Читать книгу La fiscalidad de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil - Pablo Chico de la Cámara - Страница 5

Presentación
(a modo de prospección del terreno)

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Las Fuerzas Armadas y los Cuerpos y Fuerzas de seguridad cumplen una función basilar en la Defensa Nacional y en la Seguridad ciudadana de nuestro Estado de Derecho tal como proclama el art. 8 de la Constitución Española (en adelante, CE)1 respecto de las primeras y el art. 104 de este mismo Cuerpo Legal sobre los segundos. Ambos preceptos, además, remiten a sendas leyes orgánicas para regular sus elementos y principios básicos.

En este estudio, nos centraremos en la incidencia tributaria de los miembros militares de las Fuerzas Armadas, así como de la Guardia Civil, quedando fuera del objeto de este análisis, el de los Cuerpos de Policía por tratarse así mismo de Institutos armados, pero de naturaleza civil, adscritos respectivamente al Ministerio del Interior2, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

Debe resaltarse que existe cierta orfandad sobre la incidencia propiamente tributaria de estos colectivos, pues si bien es cierto existen estudios de gran interés sobre estos colectivos3, ha de señalarse que hasta la fecha no hemos encontrado en el mercado editorial, desde una visión global y unitaria toda la problemática específicamente tributaria que encierran estos colectivos, por lo que en las páginas que siguen trataremos de abordar mediante un enfoque actual toda la casuística que ha generado durante los últimos años una gran litigiosidad con los órganos públicos llamados a la recaudación de los tributos, en particular, nos detendremos respecto de las liquidaciones tributarias encomendadas a la AEAT y a las Corporaciones Locales.

Para una más clara delimitación hemos estructurado el original en tres partes.

En la primera parte nos centraremos en los problemas originados en la fiscalidad directa, donde el principal elemento de litigiosidad se ha producido con ocasión de determinadas rentas que perciben de forma extraordinaria los militares y guardias civiles, y que desde estos Cuerpos se ha tratado de reconducir a alguno de los supuestos que recoge la extensa lista de exenciones del art. 7 LIRPF. Así mismo, también existe cierta conflictividad respecto de bienes inmuebles, o de vehículos que siendo de titularidad del Ministerio de Defensa, o del Interior, sin embargo la normativa tributaria con una redacción desigual en los arts. 62 y 93 LRHL (lo que no resulta coherente en nuestra opinión desde la lógica interna del fin que motiva el beneficio fiscal) no permite vislumbrar claramente si además requiere como segundo requisito que estén destinados a la “Defensa” o a la “Seguridad Ciudadana” para que resulten merecedores de la exención.

La segunda parte del trabajo se destina al análisis de la fiscalidad indirecta. Ésta queda fuertemente armonizada por las Directivas de la Unión Europea, lo que, sin duda, limita la soberanía nacional en la estipulación de ventajas fiscales que beneficien al Ministerio de Defensa. La Comisión Europea ha rechazado en numerosas ocasiones la virtualidad de tales beneficios. Se ha de tener presente que las normas armonizadoras de la Unión no contemplan reducciones de cargas tributarias para las Fuerzas Armadas en su propio Estado, lo que impide, como señalamos, que un país legisle en esta dirección. Esta situación es fundamentada sobre la base teórica del flujo circular de ingresos y gastos. Cuando el Ministerio de Defensa soporta la repercusión del IVA, contribuye con su pago al mantenimiento de los ingresos públicos a través de los que se nutre su propio presupuesto. Bajo esta premisa se han ido aboliendo todas las ventajas fiscales que los Estados han tratado de establecer para su Fuerza Armada. Así, por virtud de las Directivas de IVA y de IIEE solo es posible exceptuar el gravamen aquellas importaciones o entregas internas de bienes y servicios relacionadas con buques y aeronaves.

Los impuestos aduaneros nutren el presupuesto de la UE, no el del Estado, rompiéndose con ello aquel flujo circular. Por esto, se aprueba Reglamento CE 150/2003, que suspende los derechos arancelarios a la importación de armamento y material militar en las condiciones que en él se detallan.

Las principales ventajas fiscales que goza la Fuerzas militares en materia de impuestos indirectos se hallan en el marco de la cooperación internacional. Las Directivas armonizadoras han respetado desde los orígenes el contenido de los Convenios y Protocolos de los que emanan las exenciones relativas a la OTAN. Se desgranan en el texto las diferentes situaciones en que se hallan las Fuerzas de los Estados parte de la OTAN cuando operan en España, de los Cuarteles Generales Internacionales sitos en nuestro país, así como se menciona el Convenio España-Estados Unidos de América relativo al estatuto de las bases conjuntas. De interés específico se considera la aplicación de las exenciones de impuestos sobre hidrocarburos, alcohol y tabaco a los que tienen derecho, como ha confirmado el Tribunal Supremo, también los nacionales españoles que ejerzan su función en los Cuarteles Generales Internacionales sitos en España.

El punto jurídicamente más novedoso es el relativo a las exenciones que habrán de regularse en beneficio del esfuerzo común de defensa de la UE. Su impulso en los últimos años viene exigiendo la mirada tributaria hacia esta cooperación. En estos últimos años, se ha aprobado la Directiva UE/2019/2235, del Consejo, de 16 de diciembre, cuya transposición a la legislación interna de los Estados miembros exige que a partir de julio de 2022 se apliquen a las Fuerzas europeas las mismas exenciones que hoy se regulan en el marco de la OTAN.

La tercera parte está dedicada a la tributación de las Fuerzas Armadas, sus miembros, el personal contratado y las empresas prestadoras de servicios, cuando se hallan desplazados a territorios terceros en cumplimiento de su misión. En este breve capítulo se analiza la importancia del Estatuto de la Fuerza militar desplazada y su principal contenido, para, posteriormente observar los efectos en la tributación directa e indirecta de esta norma especial de Derecho Internacional. Por último, se hace referencia a la singular implicación en que en el impuesto sobre beneficios de las contratas de las Fuerzas Armadas puede tener la suscripción de acuerdos internacionales favorables entre el Estado receptor y el emisor.

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La parte primera de este trabajo ha sido elaborada por Pablo Chico, quedando las segunda y tercera a cargo de Rosa Fraile. La parte introductoria, así como las conclusiones y reflexiones críticas han sido elaboradas de forma conjunta por ambos autores.

Entendemos que este estudio puede coadyuvar a identificar minuciosamente la problemática tributaria que vienen sufriendo en los últimos años los militares y Guardias civiles, haciendo un recorrido por los distintos nichos de fricción existentes con la Administración Tributaria, a fin de que pueda conocerse por los actores principales y destinatarios de este estudio por un lado, cuál es la posición que defiende la Administración respecto de la tributación de este colectivo, y en segundo lugar, tras esta visión sistemática de la materia, analizar de una forma rigurosa todas estas situaciones de conflictividad tributaria a fin de proponer algunas propuestas de reforma que permitan reducir de forma considerable la extraordinaria litigiosidad existente con las distintas Administraciones Tributarias. En la misma línea, entendemos que puede resultar de gran utilidad para el lector la compilación heterogénea que hemos trufado en estas páginas de análisis de la legislación, de la jurisprudencia y de la doctrina administrativa y que afectan a las Fuerzas Armadas cuando actúan en cumplimiento de su función colectiva, tanto en el interior de nuestro país, como cuando han de prestar servicios, adquirir bienes o contratar a terceros en territorio extranjero.

1. En efecto, el art. 8 de nuestra Carta Magna prescribe en su apartado primero que “las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.

2. El art. 9 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado distingue entre: a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior, y sobre el que no nos detendremos en el original por quedar fuera de su estudio; y b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

Por su parte, el art. 10 de la LO 5/2005, de 17 de noviembre, establece que “las Fuerzas Armadas son el elemento esencial de la defensa y constituyen una entidad única que se concibe como un conjunto integrador de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes: el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire”.

3. Entre la extensa obra de CAZORLA PRIETO, destacamos principalmente, Las Fuerzas Armadas y la acción exterior del Estado, Ministerio de Defensa, Madrid. 2019, así como Así nació la Legión, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2020.

La fiscalidad de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil

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