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Introducción Las diferentes «personalidades» de las cláusulas de mayor protección en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención Americana de Derechos Humanos

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No es lo mismo la denominación que el contenido. El ámbito de los derechos humanos (DDHH) no constituye una excepción y, en ocasiones, el título de un derecho juega en un plano diferente al de su espacio de actuación. En la presente monografía se tratarán de diferenciar ambos en favor de la mayor protección de los derechos humanos. Concretamente, se analizará un precepto reconocido en la mayoría de los tratados internacionales de protección de los DDHH que, en esencia, limita el uso de un tratado internacional por un Estado parte que lleve consigo una limitación del estándar de protección nacional: la cláusula de la mayor protección de los derechos humanos.

El párrafo anterior no es una declaración de intenciones, sino que concentra el objeto de nuestra investigación. Como es lógico, y utilizando la argumentación, todo ello será profundamente desmenuzado a lo largo de todas las páginas que siguen. A través de esta introducción trataremos de dotar al lector de las herramientas necesarias para la lectura de este trabajo en su totalidad.

La importancia de este estudio dista de encontrarse solo en sus conclusiones, sino en el florecimiento de una forma de percibir el derecho constitucional que ha sido muy importante en el desarrollo de nuestra investigación: la globalización del derecho. Consideramos que un investigador en el siglo XXI, y más aún si se centra en los DDHH, debe estar muy pendiente de las evoluciones internacionales, ya que estas tendrán un gran impacto en las regulaciones internas. No podemos perder de vista, como destacaremos a lo largo de este trabajo, que el clásico derecho de producción interna ha pasado a interaccionar con otra serie de normas, de producción externa, que ha revolucionado el mundo del derecho.

El sustento teórico del presente trabajo está íntimamente relacionado con dicha globalización jurídica. En primer lugar, la teoría de la fragmentación del derecho internacional (en adelante, FDI) que analiza las actuales consecuencias del pluralismo legal existente1. Su idea principal es que las técnicas de gestión del pluralismo normativo implementadas en el pasado, sobre todo a través de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no eran suficientes para la racionalización del derecho internacional. La deficiente gestión de este pluralismo legal traía como consecuencia su denostada FDI. Por ello, algunos autores abogaban por volver a la unidad del derecho internacional. En nuestra opinión, retrotraernos en la evolución de la globalización en el ámbito jurídico es impensable y lo deseable es beneficiarnos de su potencial a través de nuevas técnicas para la gestión racionalizada del pluralismo legal. Este es el papel que creemos que puede atribuirse a la teoría del «constitucionalismo global».

El constitucionalismo global se nos presenta como una teoría facilitadora en la búsqueda de la racionalización del pluralismo legal, dentro de la cual podemos enmarcar la cláusula de la mayor protección de los DDHH. Así, una teoría particular con un origen claro estaría englobada, en nuestra opinión, en una teoría general de gestión del pluralismo normativo en el ámbito de los DDHH. Como veremos, nuestro objetivo dista mucho de buscar una teorización completa de estos dos fenómenos complejos, sino que pretende tan solo utilizar sus enseñanzas y defender los beneficios del pluralismo legal de los DDHH siempre que se haga un uso correcto de la cláusula de la mayor protección.

Como hacíamos referencia al comienzo de esta introducción, no es lo mismo la denominación que el contenido, pero, incluso, podemos ir más allá al apreciar la diferente aplicación de una misma norma dependiendo del sistema jurídico en el que se incardine. En definitiva, como ya adelantó Ortega y Gasset en el transcurso de los debates constituyentes de la II República, pero sigue estando plenamente vigente: el «abecedario jurídico» es común a todos los pueblos, la originalidad de cada cual consiste sobre todo en la combinación de dichas «letras»2.

En el análisis de la «mayor protección» como elemento intrínseco a la subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos hemos partido de una figura esencial en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH): la doctrina del «margen de apreciación nacional»3.

La idea de comenzar con la doctrina del «margen de apreciación nacional» surgió por las dificultades de considerar aplicable por terceros Estados la jurisprudencia que contenía este tipo de pronunciamientos. Al iniciar la búsqueda de un tema de investigación que estuviera englobado en la protección internacional de los derechos humanos nos dimos cuenta de la existencia de muchas y muy buenas investigaciones sobre la doctrina del «margen de apreciación nacional» que el TEDH concede a los Estados parte el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Sin embargo, nos sorprendió que la doctrina jurídica no se haya ocupado, con muy pocas excepciones, del importante problema que encierra el uso de esta técnica que, a su vez, pueden hacer los tribunales nacionales de los Estados parte.

Nos encontramos ante una figura jurisprudencial muy importante a la hora de enjuiciar derechos en los que no existe un consenso en su aplicación entre los diferentes Estados parte. En una serie de casos, sin entrar ahora en detalles, el TEDH concede una cierta deferencia a un Estado y considera que no ha sido violado algún precepto del Convenio, aunque a priori siguiendo el test de proporcionalidad se pudiera llegar a un resultado distinto. Más que una decisión desestimatoria del TEDH, nos encontraríamos, como veremos, ante una «no decisión». Esta especialidad de la doctrina del margen de apreciación nacional conlleva una serie de dificultades en la gestión de su jurisprudencia y, precisamente, la idea surgida a partir de ahí es de extrema importancia en nuestra investigación.

El hecho de que el empleo del margen de apreciación conlleve importantes beneficios no quiere decir que no cuente con ciertos déficits. Entre los beneficios, principalmente, se encuentra su contribución a la evolución de los derechos recogidos en el CEDH. Aunque pueda parecer contradictorio, la labor del TEDH en la configuración de un sistema internacional de protección de los DDHH, tan respetado que ha sido considerado, como veremos, muy cercano al que podemos encontrar en las jurisdicciones internas, normalmente con el nombre de tribunal, corte constitucional (en los sistemas de jurisdicción concentrado), tribunal supremo o suprema corte (en los difusos). La autoridad proyectada por el TEDH le ha valido esta consideración de Tribunal cuasi constitucional. Basta recordar que las sentencias del Tribunal de Estrasburgo tienen carácter declarativo y no ejecutivo, para comprender que el Tribunal, para lograr una auctoritas que, en la mayoría de los casos, convierten sus sentencias en ejecutivas necesita combinar diferentes formas de dictar sentencias. Mientras que en algunos casos el Tribunal va más allá de la letra del CEDH a través de una interpretación evolutiva, en otros utiliza la doctrina del margen de apreciación. Por un lado, el TEDH ha sido capaz de actualizar los derechos del CEDH más allá del tenor literal en aquellas facetas sobre las que existe un consenso en los Estados miembros y, por otro, suele mostrarse muy cauteloso con las decisiones de las autoridades internas, maximizando el principio de subsidiariedad, en los casos en los que no existe un consenso europeo al respecto.

Sin embargo, la configuración actual del margen de apreciación adolece principalmente de dos inconvenientes, la imprecisión en su utilización, así como el fraude que, en ocasiones, se produce en el momento de su recepción por los tribunales internos.

En primer lugar, al ser una doctrina de creación jurisprudencial, su empleo varía dependiendo del derecho protegido, así como de las ventajas o inconvenientes de su enjuiciamiento en el caso concreto. En segundo lugar, encontramos la problemática en cuanto a la recepción de la doctrina del margen de apreciación por parte de los tribunales nacionales. Este aspecto ha sido fundamental para el desarrollo de la presente investigación.

La cuestión que tratábamos de recoger, en este punto inicial, buscaba responder a la siguiente pregunta: ¿hasta qué punto la doctrina del margen de apreciación puede ser utilizada por los tribunales internos? En aquel momento inicial de nuestra investigación, se buscaba dar un paso más y acudir al fin último de la jurisdicción de Estrasburgo, la recepción por parte de los tribunales nacionales de su doctrina.

Llegados a este punto empezamos a incluir en el ámbito de la presente investigación las técnicas investigadoras que hemos utilizado durante todo el tiempo: combinar un análisis doctrinal con otro jurisprudencial y de derecho positivo sin priorizar ninguna fuente sobre la otra. Es cierto que un ámbito novedoso, como el que teníamos entre manos, requiere ir extrayendo conclusiones sin que necesariamente haya una doctrina consolidada previa ya que, como veremos, no existen grandes teorizaciones en cuanto a la mayor protección de los DDHH. En los siguientes párrafos procederemos a introducir el concepto de «mayor protección» partiendo de la recepción interna de la doctrina del margen de apreciación del TEDH para, acto seguido, centrarnos en el contenido de cada uno de los capítulos que compondrán el presente trabajo.

Como tendremos ocasión de repetir a lo largo de esta investigación, la jurisprudencia de Estrasburgo conforma un mínimo común de protección de los derechos reconocidos, por lo que los Estados cuya legislación otorgue un mayor amparo no podrán basar la argumentación de sus sentencias en el estándar reconocido tanto en el CEDH como en la jurisprudencia del TEDH, debiendo dispensar el nivel de protección que su propia normativa interna otorga a estos derechos. Por el contrario, siempre que la protección dada por la jurisdicción europea sea mayor, los tribunales nacionales deberán fundarse en ella con el fin de colmar la garantía dada por Estrasburgo. Esta regla es esencial en el desarrollo de trabajo y la comparten la mayoría de instrumentos internacionales de protección de los DDHH.

En un primer momento no nos quedamos en la regla descrita en el párrafo anterior, sino que el objetivo era su implementación, todavía más restrictiva, en el ámbito de la doctrina del margen de apreciación nacional. Así, dando un paso más en esta lógica, el uso de la doctrina del margen de apreciación no fija un estándar de protección, sino que se limita a concederle a un Estado miembro una cierta libertad en la aplicación de su legislación en el caso enjuiciado. Por lo tanto, lo permitido por el Convenio para un Estado miembro no debe tomarse como canon interpretativo respecto a los demás, sino que este lo conformará la propia protección interna de dicho derecho.

La idea que impregna es la imposibilidad de que, mediante la remisión de los tribunales nacionales al margen de apreciación que otorga el Tribunal de Estrasburgo, se limite la protección constitucional interna de determinados derechos. Esa práctica es, además, doblemente paradójica, pues el margen de apreciación supone una deferencia del TEDH a un Estado miembro porque cree que sus tribunales nacionales están en mejor disposición, por su cercanía a los hechos, para apreciar o no la necesidad de una restricción y elaborar su propio estándar de protección. No parece coherente que, mediante la aplicación interna de esa doctrina, los tribunales nacionales de otro Estado miembro renuncien a tomar la decisión que, por los mismos criterios de mejor disposición y cercanía, le habría correspondido tomar.

Este riesgo de mal uso de la doctrina del margen de apreciación nos conecta con otro de los puntos cardinales de este trabajo: la cláusula contenida en el art. 53 CEDH. Esta llamó nuestra atención por sus peculiares características. Si partimos, en exclusiva, de los beneficios de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos corre el riesgo de pasar desapercibida, pero si nos planteamos los riegos acapara un primer plano. Su redacción es sencilla: «Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte». Si ahondamos en sus características y funcionamiento encontramos una interesante combinación de aristas que son esenciales en el desarrollo del presente trabajo.

El análisis de la cláusula de la mayor protección del CEDH ocupa un capítulo de los cinco en los que se divide nuestra monografía, pero no es el primero de ellos. Su inclusión como capítulo tercero, como veremos, no se debe a su menor importancia sino, precisamente, a que avances en la investigación nos llevaron a profundizar en otros aspectos que, en una correcta presentación sistemática, deben preceder a este para facilitar una mejor comprensión global de toda la problemática a la que nos hemos enfrentado.

Lo más sorprendente del análisis de esta cláusula, que trata de evitar que no se respete el principio de subsidiariedad, es la distancia entre su construcción teórica y su aplicación práctica. La lógica de su inclusión es la misma que la de su primer antecedente, que pasaremos a introducir a continuación. En definitiva, a su través se pretendía articular una fórmula para permitir la fijación en un texto, en este caso el CEDH, de estándares de protección que pudieran alcanzar todos los Estados parte y, por otro, respetar el principio de subsidiariedad del Convenio sobre la máxima de que constituye un mínimo común de protección. Sin embargo, en la práctica, se ha convertido en una cláusula olvidada que no ha sido activada por el TEDH.

Lo que pretende la cláusula de mayor protección del art. 53 CEDH es, en última instancia, que se respete la configuración de este instrumento internacional como un suelo de protección que ningún Estado pueda limitar (con la excepción de la doctrina del margen de apreciación nacional citada anteriormente). En cambio, el riesgo de incumplimiento no es solo este. No estamos defendiendo que la labor del TEDH como garante de que los Estados parte respeten el nivel de protección contenido en los derechos del CEDH sea menor; pero sobre esta cuestión existen numerosas investigaciones. La doctrina, en muchas ocasiones, se ha centrado en analizar el contenido de un derecho concreto, incluyendo su contenido a tenor del propio precepto como de la jurisprudencia del TEDH y que, como hemos hecho referencia, combina pronunciamientos extensivos con otros más restrictivos.

Defendemos que además del riesgo, digamos, tradicional, encontramos otro: que los Estados puedan utilizar los instrumentos internacionales para limitar su protección interna, aunque sin violar con ello el mínimo común de protección recogido en un tratado internacional de protección de los DDHH, en este caso el del CEDH. En esas ocasiones, aunque un Estado parte no infringiera el mínimo establecido por el Convenio, sí lo utilizaría para limitar derechos más protegidos por su propio ordenamiento. La lógica sería diferente a las violaciones tradicionales, al respetarse el contenido mínimo, según el Convenio, de un derecho sustantivo concreto.

Como tendremos ocasión de analizar con detenimiento, encontraremos dos vertientes dentro del art. 53 CEDH, una nacional y otra interna internacional. Al analizar teóricamente el contenido de la cláusula, tanto de la del Convenio como de otros instrumentos internacionales, comprobaremos sus diferentes «personalidades». Nuestra hipótesis sobre las diferentes «personalidades» explica el diferente comportamiento de cláusulas de mayor protección muy similares, dependiendo del ordenamiento jurídico en el que se enclaven. En el caso del art. 53 CEDH sus peculiaridades son dos. A ambas ya hemos tenido ocasión de referirnos: la primera, la diferencia entre su configuración teórica y su aplicación práctica; la segunda, el contenido de la prohibición de limitación a la que se refiere que, en el caso del CEDH, además de incluir el derecho interno (vertiente nacional) incluye aquellos otros tratados internacionales que haya ratificado una Alta Parte Contratante (vertiente interna internacional).

A pesar de que el art. 53 CEDH parece un precepto claro y conciso, su aplicación práctica es sumamente complicada. Como «saving clause», no está pensada para blindar el contenido interno de los derechos, sino que busca, en exclusiva, evitar un mal uso del CEDH, lo que no impide que cualquier Estado parte, en virtud del principio de subsidiariedad, acometa por vía interpretativa o, directamente, a través de una modificación normativa, la reducción del nivel de protección interno de un determinado derecho.

Por otro lado, la situación se vuelve aún más compleja cuando nos encontramos ante supuestos en los que se produce un conflicto entre derechos del Convenio. En estos casos complicados la mayor protección de un derecho conlleva la limitación de otros y la cláusula analizada perdería su efectividad. Si a ello se le suma su inexistente aplicación por el TEDH, nos podríamos llegar a preguntar para qué sirve en realidad. Es un interrogante que quedó sin resolver en ese momento de la investigación. Para comprender el sentido de este tipo de previsiones habrá que avanzar aún mucho en el desarrollo de nuestro trabajo.

El siguiente giro de nuestra investigación consistió en localizar el origen de la cláusula de la mayor protección de los DDHH4. Para lograr adentrarnos en las fuentes primarias que nos han permitido conocer el nacimiento de esta figura ha sido clave nuestra estancia de investigación en la Universidad de California, Berkeley. En esta Universidad tuvimos la oportunidad de acercarnos a un gran número de autores que, atando cabos, nos permitió conocer uno de los descubrimientos más interesante de toda nuestra investigación, reflejado en el Capítulo II (paradójicamente, el más corto de todos), sobre el primer instrumento internacional que recogió la cláusula y sobre los motivos de dicha inclusión dentro de un derecho internacional muy cambiante.

El Capítulo II toma como punto de partida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la diferencia entre las limitaciones intrínsecas y extrínsecas: las primeras buscan evitar un menoscabo de las normas de un tratado, prohibiendo, por ejemplo, el abuso de derecho. Las segundas, las limitaciones extrínsecas, pretenden evitar que un tratado pueda menoscabar normas de otro. Precisamente esta es una de las finalidades de la cláusula de la mayor protección en el campo de los DDHH, aunque, como veremos, todo dependerá del sistema internacional ante el que nos encontremos.

Una vez enmarcada conceptualmente la cláusula de mayor protección dentro del derecho de los tratados, estuvimos en condiciones de datar su origen: una reforma de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Pero, como hemos indicado, lo más fascinante son los motivos de su inclusión. Hasta el momento nos hemos limitado en esta introducción a describir la cláusula en el CEDH y su construcción teórica basada en impedir que el propio Convenio se utilice para limitar regulaciones más protectoras de los Estados que respetarían, en última instancia, tanto el principio de subsidiariedad como su consideración como un mínimo común de protección. En cambio, lo que nos ha aportado el conocer el origen de la cláusula ha ido más allá, permitiéndonos conectar uno de los momentos más relevantes en la construcción del derecho internacional contemporáneo con nuestro objeto de estudio.

Así, en fechas cercanas a la finalización de la II Guerra Mundial, en la ciudad de Filadelfia, se decidió incorporar a la Constitución de la OIT una previsión decisiva para la posterior expansión de este instrumento internacional. La incorporación de la cláusula de la mayor protección en la Constitución de la OIT buscaba superar la siguiente dicotomía: ampliar los Estados parte y lograr niveles de protección realistas para todos los trabajadores, sin que esto supusiese un freno en el avance de la protección de los derechos ya reconocidos. Se trató de combinar una expansión universal con una protección efectiva. Una vez finalizada la segunda gran guerra, la expansión se confirmó y la OIT pasó a formar parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU) como agencia especializada. La inclusión de la cláusula de la mayor protección permitió, por un lado, configurar un grado de protección de los derechos asequible para todos los Estados parte, tanto industrializados como en vía de desarrollo, y, por otro, no resultar un lastre para el nivel conseguido por los países industrializados.

Ese razonamiento que, a su vez, constituyó la piedra angular en la relación entre los intereses de los trabajadores y la industria, condujo a una creciente estandarización de los derechos laborales hasta el mínimo exigido. Además, su configuración como un ámbito sectorial en el que difícilmente podremos encontrar conflicto de derechos, al primar las condiciones más favorables para los trabajadores, ha facilitado su construcción teórica más pura. Como veremos, esto no ha ocurrido en el resto de los instrumentos internacionales analizados, lo que nos permitirá formular nuestra hipótesis de las «diferentes personalidades» en la segunda parte de esta monografía.

Avanzando en el desarrollo de la introducción, la cláusula de la mayor protección aparece en multitud de tratados internacionales sobre DDHH. En este trabajo nos centraremos en los instrumentos regionales más importantes, dos europeos y uno americano. Dentro de los europeos, como es sabido, nos encontramos, además del citado CEDH, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE); en el sistema americano, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

La hipótesis de las «diferentes personalidades» se potencia con los análisis de la CADH y la CDFUE, recogidos en los capítulos IV y V respectivamente. En los casos del origen en la OIT y el CEDH la finalidad de la cláusula era la misma pero lo que variaba era su aplicación práctica. En cambio, como veremos, y por diferentes motivos, las previsiones contenidas en la CDFUE y en la CADH han actuado de forma diferente. En primer lugar, en el análisis de la cláusula del art. 53 CDFUE ha sido necesario adentrarnos en el análisis de la Unión Europea (UE). Como es sabido, su evolución, hasta la fecha, culminó con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la consideración de la CDFUE con valor de tratado originario junto al Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En este orden supranacional, el derecho originario coexiste con otra serie de normas, de derecho derivado.

Además, en el Derecho de la UE rige el principio de primacía en el ámbito de sus competencias. En materia de DDHH, esto implica que el estándar de protección de la Unión Europea desplazará al nacional dentro de su ámbito competencial. Este aspecto es esencial para el devenir de la cláusula de la mayor protección de los DDHH en este ordenamiento jurídico supranacional. Para llegar a la «personalidad» de la cláusula del art 53 CDFUE partiremos del contenido de la disposición y las explicaciones de la Carta para, acto seguido, analizar su evolución en el proyecto de redacción del Consejo Europeo de Colonia al Consejo Europeo de Biarritz. A continuación, nos centraremos en la jurisprudencia al respecto para concluir que nos encontramos ante una cláusula con una personalidad muy diferente a las analizadas hasta el momento. En su virtud, no prevalecerá un estándar interno más protector al reconocido por el Derecho de la UE a no ser que la limitación afecte a la identidad nacional. En ocasiones, como veremos, las cláusulas se crean con diferente finalidad de un tratado a otro y, en este caso, lo que buscaba el legislador europeo al incluir la cláusula era, precisamente, garantizar el respeto del estándar de protección de los Estados miembros en aquellos supuestos que no quedaban impregnados por el ámbito de competencias de la Unión.

Probar una «personalidad» de la cláusula de la mayor protección diferente a la que dio lugar a su primer antecedente ha sido muy relevante. Esto demostraba la riqueza de este ámbito y la importancia del ordenamiento jurídico ante el que nos encontramos. Aun así, es lógico que el ámbito de la UE, por sus especiales características, contase con una cláusula sui generis. La sorpresa vino al comprobar que un instrumento muy próximo al que dio lugar al origen de la cláusula, la CADH, también contaba con una personalidad diferente. Es cierto que las causas son diferentes: en el caso del CDFUE primó el ordenamiento jurídico en el que se enmarcaba, en cambio, la cláusula de la CADH estuvo influenciada, sobre todo, por la entidad de las violaciones y el activismo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Tras su origen, la cláusula del CEDH había sido olvidada por el TEDH; en cambio, en el caso de la CADH, la Corte IDH había potenciado una cláusula con una muy similar redacción. Como veremos, una numerosa jurisprudencia avala este extremo.

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Esta monografía es una versión actualizada y corregida de nuestra tesis doctoral defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla el 20 de diciembre de 2019 ante un tribunal compuesto por los profesores Javier García Roca, Ana María Carmona Contreras, Ana María Guerra Martins, Rafael Naranjo de la Cruz y Sabrina Ragone, que la calificó con sobresaliente cum laude. A todos ellos quiero agradecerles su disponibilidad y observaciones, que han sido decisivas para mejorar la calidad de esta monografía.

En cumplimiento de las previsiones de la normativa vigente para la colación del grado de doctor, algunos de los apartados de esta tesis han sido publicados (se indicará, a través de nota a pie de página, cuando este hecho suceda). La normativa contempla la publicación previa, a modo de avance, de parte de la investigación que sustenta una tesis doctoral. El cambio de óptica en los estudios de doctorado, en cuya versión anterior la tesis debía permanecer rigurosamente inédita hasta el momento de su defensa, facilita que la investigación predoctoral pueda ser sometida, antes de la obtención del título de doctor, a la evaluación de la comunidad académica.

La investigación no hubiera sido posible sin la labor de mi director, el profesor Ángel Rodríguez, a quien agradezco su guía y generosidad infinita, que ha sido decisiva para el desarrollo de este trabajo y, en un sentido más amplio, para mi formación integral como investigador. Es difícil reunir en unas líneas todas las virtudes del profesor Ángel Rodríguez tanto en su faceta académica como personal. Baste decir que sin su dirección este trabajo no hubiera existido. Su ejemplo ha sido la causa de mi pasión por esta disciplina y su forma de liderar y gestionar proyectos me ha enseñado más que cualquier investigación. En segundo lugar, agradecer a mi tutor, el profesor Fernández Álvarez-Ossorio Micheo, su absoluta disponibilidad y ser mi referencia en la Universidad de Sevilla. Asimismo, al área de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga, con una mención especial a sus profesores e investigadores a tiempo completo. En primer lugar, a la profesora María Luisa Balaguer, y a los profesores Antonio Javier Trujillo, Rafael Naranjo, María del Mar Navas y María Dolores Cabello. También a Isabella Lo Presti, Gaspar González Represa y José Carlos Nieto, sin cuyos desvelos de última hora este trabajo no se habría finalizado en tiempo y forma. Junto a ellos, a todo el departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla, sin olvidar el apoyo en la gestión recibida de Margarita Jiménez en la UMA y Lupe Cruz en la US (incluyendo su inestimable ayuda para solicitud de becas de estancia cuando me encontraba en los EEUU). A la Obra Social «La Caixa» por darme la oportunidad de integrarme en su programa de becas y obtener mi primer contrato con la universidad y confiar en mi en este proyecto. A todo el personal del Instituto Max Planck de Heidelberg y al resto de investigadores, por sus consejos y conversaciones. Al personal de biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de California, Berkeley, en especial a Marci Hoffman (associate director). A los miembros de los proyectos de investigación en los que me he integrado («Reforma electoral y derechos de participación de los extranjeros residentes en España: el derecho de sufragio en las elecciones generales, europeas, autonómicas y locales –Votex4e–». Ministerio de Economía y Competitividad, referencia DER2012-3441 y «Límites a la fragmentación de los derechos fundamentales en la Europa integrada y un contexto globalizado: sujetos, ordenamientos, estándares y territorios», referencia DER2017-85659-C5-4-R). A mis compañeros del Aula de Investigación Novel de la Facultad de Derecho. No me puedo olvidar de Cánovas Fundación, porque me ha aportado lo mejor que tiene la vida, a aprender disfrutando con buenos amigos y desarrollar mi capacidad creativa fuera de la academia. Y, por último, a mi familia. A mis padres, Rafo y Carmen, por su confianza y apoyo absoluto: todo lo que pueda lograr en mi vida se los deberé a ellos. A mi hermano Álvaro, por su generosidad. Y a Celia, por ser mi complemento.

1. Sánchez-Molina, Pablo (2018c): «Juventud constitucional y derechos fundamentales: el camino del constitucionalismo global» en Dueñas Castrillo, Andrés Iván; Fernández Cañueto, Daniel y Moreno González, Gabriel [Coords.] Juventud y constitución, un estudio de la Constitución Española por los jóvenes en su cuarenta aniversario, colección de actas núm. 14 de la Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, págs. 35-55.

2. «Este artículo o el otro, es decir, las piezas del aparato gubernamental, podrán haber sido incluso transcritas de cartas forasteras. ¡No faltaba más! El abecedario jurídico, las piezas del edificio civil son hoy comunes a todos los pueblos y usar otros sonidos elementales no fuere sino arcaísmo o extravagancia. La originalidad, pues, sólo ha de existir en la combinación. No son las letras sueltas sino el enjambre de la palabra quien porta el sentido de quien es o no es original», intervención de José Ortega y Gasset en el Pleno del Congreso de los diputados en la sesión de 4 de septiembre de 1931, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, citado por Oscar Alzaga Villaamil (2005), en Derecho político español según la Constitución de 1978 I, constitución y fuentes del derecho, 3.ª Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, pág. 261.

3. Sánchez-Molina, Pablo (2014): «El margen de apreciación nacional en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas al derecho a elecciones libres» en Revista Estudios de Deusto, volumen 62/1 de 2014. págs. 371-386. Y Sánchez-Molina, Pablo (2016): «Margen de apreciación nacional (en los sistemas de protección internacional de los derechos humanos)» en Eunomía: revista en cultura de la legalidad, Tirant Lo Blanch, núm. 9, octubre 2015 – marzo 2016, págs. 224-231.

4. Ver Sánchez-Molina, Pablo (2018): «El origen de la cláusula de la mayor protección de los derechos humanos» en Estudios de Deusto, Vol. 66, núm. 1, enero-junio, págs. 375-391.

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