son aproximaciones generales al manejo de las disposiciones constitucionales. Tienen que ver con la manera como entendemos la Constitución en tanto sistema normativo y con las consecuencias que esa comprensión tiene para la interpretación. Es una conceptualización abstracta, pero tiene consecuencias prácticas muy significativas al aplicar las normas constitucionales.

El sentido y la finalidad de la interpretación de las normas jurídicas de todos los niveles en relación con la Constitución están resumidos en la siguiente cita del Tribunal:

25. En suma, la interpretación de la ley de conformidad con la Constitución es aquella «que adecua, armoniza la ley a la Constitución (previamente interpretada, se entiende), escogiendo aquella (o sea, la norma) que evita cualquier contradicción entre ley y Constitución. El efecto de semejante interpretación es, obviamente, el de conservar la validez de la ley que, de otra forma, habría sido declarada inconstitucional» [Guastini, Riccardo. «La ‘costituzionalizzazione’ dell’ordinamento». En Tecla Mazzarese (ed.). Neocostituzionalismo e tutela (sovra) nazionale dei diritti fondamentali. Torino: Giappichelli, 2002].

26. Por cierto, la aplicación de esta técnica de interpretación tiene sus límites. Uno de ellos, que se extiende a cualquier otro criterio de interpretación, es el texto expreso de la disposición a interpretar. Solo cabe realizar una interpretación compatible con la Constitución cuando del enunciado lingüístico, esto es, de la disposición de una fuente formal del derecho, resulte razonable inferir aquel sentido interpretativo constitucionalmente admisible, y no al revés71.

Un poco después, el Tribunal Constitucional dio otra sentencia esclarecedora sobre el principio de interpretación desde la Constitución:

3.3. [...] El principio de interpretación desde la Constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos [de] que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.

Dicha interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución, cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos.

La experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un «tiempo», un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial.

En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.

Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por los «huecos normativos» emanados de un simple fallo estimatorio.

Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables mediante este procedimiento72.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado, en nuestro concepto, seis criterios de interpretación fundamentales de este tipo. A continuación los estudiaremos.

2.1. Interpretación sistemática

El Tribunal Constitucional ha afirmado que «[...] la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática [...]»73.

La interpretación sistemática supone, en este caso, que la Constitución es un sistema normativo, y un sistema puede definirse como un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios.

Que la Constitución tiene partes y principios queda explicado a partir de las normas constitucionales regla y las normas constitucionales principio, conceptos que desarrollamos en el punto 1.3.3 del capítulo I. De esta forma, las normas regla se interrelacionan mediante las normas principio, de manera que al final toda la Constitución tiene una armonía interna que permite solucionar los problemas de interpretación y aplicación del derecho constitucional y, en realidad, de este al derecho en su conjunto. Además, desde luego, habrá principios constitucionales establecidos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, consistentes con nuestras normas constitucionales.

En consecuencia, la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo específico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales. Ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos. El Tribunal Constitucional ha dado varios ejemplos de ello en su jurisprudencia:

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional considera necesario advertir que, en materia de interpretación de los derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella previstos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos.

De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no pueda sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes74.

En este caso, el Tribunal señala que la interpretación exclusivamente literal rara vez da la solución de una controversia en el ámbito constitucional. Exige que se interrelacionen todos los mandatos constitucionales aplicables y, en el caso específico, que se recurra a los tratados y a la jurisprudencia internacional para hacer «un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes». Por tanto, según el Tribunal, el método literal —tan caro a otros espacios del derecho— es abiertamente insuficiente en el ámbito constitucional. La sistemática tiene mucha importancia.

La interpretación sistemática se hace entre instituciones (véase el capítulo II, apartados 2.1 y 2.2) o también entre normas. Y en este punto, debemos recordar la diferencia que el propio Tribunal hace entre disposición y norma (véase el punto 1.3.1 en el capítulo I).

Una disposición es, por ejemplo, el artículo 62 de la Constitución, referido a los contratos en general dentro de su primer párrafo, y a los contratos ley en el segundo. En cada uno de estos párrafos hay diferentes normas: es necesario recordar que estas son los mandatos propiamente jurídicos.

Así, es técnicamente correcto hacer una interpretación sistemática entre las diversas normas de un mismo dispositivo o artículo. Es lo que el Tribunal realiza en la sentencia que citamos a continuación:

35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.

Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62 de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no solo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, estos «no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase»75.

También ha hecho el Tribunal Constitucional interpretación sistemática a propósito del derecho de defensa establecido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, pero en este caso da a dicho dispositivo no solo la calidad de derecho subjetivo para la persona, sino también de principio informador de todo el ámbito de la defensa en la Constitución. Ha dicho lo siguiente:

104. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. «Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión» (caso Tineo Cabrera, exp. 1230-2002-AA/TC).

105. Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental.

Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como expresa dicho dispositivo constitucional, se garantiza el «[...] no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso [...]» y el «derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad».

196. Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación76.

En este caso, la argumentación sistemática del Tribunal es la siguiente: el inciso 14 del artículo 139 garantiza el derecho de defensa en todos los ámbitos jurídicos, y no se trata solo de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional para toda la actividad jurisdiccional y de un elemento central de nuestra Carta. Aquí el Tribunal pone énfasis en el hecho de que se trata de una norma constitucional principio y, por tanto, no se puede hacer una interpretación exclusivamente literal que restrinja su aplicación a los procesos jurisdiccionales. Al ser un principio general, se aplica a toda actuación en la cual la persona necesite defensa y, por consiguiente, también es aplicable desde los primeros momentos de la investigación policial. Como se puede ver, la interpretación sistemática suele establecerse al lado de la literal, enriqueciendo el significado de las normas y ampliando las consecuencias —normalmente más restringidas— que la literalidad da para la aplicación del derecho constitucional.

Sin embargo, cuando el Tribunal se enfrenta al procedimiento de ratificación de magistrados que corre a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), considera que dicho procedimiento no es sancionatorio sino una evaluación de conciencia del desempeño de la persona involucrada, y que, por tanto, no cabe aplicar el derecho de defensa. En este caso, dice el Tribunal, hay una excepción a él porque la no ratificación no constituye una sanción:

[...] este colegiado estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso de su ius puniendi, ya sea mediante el derecho penal o mediante el procedimiento administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que este no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo penalizador77.

Otra aplicación interesante de la interpretación sistemática es la que hizo el Tribunal en esta misma sentencia, al discutir ciertas normas del Código de Justicia Militar. Señaló lo siguiente:

El artículo 320 del Código de Justicia Militar establece que «por razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas contra los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y, en general, de cualquier otra Fuerza dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por infracciones previstas en este Código».

En ese sentido, debe operarse una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional, la misma que necesariamente habrá de considerar, por un lado, que la extensión de la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no estén en franca armonía con su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y de su articulación con el principio de exclusividad judicial; y, de otro lado, que, en lo que se refiere al caso del juzgamiento de los integrantes de los institutos armados, ello se encuentra limitado al caso de la comisión de delitos de función, esto es, a aquellas que afecten bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan afectación de deberes de función, y que tengan como sujetos activos del delito al personal que integre dichos institutos militares o policiales, que se encuentre en situación de actividad o tales en situación de disponibilidad, excluyéndose de la posibilidad de cometer tales delitos a los militares en situación de retiro, pues estos, al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, ya no pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen jurídico-constitucional que rige para el caso de los civiles78.

En este caso, la interpretación sistemática no parte precisamente del análisis de la extensión de la justicia militar sino, por el contrario, del ámbito dentro del cual se aplica la justicia común como regla general, considerando a la justicia militar como institución de excepción (sobre normas generales y excepcionales, véase el apartado 1.3.5 del capítulo I).

Declara expresamente que la justicia militar está restringida al ámbito de los delitos de función de naturaleza castrense que pueden ser cometidos por el personal en actividad o en disponibilidad. Sin embargo, el personal en retiro ya ha asumido plenamente sus derechos ciudadanos (restringidos mientras tiene la condición de personal activo o en la disponibilidad) y, por consiguiente, lo que hay que aplicar al personal en retiro es la regla general de que la justicia común juzga a los ciudadanos que no prestan servicio en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional del Perú.

La concepción de normas generales y normas excepcionales es consustancial a la naturaleza sistemática del derecho y, en este caso, del derecho constitucional: las partes excepcionales del sistema se aplican estrictamente y como excepción. La explicación normal —es decir, la aplicación por defecto— es la que corresponde a las normas generales. Esta es la forma en que, sistemáticamente se relacionan ambos tipos de normas jurídicas.

Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional considera, dentro de las normas generales y excepcionales, que las excepciones deben declararse expresamente para que puedan operar. Si ello no ocurre, debe aplicarse la norma general79. A propósito de esto, señaló lo siguiente:

Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación, ello no implica en modo alguno que los elementos sobre la base de los cuales se emitió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos) no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 2. de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de «solicitar sin expresión de causa la información que requiera y de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido».

Ni la Constitución ni la ley que desarrolla dicho derecho constitucional (ley 27806, modificada por la ley 27927) excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia) de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.

Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo señalado por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente80.

En este caso, la norma general es el acceso a la información, sin que este pueda ser negado. Al no haber excepción a esta regla para el CNM, este tiene el deber de proporcionar la información de que disponga, con el único límite que establece la Constitución en su artículo 2 inciso 5 y que se refiere a las informaciones «que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». Es interesante ver que, en este caso, el Tribunal no solo menciona dicho artículo 2 inciso 5 sino también la legislación de rango de ley que lo desarrolla y que, en este caso, constituye parte del bloque de constitucionalidad, concepto trascendente para la aplicación del derecho constitucional y al que hemos aludido descriptivamente en el punto 1.2.1 del capítulo I, referido al principio de constitucionalidad. Como vemos, este concepto de bloque de constitucionalidad también es importante en la aplicación de la interpretación constitucional sistemática.

Este criterio de interpretación sistemática guarda relación con la interpretación institucional que tratamos a continuación, pero también con los principios de coherencia normativa (punto 3.2 del próximo capítulo), concordancia práctica (punto 3.3 de este capítulo), eficacia integradora de la Constitución (punto 3.12 de este capítulo) y unidad de la Constitución (punto 3.41 de este capítulo).

2.2. Interpretación institucional

Sobre la interpretación institucional, el Tribunal ha dicho:

5. La interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de Derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.

Por ello es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la Carta Fundamental, pues, como afirma Manuel García Pelayo, «lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto» (García Pelayo, M. «Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución». En la obra colectiva Estudios sobre la Constitución española de 1978, a cargo de M. Ramírez, Zaragoza, 1979, p. 79)81.

La interpretación institucional, tal como está planteada en este texto, es una especie de la interpretación sistemática que acabamos de estudiar en el apartado 2.1 de este capítulo. La cita habla explícitamente de la «sistemática interna» de la Constitución, y eso se refiere al conjunto de partes interrelacionadas, que son, precisamente, el sistema normativo constitucional.

Lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las normas entre sí (lo que hemos llamado antes normas constitucionales regla en el apartado 1.3.3 del capítulo I) sino también lo hacen las instituciones constitucionales. Esto quiere decir, por ejemplo, que la persona humana —con su prioridad establecida en el artículo 1 de la Constitución, y con todos sus derechos (los del artículo 2, pero también todos los demás existentes según el artículo 3)— se relaciona en esa integralidad institucional con la institución de Estado social y democrático de Derecho (concepto que desarrollamos como principio en el punto 3.44 del capítulo III), de manera que el Estado está al servicio de la persona humana y no está al servicio de aquel, como se sostuvo en formas de organización política que sometían al ser humano a la razón de Estado (el fascismo fue una de estas corrientes políticas en la primera mitad del siglo XX en Europa).

Lo que el Tribunal Constitucional señala es que no se puede analizar por separado a la persona humana y al Estado social y democrático de Derecho dentro de la Constitución. Ambos tienen que estar permanentemente presentes en la interpretación global de la Constitución (así como, a su turno, todas las otras instituciones que tengan relación con el tema concreto al que se deba aplicar la Carta). En otras palabras, siempre hay que aplicar todas las instituciones constitucionales pertinentes a cada caso. No se puede escindir institucionalmente a la Constitución, porque cada una de dichas instituciones tiene necesaria relación con las otras. Existe, como dice el final del primer párrafo de la cita aludida, una «lógica integradora uniforme».

El texto constitucional es uno solo, integralmente considerado, y lo importante es extraer la significación normativa del conjunto de instituciones aplicables, no de cada una de ellas aisladamente de las otras.

Esto significa, en el trabajo metodológico concreto, que cuando abordemos un problema de relevancia constitucional no basta con ir exclusivamente a la norma aplicable. Siempre tendremos que dar una mirada panorámica a la Constitución, ver qué otras instituciones están relacionadas con el caso y armonizarlas todas para encontrar la verdadera norma aplicable.

Esto es tan importante que, muchas veces, el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación institucional que contradice el texto de la propia Constitución. En otras palabras, ha preferido la interpretación sistemática e institucional a la literal. Un buen ejemplo es el caso de la acusación constitucional del Congreso, para la cual la Constitución dice:

Constitución, artículo 100. [...]

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

En relación con esta disposición, el Tribunal estableció lo siguiente:

17. Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100 de la Constitución. El primer párrafo establece: «En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente». Por su parte, el tercero prevé: «Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso».

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los [sic] que se sustenta el Estado democrático de Derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente82.

Aquí, el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación sistemática institucional según la cual, por el principio de separación de poderes (institución constitucional clásica), el Congreso no puede imponer, por su sola decisión, que el Fiscal de la Nación haga una denuncia como simple tramitador y que el Poder Judicial abra instrucción también como tal. Por el contrario, según las funciones de cada uno, tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial aplicarán su criterio: el primero para hacer la acusación, y el segundo para abrir o no instrucción. El texto dice una cosa, pero el Tribunal Constitucional interpreta precisamente la contraria en virtud de la institucionalidad constitucional. Por supuesto, el Tribunal no ha modificado la Constitución y solo ha exhortado al Congreso a hacerlo, pero esta sentencia es un aviso por el cual, en caso de que se presente un problema de esta naturaleza (es decir, un problema en el cual el Congreso acuse pero el Fiscal de la Nación decida modificar la acusación o no hacerla, o el Poder Judicial decida no abrir instrucción), el Tribunal va a determinar que, por el principio constitucional de separación de poderes, se debe preferir la decisión del Fiscal o del Poder Judicial y no la aplicación ciega y textual de la parte pertinente del artículo 100.

Como podemos apreciar, la interpretación institucional tiene consecuencias prácticas muy importantes para la aplicación de las instituciones constitucionales y modifica grandemente los significados normativos en muchas circunstancias.

2.3. Interpretación social

La razón principal por la que el Tribunal Constitucional requiere una interpretación social de la Constitución se fundamenta en la siguiente cita:

[...] a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus cláusulas y, por otra, a una social83.

Como recordamos, la Constitución contiene normas regla y normas principio. En esta cita se señala que estas últimas normas contienen los postulados político sociales y político económicos constitucionales. La finalidad de la interpretación social es, precisamente, aplicar de la mejor manera posible dichos postulados. Para ello, es necesario vincular las normas previstas en la Carta con la realidad cotidiana y ver cómo pueden cumplirse mejor en concreto.

Otra especificación al respecto es la referencia que en la siguiente cita se hace al hecho de que la interpretación social permite cumplir mejor con la vigencia de los derechos sociales:

6. Por su parte, la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. Es menester recordar que el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados a actuar de manera individual y conjunta para alcanzar la efectividad de los derechos que dicho texto reconoce84.

El Tribunal Constitucional ha estudiado la interpretación social a propósito de la norma del artículo 103 de la Constitución, que dice: «Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas». Se ha referido, en lo concreto, al concepto de cosas:

8. La naturaleza de la «cosa» que hace a la materia del derecho, se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su finalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Así pues, cuando el artículo 103 de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales «porque así lo exige la naturaleza de las cosas», no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas85.

La realidad tiene una estructura, unas relaciones y una composición. El derecho regula dicha realidad en sus diversos aspectos: social, económico, político, etcétera. No puede haber una desvinculación entre derecho y sociedad, pero, además, los fines constitucionales deben cumplirse en la realidad. Por consiguiente, el derecho constitucional no puede aplicarse al margen de la realidad social concreta a la que, precisamente, se aplica con sus objetivos y finalidades. La teleología del derecho constitucional es eminentemente social, pues organiza a la sociedad en sus mayores aspectos y, por consiguiente, el criterio social de interpretación debe estar presente en la metodología de trabajo.

Un caso específico en el cual el Tribunal aplicó la interpretación social es el siguiente: el Estado había dictado una ley que establecía que, en ciertos ámbitos de la ciudad, se podía inscribir la propiedad mediante un formulario, documento privado que no es una escritura pública. Se presentó una acción de inconstitucionalidad en la cual se señalaba que el no uso de la escritura pública creaba inseguridad debido a la corrupción existente en el país y, además, que la intervención notarial a través de la escritura pública daba mayor seguridad. Añadió que establecer un formulario simple para las personas de menores recursos era legislar por la diferencia de las personas y no por la naturaleza de las cosas. El Tribunal dijo lo siguiente:

9. La «cosa» regulada por el segundo párrafo del cuestionado artículo es la inscripción registral, y su contenido y finalidad (su naturaleza) es dotar de seguridad jurídica a los titulares del derecho de propiedad, de forma tal que puedan oponerlo erga omnes y generar así el desarrollo económico tanto a nivel individual como social.

Pues bien, la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad se cumple tan solo de modo parcial, pues los altos costos de transacción impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo, circunstancia que desvirtúa la naturaleza de la inscripción registral. Y, dado que el citado párrafo está orientado a que la inscripción registral recupere su funcionalidad, reduciendo los costos de transacción en el acceso al registro de los menos favorecidos, este colegiado no considera que se haya legislado en contra de la naturaleza de las cosas, sino, por el contrario, porque así lo exigía aquella86.

En este caso, el Tribunal sostiene que la seguridad no es solo el instrumento que se utiliza para inscribir (formulario o escritura pública) sino la propia inscripción, y que en la realidad, el uso de la escritura pública encarece mucho el trámite, por lo que para la seguridad de las propiedades es correcto inscribirlas mediante un formulario más barato. La realidad de escasos recursos que afecta a la mayoría debe ser compensada en el derecho a través de procedimientos más simples: de este modo se cumple mejor la seguridad jurídica, que es principio esencial del derecho constitucional, según ha declarado el propio Tribunal87.

2.4. Interpretación teleológica

El Tribunal Constitucional ha dicho sobre este tipo de interpretación que «[...] la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera [...] teleológica»88.

La teleología se define como la teoría de las causas finales, de los fines últimos a los cuales está destinada determinada institución, en nuestro caso la Constitución Política del Estado. El Tribunal ha señalado la importancia trascendental que tienen los derechos constitucionales en esta perspectiva:

Tanto el derecho de petición como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica. En ese orden de ideas, permiten la consagración práctica del postulado previsto en el artículo 1 del referido texto que concibe a la persona humana como «el fin supremo de la sociedad y del Estado». De este modo, la garantía de su vigencia dentro de nuestra comunidad política no puede limitarse solamente a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los diversos individuos, sino que también debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica89.

En esta sentencia, el Tribunal considera que la garantía de la vigencia de los derechos humanos o constitucionales debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica, es decir, como perteneciente a sus propios fines esenciales. Por lo demás, esto ha sido establecido entre los deberes fundamentales del Estado por la Constitución:

Constitución, artículo 44. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Este artículo 44 es una de las piedras angulares para determinar la teleología de la Constitución, que debe completarse con las normas que establecen la forma de organizar el poder y que están en el artículo 43:

La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

En el artículo 44 está la teleología de contenido del Estado y en el 43 está la de forma. A esto hay que añadir diversas finalidades específicas esparcidas a lo largo del texto constitucional. Cada uno de estos fines es un principio informador de la interpretación constitucional en su conjunto.

A continuación presentamos casos concretos en los cuales el Tribunal ha aplicado la interpretación teleológica. Uno muy importante es aquel en el que la teleología es definida como la persecución de la optimización de los derechos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones. El Tribunal lo dijo sencillamente de esta manera: «24. [...] al ser una excepción en la norma fundamental, su interpretación debe realizarse de modo restrictivo y no extensivo [...]»90.

En otro caso se consideró que un impuesto no era un ejercicio inconstitucional contra la propiedad, porque los tributos satisfacen fines importantes desde el punto de vista de la Carta:

9. En segundo lugar, es menester enfatizar que, detrás de la creación de un impuesto como el IEAN (Impuesto Extraordinario a los Activos Netos), existe la presunción, juris tantum, de que con él, el Estado persigue alcanzar fines constitucionalmente valiosos. Con la recaudación tributaria, en efecto, el Estado se agencia de los fondos necesarios e indispensables para poder realizar las actividades que constitucionalmente se le ha confiado, y sin los cuales sería materialmente imposible que prestara, por ejemplo, los servicios públicos a su cargo91.

Otro caso es el de la libertad y la justicia como fines del derecho aplicables a la economía social de mercado:

2. La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de Derecho92.

Otro caso es aquel en el que se ocupa de la significación de los parques zonales en relación con los municipios distritales:

Interpretación teleológica

b) Los parques zonales pueden ser definidos como áreas importantes de recreación pública cuya función y equipamiento están destinados a servir a la población con servicios de recreación activa y pasiva. Al igual que los parques zoológicos, los beneficios que otorga un parque zonal no se agotan en la comunidad vecinal de un distrito, sino que su radio de destinatarios y potenciales usuarios es per se indeterminado. En tal sentido, los servicios recreacionales que provee son bastante más ambiciosos que los de los denominados parques locales. Y por ello, aplicando una interpretación teleológica del inciso 1.3) del artículo 161 de la Ley Orgánica de Municipalidades, mal podría considerarse que su administración debe permanecer bajo el control de un nivel distrital, siendo lo razonable atribuirla al nivel provincial93.

Finalmente, y entre muchos otros casos destacables, el Tribunal Constitucional ha reconocido validez a los decretos leyes fundado en que uno de los fines del derecho constitucional es la seguridad jurídica, a la que, por lo demás, considera un principio jurídico implícito (véase el punto 3.37 del capítulo III). Sobre este tema, la sentencia del Tribunal dijo lo siguiente:

Según la teoría de la continuidad, los decretos leyes perviven o mantienen su vigencia —surtiendo todos los efectos legales— no obstante producirse la restauración del Estado de Derecho. Estos solo perderán vigencia en caso de que el Congreso posterior a un gobierno de facto dicte leyes que los abroguen, modifiquen o sustituyan, según el caso.

Esta teoría se sustenta en la necesidad de preservar uno de los fines básicos del derecho: la seguridad jurídica. En el caso de los decretos leyes, dicho fin implica resguardar el desenvolvimiento de la vida cotidiana y la de los bienes jurídicos (vida, propiedad, honor, etcétera) que se encuentran amparados por ellos, sin mengua de reconocer que este amparo haya sido establecido de manera no formal94.

El año 2018 el Tribunal Constitucional dictó una sentencia muy interesante desde el punto de vista teleológico porque, en ella, explicó su propia teleología al resolver los conflictos constitucionales. Dijo:

19. Sobre esta compleja función el Tribunal (STC Exp. N° 03228 2012-PA, f. j. 36) ha indicado que:

«[L]a labor de interpretación constitucional y control de constitucionalidad implica hoy que un juez constitucional asuma labores de integración social, lo cual a su vez involucra asumir tareas de cohesión (búsqueda de identificación de toda la ciudadanía con la dinámica social, económica y política de su sociedad), inclusión (asegurar la participación de toda persona en la sociedad en que vive, encontrando en esa sociedad condiciones para el desarrollo de su proyecto de vida), reconciliación (resolución de situaciones que han creado graves conflictos en una sociedad determinada) y plasmación de un espacio en que se busca evitar a generación de nuevos conflictos sociales».

20. En este orden de ideas, los tribunales y las cortes constitucionales del mundo (así como las cortes supremas o las salas que cumplen roles similares) en muchas ocasiones se ven enfrentados a situaciones en los que deben resolver de conformidad de la Constitución (sic), aunque un sentido (sic) no solo formal o reglamentarista, sino también atendiendo a consideraciones de carácter material y atendiendo a la trascendencia de lo decidido95.

El argumento del Tribunal tiene dos partes, diferenciadas por los dos fundamentos:

 En el fundamento 19 reconoce que su labor jurisprudencial no solo busca aplicar el derecho constitucional sino también asumir tareas sociales como la cohesión, la inclusión, la reconciliación y la paz. El Tribunal no es solamente un órgano técnico constitucional. Es un poder político porque participa de la división de los poderes compleja que tenemos en la actualidad y, consiguientemente, tiene que conciliar sus tareas de derecho constitucional, con la evaluación del efecto que sus sentencias tendrán en la sociedad: debe ser positivo y no negativo, porque, en este caso, estaría incumpliendo deberes propios de su carácter de órgano político. Por lo demás, la lista de deberes que considera debe cumplir es significativa y, desde luego, de una profunda ética social.

 En el fundamento 20 el Tribunal confiesa que la tarea social de sus sentencias es sentida por todos los órganos de distintos Estados del mundo: deben resolver conforme a la Constitución, pero simultáneamente haciendo consideraciones de carácter material y atendiendo a la trascendencia de lo decidido. Sin duda, esta última afirmación en cursiva significa que el Tribunal, tanto como sus pares, debe no solo evaluar la calidad técnica de su fallo sobre materias constitucionales sino también qué efecto tendrá en la sociedad. Y, según ello, tendrá que corregir su fallo para ponderar dentro de él tanto la dimensión técnico-constitucional como la de su impacto real en la sociedad.

Es bueno saber que el Tribunal Constitucional tiene estas preocupaciones, pero también es muy importante en la vida profesional, porque nos permite entender mejor cómo resolverá los casos concretos y los elementos jurídicos y extrajurídicos que incorporará a sus sentencias.

La interpretación teleológica existe dentro del derecho, pero tiene especial importancia en el derecho constitucional, pues este tiene por finalidad organizar en sus más amplios espacios a la sociedad integralmente considerada y, por ello mismo, establece finalidades tanto de contenido como de forma.

2.5. Los derechos no escritos, también llamados no enumerados o innominados

El Tribunal Constitucional ha establecido que en nuestra Constitución existen derechos escritos, que son todos los que figuran en su texto, y no escritos (es el nombre que utilizaremos para ellos en adelante), que no se hallan en el texto de la Constitución, pero son derechos fundamentales con igual validez y protección que los escritos. Estos derechos no escritos son un género que comprende tres especies: los derechos implícitos, los nuevos y los novísimos.

El punto de partida es el artículo 3 de la Constitución, conocido como una norma abierta para la recepción de derechos fundamentales no establecidos expresamente en nuestra Constitución, pero reconocidos de diversas maneras (en los tratados, en la teoría, en las especificaciones de otros derechos, entre otras formas). Jurídicamente, el artículo 3 permite dar a estos derechos no escritos la misma protección que a los escritos. El artículo 3 dice:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

La referencia a los derechos no escritos comienza en la parte del artículo 3 que dice: «la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye […] de naturaleza análoga». Esto, porque «los demás que la Constitución garantiza» están escritos dentro de ella. La analogía, como bien sabemos, es un procedimiento inductivo por el cual extraemos la esencia de un derecho declarado y se la aplicamos a una situación que es parecida, pero no idéntica a la protegida por ese derecho, sobre la base del argumento de «en este caso no considerado derecho fundamental, existe la misma razón para considerarlo que en este otro, en el que tal derecho está declarado». Por ejemplo, si un derecho dice que las cartas privadas de una persona no deben ser publicadas sin su consentimiento, podremos decir que un correo electrónico privado de una persona no puede ser publicado sin su consentimiento: no es lo mismo una carta que un correo, pero la razón para protegerlos es la misma.

El Tribunal Constitucional ha emitido esta sentencia, importante sobre el tema de la analogía:

30. Los «derechos de naturaleza análoga» pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudiera identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten «naturaleza análoga» a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza «constitucional»96.

Las fuentes de derechos análogos pueden ser muchas, pero la que los contiene en mayor grado son los tratados internacionales de derechos humanos, de los cuales el Perú es parte, y la razón fundamental de ello es que la cuarta disposición final de la Constitución dice: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».

La última parte del artículo 3 se refiere a los derechos no escritos «[…] que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno». La jurisprudencia, como veremos luego, dice que estos son la especie de derechos no escritos a la que se llama derechos novísimos.

Hemos señalado antes que los derechos no escritos son un género de tres especies: derechos implícitos, nuevos y novísimos.

 Los derechos implícitos son aquellos que no han sido declarados expresamente, pero que pueden encontrarse implícitos en alguno de los derechos declarados. La jurisprudencia da el ejemplo del derecho a un plazo razonable, implícito en el derecho al debido proceso. La siguiente cita describe los derechos implícitos y da este ejemplo:En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso97.La mayoría de los derechos no escritos reconocidos en nuestra jurisprudencia son implícitos. La siguiente es la lista de ellos que proponemos98:Plazo razonable.Acceso a los medios impugnatorios.Ser juzgado por jueces imparciales.La prueba en el proceso que tenga etapa probatoria.La prohibición de la prueba ilícita.El non bis in idem.El acceso a la justicia.La libertad de ejercicio profesional. El descanso natal y posnatal, así como la lactancia.La igualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano administrativo.Asegurar el desarrollo de una vida libre de violencia.El libre desenvolvimiento de la personalidad (que no debe ser confundido con el libre desarrollo del artículo 2 inciso 1 de la Constitución).El derecho del niño a tener una familia.

 Por su parte, un derecho nuevo es el hallazgo de un derecho antes no reconocido dentro de un derecho o principio ya reconocido. Esto último quiere decir que un derecho nuevo puede hallarse tanto en un derecho (o principio) escrito, como en uno no escrito, pero ya existente. El Tribunal Constitucional ha hecho emerger derechos nuevos de todas estas fuentes.La jurisprudencia no ha definido con claridad suficiente estos derechos nuevos, probablemente, por su situación intermedia entre los implícitos y los novísimos. La mejor descripción, que en nuestro concepto da, es la siguiente:5. […]Ese es también el caso de aquellos «contenidos nuevos» de un «derecho escrito». Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional99.

Un ejemplo de derecho nuevo es el de igualdad de armas en el ámbito procesal, según el cual los litigantes deben tener equiparidad de medios procesales para llevar adelante su proceso en condiciones básicas de igualdad. Dice la sentencia respectiva:

5. El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2, (igualdad) y del artículo 139, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como «debido»100.

La jurisprudencia solo ha establecido, expresamente, dos derechos nuevos: este que hemos mencionado y el de objeción de conciencia (ver la sentencia 0895-2001-AA/TC).

 Los derechos novísimos son nuevos, previamente inexistentes. No están implícitos en ningún otro derecho y no emergen de otros, como si fueran nuevos. Son creados porque corresponden a nuevas situaciones y necesidades o a avances de diversa naturaleza que hacen ver la necesidad de establecer nuevos derechos. El Tribunal Constitucional ha dicho que son los que aparecen en virtud de los últimos elementos considerados en el artículo 3 de la Constitución: 5. [...]Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de «desarrollo de los derechos fundamentales», cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de nuestra Constitución101.Los derechos novísimos que emergen claramente del artículo 3 de la Constitución dentro de nuestra jurisprudencia son:El derecho a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos.El derecho al agua potable, creado originalmente por la jurisprudencia y luego establecido en el artículo 7-A de la Constitución.El derecho a la motivación de las decisiones administrativas.En nuestro concepto, también es novísimo el derecho a la verdad, aunque el Tribunal Constitucional no lo ha calificado así.La jurisprudencia ha dicho que los derechos no escritos son incorporados e nuestro sistema jurídico por los jueces y, en especial, por el Tribunal Constitucional:6. De esta manera, podemos señalar que es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional, no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución […]102.Esto quiere decir que las personas podemos solicitar a los jueces que determinen la existencia de un derecho no escrito, petición a la que los magistrados, podrán o no acceder.En la medida en que todos los derechos no escritos son establecidos como derechos fundamentales plenamente vigentes gozan de la misma protección que los derechos escritos. Forman parte del primer nivel del ordenamiento jurídico peruano ya visto antes en este libro.2.6. Los principios constitucionales no escritos

También existen en nuestro constitucionalismo los principios constitucionales no escritos, que son invocados a menudo en la jurisprudencia para fundamentar la aplicación de determinadas consecuencias dentro de los procesos jurisdiccionales constitucionales.

La función de los principios dentro de la constitucionalidad de un Estado es la de dar significados unívocos a diversas reglas de conducta que comparten formas de aplicarse que son comunes. Por ejemplo, las votaciones nacionales para elegir autoridades o las votaciones dentro del Congreso o en el directorio de una empresa (pública o privada) parecen muy distintas entre sí, pero tienen muchos aspectos en común: la libertad de voto, el respeto a la decisión de la mayoría, el derecho de voto de la minoría, el derecho a que los votos sean escrutados. Hay muchos componentes comunes en las diversas votaciones que se realiza y a ese conjunto organizado de componentes de voto lo llamamos el voto democrático. La democracia es, así, un principio que regula el ejercicio del voto en diversos ámbitos de la sociedad.

Como se puede apreciar, además, los principios están dentro de los sistemas: el de voto en el sistema democrático; el de equidad en los ámbitos de administración de justicia; el de eficiencia en los diversos ámbitos administrativos, y así sucesivamente.

Esto hace que los principios no escritos no sean propiamente creados sino, más bien, descubiertos dentro del respectivo sistema. En realidad, están implícitos dentro del sistema constitucional.

Por pertenecer a dicho sistema, los principios no escritos no comparten las especies de los derechos no escritos: todos son considerados como principios implícitos dentro del respectivo sistema legal, en nuestro caso el constitucional: emergen de él, son descubiertos dentro de él y lo rigen. Son no escritos, porque no figuran en el texto de la Constitución, pero tienen igual valor que los principios escritos.

Los principios no escritos que hemos identificado como mencionados expresamente tales en la jurisprudencia son (damos una sentencia de referencia, a la que consideramos una buena descripción de cada uno):

 Primacía de la realidad (0132-2001-AA/TC, fundamento 4).

 Tolerancia a la diversidad (1126-2011-HC/TC, fundamento 14).

 Seguridad jurídica (0016-2002-AI/TC, fundamento 3).

 Predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales (3950-2012-PA/TC, fundamento 7).

 Correcto funcionamiento de la Administración Pública (0020-2014-PI/TC, fundamento 9).

 Pago de tributos (2727-2002-AA/TC, fundamento 9).

 Proporcionalidad de las penas (0012-2010-PI/TC, fundamento 36).

 Suplencia de la queja deficiente (0431-2007-PA/TC, fundamento 6).

 Estado democrático (0008_2003_AI_TC, fundamento 13).

 Reformatio in peius (1918_2002_HC_TC, fundamento 4).

 La lucha contra la corrupción (0016-2019-PI/TC, fundamentos 4 a 6).

 Interpretación conforme a la Constitución (0003-2015-PI/TC, fundamento 108).

 Principio de solidaridad (0022-2015-PI/TC, fundamento 83).2.7. Teoría de los derechos innominados

El Tribunal Constitucional ha establecido que en la Constitución hay derechos innominados y que conocerlos es importante para la interpretación en su conjunto. Todo parte del artículo 3 de la Constitución, que dice:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

Sobre esa base, dice jurisprudencialmente el Tribunal:

[...] el artículo 3 de la Constitución prevé la individualización de «nuevos» derechos, en función de la aplicación de la teoría de los «derechos innominados», allí expuesta y sustentada.

Bajo tal premisa, el propio Estado, a través de la Ley de Protección al Consumidor (decreto legislativo 716) no solo ha regulado los derechos vinculados con la información, salud y seguridad, sino que ha comprendido a otros de naturaleza análoga para los fines que contrae el artículo 65 de la Constitución. Por ello, los derechos de acceso al mercado, a la protección de los intereses económicos, a la reparación por daños y perjuicios y a la defensa corporativa del consumidor, se erigen también en derechos fundamentales reconocidos a los consumidores y usuarios103.

De manera que, a partir de la norma abierta del artículo 3 de la Constitución, pueden ingresar como derechos fundamentales reconocidos detalladamente en la ley especificaciones a los derechos globalmente enumerados en la Constitución: en el artículo 65, esta protege en términos generales al consumidor y al usuario. Cuando la norma de rango de ley establece derechos más detallados en favor del consumidor, estos se integran al bloque de derechos constitucionalmente protegidos. La razón teórica es que el Tribunal considera que existe el concepto de bloque de constitucionalidad que permite considerar como desarrollo constitucional al contenido de las normas que, a su vez, desarrollan los términos generales en los cuales se dictan las normas constitucionales (sobre el concepto bloque de constitucionalidad, véase el apartado 1.2.1 del capítulo I).

Los derechos innominados enriquecen el contenido constitucional de los derechos expresamente establecidos y constituyen una fuente adicional de significados constitucionales para la interpretación jurídica.

2.8. Teoría de los derechos y de los principios implícitos

El Tribunal Constitucional ha establecido que en muchos derechos desarrollados en términos generales por la Constitución se hallan implícitos otros que son especies de aquellos y que, por tanto, deben merecer reconocimiento constitucional. Según nuestro criterio, no hay una diferenciación clara y tajante entre estos derechos implícitos y los derechos innominados que acabamos de mencionar en el apartado anterior de este capítulo. En cualquier caso, el Tribunal ha utilizado ambas expresiones y, en el futuro, explicará la diferencia o sintetizará ambos en uno.

Según nuestras indagaciones, la lista de los derechos y principios que han sido considerados como implícitos en la jurisprudencia constitucional peruana es la siguiente:

 El derecho a la verdad. Ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de él:4. Derecho a la verdad8. La nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.9. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima, por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no solo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones104.

Es un derecho implícito, según señala el siguiente texto:

13. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

14. El Tribunal Constitucional considera que, si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que lo distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar105.

 El principio del Estado democrático como un elemento de interpretación jurídica:De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una remisión al Estado democrático de Derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona (artículo 3 de la Constitución), hace del principio democrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocimiento de una democracia económica, social y cultural106.

 El principio de la seguridad jurídica, trascendental en el derecho:Así pues, como se ha dicho, la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la norma fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2 inciso 24 parágrafo a («nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe», y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2 inciso 24 parágrafo d («Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley») y 139 inciso 3 («Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creados al efecto, cualquiera que sea su denominación»)107.

 El principio de que se debe pagar los tributos:[...] el pago de los tributos, esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos, constituye un principio constitucional implícito de nuestro Estado democrático de Derecho108.

 La prohibición de la reformatio in peius:4. La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional109.

 El derecho a la ejecución de sentencias:El derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra contenido implícitamente en el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución110.

 El acceso a la justicia:4. Asimismo, este colegiado considera que el artículo 157 del Código Tributario y la aplicación que de él se ha efectuado, también viola el derecho de acceso a la justicia que, como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, pues ha causado que tal derecho se vea restringido indebida e injustificadamente111.

 El principio non bis in idem:2. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado, en diversas ocasiones, que el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem) constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Dicho principio, en su vertiente procesal, se encuentra contemplado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país»; y en el artículo 8.4 de la Convención Americana, según el cual «el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»112.

 El derecho a la prueba en el procedimiento:En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú113.

 La libertad de ejercicio de la profesión:[...] libertad de ejercicio de la profesión que, como contenido implícito de la libertad de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15 del artículo 2 de la Constitución114.

 La titularidad de derechos constitucionales por las personas jurídicas en lo que les fueran aplicables (que fue expresamente declarado en la Constitución de 1979 y omitido en el texto de la de 1993):Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2 inciso 17 de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar115.

Una variante de esta institución, también recogida por el Tribunal en su jurisprudencia es la de los poderes implícitos. Según esta teoría, los órganos del Estado que reciben funciones por mandato expreso de la Constitución, no están impedidos de recibir otras por la norma de rango de ley, desde luego, siempre que no sean incompatibles con las normas constitucionales existentes. En muchos casos, estas normas añadidas son poderes implícitos en las normas genéricas dadas por la Constitución. Dice el Tribunal al respecto:

1. Se alega que es inconstitucional el artículo 3 de la ley 27433, puesto que el mismo pretende asignar al Consejo Nacional de la Magistratura una atribución que el artículo 154 de la Constitución no le otorga: en concreto, la de reincorporar a los magistrados destituidos en 1992, mediante un proceso de evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992.

El Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que no es exacto que, cuando la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, que siempre y en todos los casos termine siendo inconstitucional el otorgamiento de una competencia no prevista directamente en la Constitución.

Es el caso, desde luego, de atribuciones que no encontrándose expresamente previstas en la Constitución, sin embargo, son inmanentes a la función (poderes implícitos). Como sostuviera el Chief Justice John Marshall, en el leading case McCulloch vs. Maryland, a propósito del Poder Legislativo: «Admitimos [...] que los poderes del gobierno son limitados y que sus límites no han de ser sobrepasados. Pero creemos que una sana interpretación de la Constitución debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecución, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la manera más beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legítimo, si está dentro del alcance de la Constitución, todos los medios que sean apropiados, que se adapten claramente a ese fin, que no estén prohibidos, pero que sean compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales» (citado por Bernard Schwartz. Los poderes del gobierno. I Poderes federales y estatales, UNAM, México, 1966, p. 125).

Admitir la tesis del recurrente en todas sus consecuencias, podría poner en riesgo el correcto y adecuado funcionamiento de los diversos órganos constitucionales, esto es, de aquellos cuyas principales competencias han sido previstas expresamente en la Constitución; y, de manera singular, de los órganos de relevancia constitucional, cuya creación se encuentra establecida directamente en la Constitución, pero el desarrollo de cuyas competencias se deja librado al ámbito de la ley orgánica respectiva116.

Equivalente a la regla de la existencia de los derechos innominados o no, la existencia de los derechos implícitos es un instrumento importante de incorporación de especies de derechos a la Constitución. Indudablemente, aunque el Tribunal no lo haya dicho de manera expresa —hasta donde sabemos—, los derechos implícitos también se fundan en la autorización de incorporación de derechos que establece el artículo 3 de la Carta.

71 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de marzo de 2004 en el exp_0017_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la ley 24150, modificada por el decreto legislativo 749.

72 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 31 de diciembre de 2004 en el exp_0004_2004_CC_TC sobre acción de conflicto de competencia interpuesta por el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo.

73 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de enero de 1998 en el exp_0273_93_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Ópalo S. A. y otros contra don Juan Carlos Hurtado Miller, ministro de Economía y Finanzas.

74 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 12 de mayo de 2003 en el exp_2209_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Mario Antonio Urrello Álvarez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

75 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de octubre de 2003 en el exp_0005_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por 64 congresistas de la República, representados por el congresista Yonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1, 2, 3, y la primera y segunda disposición final y transitoria de la ley 26285.

76 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de enero de 2003 en el exp_0010_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad seguida por ciudadanos con firmas contra los decretos leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.

77 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de abril de 2003 en el exp_0578_2003_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Julia Eleyza Arellano Serquén contra el CNM y sus integrantes.

78 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de abril de 2003 en el exp_0578_2003_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Julia Eleyza Arellano Serquén contra el CNM y sus integrantes.

79 No debe olvidarse que el artículo 139 inciso 9 de la Constitución dice que entre los principios y derechos de la función jurisdiccional está «el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos». La doctrina ha resaltado que aquí no solamente se impide la aplicación extensiva sino que también está prohibida la interpretación extensiva. Por consiguiente, este artículo afirma que las normas que restringen derechos son excepcionales y que se deben aplicar estrictamente en el ámbito que corresponde. Así, la aplicación extensiva es la de las normas que establecen derechos.

80 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de abril de 2003 en el exp_0578_2003_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Julia Eleyza Arellano Serquén contra el CNM y sus integrantes.

81 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

82 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 1° de diciembre de 2003 en el exp_0006_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 congresistas de la República contra el inciso j del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República.

83 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

84 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

85 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 4 de julio de 2003 en el exp_0001_0003_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Notarial de Lima contra el segundo y el cuarto párrafo del artículo 7 y el artículo 13 de la ley 27755, y por los colegios notariales de los distritos notariales del Callao y de Arequipa contra el segundo párrafo del artículo 7 de la ley 27755.

86 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 4 de julio de 2003 en el exp_0001_0003_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Notarial de Lima contra el segundo y el cuarto párrafo del artículo 7 y el artículo 13 de la ley 27755, y por los colegios notariales de los distritos notariales del Callao y de Arequipa contra el segundo párrafo del artículo 7 de la ley 27755.

87 En este caso, sin embargo, fue interesante notar que el Tribunal Constitucional no solo consideró que no resulta inconstitucional exigir el formulario, sino que dotó a este de tales características en la misma sentencia que, en realidad, lo convirtió en una cuasi escritura pública. Esto demuestra que había razón entre los demandantes al alegar que el uso del formulario generaba inseguridad jurídica. La opción del Tribunal fue decir que la máxima seguridad jurídica se lograba facilitando la inscripción pero, además, convertir al formulario, en la práctica, casi en una escritura pública.

88 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de enero de 1998 en el exp_0273_93_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Ópalo S. A. y otros contra don Juan Carlos Hurtado Miller, ministro de Economía y Finanzas.

89 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 6 de diciembre de 2002 en el exp_1042_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Miguel Cabrera León contra la Municipalidad Distrital del Rímac.

90 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 04 de diciembre de 2009 en el exp_0001_2009_PI_/TC sobre proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima contra el Congreso de la República en relación a diversas disposiciones de la ley 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.

91 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de diciembre de 2003 en el exp_2727_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por la Compañía Minera Caudalosa S. A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

92 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

93 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de julio de 2004 en el exp_0012_2003_CC_TC sobre acción de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

94 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de enero de 2003 en el exp_0010_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad seguida por ciudadanos con firmas contra los decretos leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.

95 Sentencia 299_2020 del Tribunal Constitucional emitida el 4 de octubre de 2018 en el exp_2566_2014_PA_TC sobre proceso de amparo interpuesto por don Luigi Calzolaio contra EsSalud_Red Asistencial de Arequipa y la Dirección Regional de Salud de Arequipa, publicada en la web el 7 de agosto de 2020.

96 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 25 de abril de 2006 en el exp_0025_2005_PI_TC y exp_0026_2005_PI_TC sobre proceso de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 22, inciso c de la ley 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

97 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de agosto de 2002 en el exp_0895_2001_AA_TC sobre la acción de amparo interpuesta por don Lucio Valentín Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo.

98 Un análisis detallado de la jurisprudencia hace ver que la mayoría de los derechos que aparecen en esta lista son implícitos, aunque en algunos casos ello puede discutirse.

99 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de agosto de 2002 en el exp_0895_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Lucio Valentín Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo.

100 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de octubre de 2007 en el exp_6135_2006_PA_TC sobre proceso de amparo interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Hatuchay E.I.R.L. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc).

101 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de agosto de 2002 en el exp_0895_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Lucio Valentín Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo.

102 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de julio de 2010 en el exp_3052_2009_PA_TC sobre proceso de amparo interpuesto por doña Jacqueline María Acosta Ramos, Yolanda Lara Garay, Clara Cecilia Tica Rojas y Rosario del Carmen Carrión Zavala, interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de despido del 5 de enero de 2007 y que, en consecuencia, se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado.

103 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

104 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 18 de marzo de 2004 en el exp_2488_2002_HC_TC sobre acción de hábeas corpus interpuesta por doña María Emilia Villegas Namuche en favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual.

105 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 18 de marzo de 2004 en el exp_2488_2002_HC_TC sobre acción de hábeas corpus interpuesta por doña María Emilia Villegas Namuche en favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual.

106 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el exp_0008_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Roberto Nesta Brero, en representación de 5728 ciudadanos, contra el artículo 4 del decreto de urgencia 140-2001.

107 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 de abril de 2003 en el exp_0016_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del artículo 7 de la ley 27755.

108 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de diciembre de 2003 en el exp_2727_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por la Compañía Minera Caudalosa S. A. contra la Sunat.

109 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de setiembre de 2002 en el exp_1918_2002_HC_TC sobre acción de hábeas corpus interpuesta por don Alfonso Salazar Montalván contra los vocales supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

110 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 6 de diciembre de 2002 en el exp_1042_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Miguel Cabrera León contra la Municipalidad Distrital del Rímac.

111 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 de enero de 2003 en el exp_2763_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Corporación Texpop S. A. contra el Tribunal Fiscal y la Sunat.

112 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de abril de 2003 en el exp_0729_2003_HC_TC sobre acción de hábeas corpus interpuesta por Marcela Ximena Gonzales Astudillo contra la Corte Superior de Justicia de Lima y la Corte Suprema de Justicia de la República.

113 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de enero de 2003 en el exp_0010_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad seguida por ciudadanos con firmas contra los decretos leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.

114 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de enero de 2003 en el exp_0010_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad seguida por ciudadanos con firmas contra los decretos leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.

115 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de agosto de 2003 en el exp_0905_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la empresa Comunicación y Servicios S. R. Ltda., propietaria de la emisora Radio Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando García Moncada.

116 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 13 de marzo de 2003 en el exp_0013_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la ley 27433.

La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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