Читать книгу Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia - Piedad Lucía Barreto Granada - Страница 17

Оглавление

El derecho de autor es el conjunto de derechos que surgen en virtud de la relación entre las personas naturales creadoras “autores” con sus “obras” resultado del esfuerzo e ingenio intelectual dotándolas por ello de un carácter original, y las cuales pueden ser de naturaleza literaria, artísticas o científicas; resulta imprescindible, además, que las obras sean o puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad (Barreto, 2016, p. 263).

Según el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, se entiende por autor “el que inventa una cosa o lleva a cabo alguna obra científica, literaria o artística. Este concepto de autoría es el que ha dado lugar al derecho protector de la propiedad intelectual” (Ossorio, 1999, p. 113).

El concepto de derecho de autor lo recogió la Corte Constitucional en la Sentencia C-975 de 2002, de la siguiente forma:

En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, esta corporación ha sostenido “que son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-975, 2002).

En concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha conceptualizado sobre la calidad de autor, obra y el objeto del derecho de autor de la siguiente manera:

Del objeto de la protección de los derechos de autor.

El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.

Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En palabras de Charria (2001) tal derecho se ejerce con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor. (Plata López, 2010, p. 34).

En cuanto a la existencia del derecho de autor como sistema jurídico, este atiende al reconocimiento de la creación intelectual en su doble dimensión: moral y patrimonial.

Lo anterior, porque por un lado debe ser exaltada y estimulada la labor del creador, otorgándole suficientes facultades para defender su obra y hacer valer su condición de autor, y por el otro, debe concederse suficiente seguridad para su explotación comercial con las limitaciones de usos autorizados por la ley a todos los ciudadanos, como una expresión y reconocimiento de la entidad superior que encierra toda creación intelectual: ser patrimonio de la humanidad. En tal sentido, esta condición hace posible que el acceso a las obras se sustente a través del desarrollo de derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la educación, información, libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

La generalidad de legislaciones en el mundo, así como la generalidad de tratados internacionales, reconoce este carácter dual del derecho de autor en cuanto a su contenido y estructura, consagrando en primer término un conjunto de derechos morales que tutelan la personalidad del autor en relación con su obra; y en segundo término, los derechos patrimoniales, de carácter pecuniario, que buscan garantizar la facultad exclusiva del autor o titular del derecho para controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto.

A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: el derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extra patrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-975, 2002).

Teorías sobre la naturaleza dual del derecho de autor

La construcción normativa (nacional e internacional) a que se hacía mención, se sustenta en varias teorías jurídicas, que contribuyeron a la definición del rumbo y características de esta doble naturaleza del derecho de autor. María Trinidad Sanchis referencia la teoría lockiana, que asimila el derecho de autor a un derecho natural, fruto del trabajo del hombre, y en consecuencia nadie en la sociedad es dueño de ese bien suyo; la teoría kantiana, que entiende el derecho de autor como el conjunto de derechos morales y derechos patrimoniales, es decir como derecho de la personalidad, y se refiere a la obra como la extensión de la propia personalidad del autor, al entender que el objeto es la obra y su único titular es una persona, así que su fundamento único tienen que ser los derechos de la personalidad (Sanchis, 2004, p. 66).

Al lado de estos desarrollos filosóficos, se encuentran algunas teorías que ilustra Fernando Zapata (2003). Se trata de las teorías monista y dualista del derecho de autor, que desarrollan las siguientes ideas:

La teoría monista, propuesta por un sector de la doctrina alemana (Ulmer, Rintelen, Dietz, etc.), ha considerado que no resulta posible escindir totalmente estos dos conjuntos de derechos, sino que, por el contrario, las prerrogativas morales y patrimoniales constituyen manifestaciones de un único derecho que garantiza tanto los intereses intelectuales o personalísimos del autor como los económicos o pecuniarios.

La teoría monista no pretende desconocer la diferenciación entre las dos clases de prerrogativas, lo que hace es efectuar una interpretación unitaria de todas las facultades exclusivas que corresponden al autor, a las que considera como derivaciones, manifestaciones y modalidades de una figura única.

Para el monismo, la diferencia entre derechos morales y patrimoniales no puede mantenerse en la práctica, porque los derechos exclusivos de explotación sirven también a los intereses intelectuales o personalísimos y viceversa. Así por ejemplo, la facultad de oponerse a la introducción de modificaciones o de deformaciones puede corresponder tanto al interés de que la obra no sea mutilada, como el interés económico de que no se influya en la rentabilidad de la obra con transformaciones que la demeriten (Zapata, 2003, p. 5).

Sobre la teoría dualista, igualmente Zapata expresa lo siguiente:

[En] la teoría dualista, que ha venido a ser recogida en la generalidad de legislaciones sobre la materia, los derechos morales y los derechos patrimoniales no pueden ser confundidos, aunque se interrelacionen o interfieran recíprocamente.

Los partidarios de esta teoría (v. gr. Desbois) fundamentan su posición en razones que podríamos sintetizar de la siguiente manera: los derechos morales y patrimoniales pueden, en su esencia, ser diferenciados en cuanto a sus objetivos, esferas de aplicación, destino, nacimiento y extinción. (Zapata, 2003, p. 5).

A pesar de las diferencias antes anotadas, estas teorías tienen un denominador común, y es que entienden al autor como el centro del sistema de derechos, como el principio del fomento de la creación y la cultura; finalmente, esta será la característica del derecho de autor continental europeo y heredado por los países latinoamericanos.

En contraposición al reconocimiento de derechos morales y patrimoniales de autor, se encuentra el sistema anglosajón de protección de las creaciones intelectuales, que se sustenta en la teoría utilitarista, a partir de la cual se desarrolla el sistema del copyright. Este es un derecho de los negocios que tiene vocación de proteger al que asume el riesgo financiero, no a quien asume el riesgo de crear, su filosofía básica consiste en impedir la copia del material, con el objeto de proteger al propietario del copyright contra las reproducciones no autorizadas del soporte material, más que de proteger la creación misma; ubica en el mismo nivel de protección a los derechos de autor y los derechos conexos, es decir que estos últimos tienen una mayor garantía, y aunque reconocen derechos morales, estos tienen un valor secundario. Una característica propia del copyright es la peculiaridad de incluir una advertencia de derechos de autor en todas las copias y grabaciones de sonido, de cualquier obra que sea distribuida públicamente: ©, seguida del año de la primera publicación y el nombre del dueño, sea persona natural o jurídica; la titularidad puede recaer sobre persona física, pero también reconoce supuestos especiales como los de creación bajo una relación de laboral, en cuyo caso es el empresario (persona jurídica) el titular del derecho (Barreto, 2009, pp. 46-47).

Criterios de protección de las obras

Por el término criterios de protección se han identificado aquellos aspectos que en su conjunto contienen los lineamientos generales que deben seguirse para evaluar si una creación intelectual es protegida por el derecho de autor. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha referido a estos criterios de la siguiente manera:

La doctrina menciona así mismo, algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destaca:

1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico.

2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino.

3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2007).

Lipszyc y Villalba (2001) indican que:

El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente la protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma, cualquiera sea su modo y forma de expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es decir, presentar originalidad o individualidad. (p. 69).

A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional colombiana de manera reiterada ha señalado cuáles son esos criterios de protección y una vez más en la Sentencia C-1023/12 de 28 de noviembre de 2012, estableció que lo que se protege a través del derecho de autor es la obra y los presupuestos de esa protección son los siguientes:

Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la Ley 23 de 1982. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1023/12, 2012, p. 29).

Protección de la forma expresiva de las ideas

Para que exista una obra es necesario que aquella idea que se gesta en el cerebro de una persona adquiera una forma perceptible para los demás seres humanos. Lo anterior, porque se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie aunque puedan ser muy novedosas; en consecuencia, el derecho de autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas. En el mismo sentido, Charria (2001) afirma que el derecho autoral solamente podrá ejercer su protección sobre la forma en que tales ideas puedan hacerse perceptibles.

Así, mientras las ideas sean plasmadas, descritas, explicadas o ilustradas por un autor, la ley efectivamente protegerá a quien las desarrolló con su estilo propio, particular y desde su propia individualidad, incluso a pesar de que no haya sido el gestor original de la misma.

El fundamento normativo de este criterio se encuentra en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 y en el artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, en los cuales se le otorga exclusiva protección a la forma como la idea es expresada y no a la idea misma.

El artículo 6º de la Ley 23 de 1982 establece que:

Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. (Congreso de la República, 1982).

El artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que:

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia SC31403 del 28 de mayo del 2010, ha asimilado estos criterios de protección como “Principios del Derecho de Autor” y sobre el principio de no protección de la ideas estableció lo siguiente:

De esa manera, el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC31403, 2010, pp. 26-27).

Originalidad

Se puede definir como la esencia de la creación y el primer eslabón de la cadena. En ese contexto, la originalidad debe ser entendida como el esfuerzo del ingenio humano de características propias, que sea fruto precisamente del autor y no sea copia de otro esfuerzo. Es el sello personal que permite distinguir una obra de otra de su mismo género.

Entonces, lo que pretende proteger el derecho de autor bajo el criterio de originalidad no es que aquella expresión de que su talento verse sobre temas nunca antes explorados, sino, por el contrario, lo que pretende proteger es precisamente la expresión propia de la individualidad reflejada en la forma en que un autor interpreta el mundo.

Por otra parte, el diccionario enciclopédico de Océano (Gispert, 2002) se refiere al concepto original de la siguiente manera: “se precisa en la obra científica, artística o literaria o de cualquier otro género producida directamente por su autor sin ser copia, imitación o traducción de otra” (p. 1170); es decir, se resalta como principal virtud su carácter genuino al ser producto de una manifestación del espíritu, susceptible de ser percibida por las demás personas.

El siguiente concepto prejudicial otorga bastante claridad sobre el tema:

Es original. Es decir, que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros. Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si:

1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente.

[…] Al evaluar la mencionada originalidad no se tendrá en cuenta el mérito o altura intelectual, artística, técnica, tecnológica o científica. Es decir, se puede escribir algo falso, poco sustentado o falto de investigación profunda, pero si es de creación de un ser humano y se puede diferenciar claramente de los otros escritos existentes, estamos ante una obra original. Lo mismo sucede si se hace un dibujo o pintura con falta de técnica plástica; la originalidad no se otorga por la calidad artística o la utilización adecuada de la técnica, se obtiene por ser un reflejo del espíritu de ese ser humano que plasmó los trazos en el lienzo o el papel2. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-IP, 2013).

Ausencia de formalidades

Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, sin que se requiera para adquirir tal condición el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna. Esta es una condición universalmente aceptada, y es una de las principales diferencias con la propiedad en sentido clásico, que exige el registro para que efectivamente sea reconocido el derecho ante terceros.

En consecuencia, el registro no es un título constitutivo de derecho, y registrar la obra en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) tiene una finalidad declarativa por medio de la cual se quiere dar publicidad y garantía a todos los actos jurídicos que se celebren sobre las obras.

A nivel andino, en lo relativo a la ausencia de formalidades la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 52, dispone lo siguiente:

Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 2013, proferida dentro del proceso 177-IP-2013, en lo atinente a la no necesidad del registro para que se dé la protección de la obra, concluyó lo siguiente:

Por último, es importante mencionar que la protección de los Derechos de Autor se soporta en un sistema declarativo de derechos y, por lo tanto, dichos derechos no nacen con el registro sino con la creación intelectual de la obra. (Artículos 52 y 53 de la Decisión 351). El registro, por lo tanto, tiene objetivos organizativos e informativos. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-IP-2013, 2013).

En el Convenio de Berna se eliminó, en 1908, el requisito del registro. En el caso colombiano hasta el año de 1982 era obligatorio realizarlo, pero la Ley 23 actual Estatuto Autoral Colombiano, en su artículo 9, elimina dicho requisito:

La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen. (Congreso de la República de Colombia, 1982).

La función del registro fue explicada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia del 28 mayo de 2010, en la cual se le da a esta figura una connotación de presunción legal, de la siguiente manera:

De allí que, en materia de derechos de autor, el registro ante la entidad respectiva es un acto meramente declarativo y no constitutivo, pues lo único que se busca a través de él es brindar mayor seguridad jurídica al titular del derecho, en la medida en que el artículo 4º del decreto 460 de 1995 establece una presunción de autoría y titularidad para quien aparezca inscrito en el registro como autor, presunción legal que admite prueba en contrario.

A su vez, para determinar quién es el autor de la obra en los eventos en que no media el registro, los artículos 10º de la Ley 23 de 1982 y el 8º de la Decisión 351 de 1993, señalan que será considerada como tal la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro signo que lo identifique, aparezca impreso o indique autoría en el texto de la obra, salvo prueba en contrario. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Casación SC31403, 2010, p. 32 y 33).

Finalmente, resulta importante señalar que la ausencia de formalidades es resultado de la evolución del derecho y conquista social, pues está ligado con el derecho de expresión y libre desarrollo de la personalidad y supone la superación de estados anteriores como los del régimen de privilegios en que existía una censura sobre lo que se autoriza a publicar. Entonces, esta medida se traduce en la ausencia de censura, señalamientos o persecuciones por las opiniones que se tengan, aunque estén en contra del régimen.

Reconocimiento del derecho sin importar el mérito de la obra

El derecho de autor trata por igual cualquier tipo de creación literaria, artística o científica, por tanto, es la ley, y no la colectividad, la que determina el mérito o grado de protección de una obra. Lo anterior, porque el valor que se le otorgue a una creación intelectual en un determinado contexto por críticos expertos en cada una de las diferentes expresiones artísticas, sea favorable o desfavorable, en el campo del derecho, no tiene trascendencia, y se puede reclamar protección legal en caso de sentir que se viola cualquiera de los derechos otorgados. Además, la protección de las obras no dependerá de sus calidades, o de la experticia de su creador, pues sin importar sus condiciones, todas las obras se protegen al mismo nivel y de la misma forma.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-IP-2007, en relación con la independencia de la protección del mérito de la obra, puntualizó lo siguiente:

El Tribunal, también ha dicho “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor”. Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso. (Proceso 165-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1195, de 11 de mayo de 2005). (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 20-IP-2007, 2007).

Protección independientemente del destino

Teniendo en cuenta que las obras pueden ser utilizadas de cualquier forma, la protección de la ley se extiende de manera independiente para cada una de las formas de explotación comercial. Es el caso de las obras literarias que se adaptan para el cine, teatro, televisión, etc., o el caso de poesía que se adapta a obra musical. Fernando Charria (2001) afirma que “la protección que se ejerce no está supeditada a valoración alguna, el derecho de autor protege el fruto de ingenio sin importar el fin ni su valor” (p. 22), y si bien las formas de comercialización son variadas, en función de los diferentes usos que se le dé, aun hasta allí llega la protección de la ley.

En relación con la protección de las obras independientemente del destino de las mismas, la Decisión andina 351 de 1993 en su artículo 4, establece una amplia protección a las obras al incluir todas las formas de obra a través de cualquier medio, de la siguiente manera:

Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, (...).”. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

Así mismo, el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, establece la protección de las obras independientemente del medio en que son difundidas, así:

Artículo 2.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, [...] y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer. (Congreso de la República de Colombia, 1982).

Al estudiar estas normas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia en “Derecho de reproducción y comunicación pública de obras literarias en el ámbito digital 1-2005-12491” (2005a), concluyó lo siguiente:

Es claro entonces que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia, la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. (p. 3).

Por lo anterior, al derecho de autor le es indiferente el destino o finalidad con la que se crea una obra, pues ya sea para fines comerciales, o por simple diversión, todas las obras se protegen por igual.

El dominio público

La Ley 23 de 1982 establece en el Capítulo XIV la regulación de las obras que pertenecen al dominio público. La vigencia del derecho patrimonial de autor en el régimen colombiano es de la vida del autor, más ochenta años después de su muerte, como regla general, aunque existen normas particulares que señalan otros periodos de protección dependiendo del caso. Esta circunstancia y consecuencia natural de extinción por el paso del tiempo es solo una de los cuatro casos en que procede el ingreso de una obra al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982, así:

Artículo 187.- Pertenecen al dominio público:

1 Las obras cuyo periodo de protección esté agotado;

2 Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos;

3 Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y

4 Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República. (Congreso de la República de Colombia, 1982).

Según la anterior consecuencia, las obras que hacen parte del domino público podrán ser utilizadas por cualquier persona, reproducidas y explotadas comercialmente, siempre y cuando se realice el correspondiente reconocimiento de derechos morales de autor y en consecuencia no se violen los derechos a la paternidad e integridad de la obra.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia, en “Generalidades - Objeto - Alcance de las Facultades - Licencias o Autorizaciones de Uso - Obras Huérfanas - Dominio Público, radicado 1-2016-45760”, definió los conceptos de dominio público y dominio privado frente a las obras y aclaró lo referente al dominio público de las obras extranjeras que no gocen de protección en la República en aplicación del Convenio de Berna, de la siguiente manera:

El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras.

Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual cualquier utilización que de ellas se haga debe ser previa y expresamente autorizada por el autor, bien sea gratuita u onerosamente.

En Colombia dicha protección opera durante la vida del autor y hasta ochenta (80) años después de su muerte, (artículo 21 de la Ley 23 de 1982). (Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2016a, p. 12).

Por otro lado, el periodo de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 70 años, contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Al respecto, la Ley 1915 de 2018 señaló:

Artículo 4.- Modifíquese el artículo 27 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.

Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra. (Congreso de Colombia, 2018).

Esta modificación cumple con una de las exigencias pactadas en el TLC con Estados Unidos, pues nos acomodamos a las mismas condiciones establecidas para sus autores en dicho país.

No obstante, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional3, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que este sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual:

En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Una vez transcurrido el periodo de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. (Congreso de Colombia, 1987).

Por último, es importante anotar que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 23 de 1982, “el arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive danzas, canto, artesanía, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural” (Congreso de la República de Colombia, 1982).

A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia SC 9720-2015 del 27 de julio de 2015, ha asimilado estos criterios de protección como “principios del derecho de autor” y ha adicionado a los mismos los siguientes:

Según la doctrina, al lado de los anteriores también emergen otros, como el principio del “In Dubio Pro Autore”, que enfatiza que los derechos de autor prefieren a los conexos o afines, lo que se traduce en que en caso de duda, “deberá optarse por la interpretación que más favorezca al autor”, igualmente, el de interpretación restrictiva de los negocios jurídicos sobre derechos de autor, previsto en el artículo 28 de la Ley 23 de 1982, que expresa: La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC 9720-2015, 2015, p. 41)


2 Sobre esto se puede consultar el análisis que realiza Anterquera Parilli sobre el tema: “La originalidad de las obras (o el de que están protegidas las obras cuando sean originales), aparece expresamente mencionado en muchas leyes nacionales y apunta a su individualidad (y no a la novedad stricto sensu , propia del derecho invencional), es decir, que el producto creativo, por su forma de expresión, debe tener características propias como para distinguirlo de cualquiera otro del mismo género, a diferencia de la copia, total o parcial, de la creación de otros (lo que tipificaría un plagio), sin una interpretación o sello personal; o de la simple técnica, que sólo requiere de la habilidad manual de la ejecución” (Antequera Parilli, 2007, p. 51). [Cita en el original].

3 “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección”. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1980, p. 165).

Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia

Подняться наверх